🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020080026202ADJUNTA20180320143652-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020080026202ADJUNTA20180320143652-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 28 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°. 150011102000200800262-02 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual sancionó a la abogada YOLANDA OCHOA HERNÁNDEZ con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación deriva de la queja radicada el 14 de abril de 2008 por la señora María del Carmen Niño de Suárez contra la doctora YOLANDA OCHOA HERNÁNDEZ, señalando haber conferido poder a la togada para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de lanzamiento de un local comercial en contra de la señora Luz Marina Rodríguez Amézquita, litigio que terminó con un acuerdo conciliatorio en el cual la demandada se comprometió a pagar lo adeudado en el 1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán en Sala Dual con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación Banco Agrario lo que en efecto cumplió; dineros retirados abusiva e irrespetuosamente por la investigada sin haberlos restituido.

Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la acreditación como abogada de la doctora YOLANDA OCHOA HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 24.176.388, titular de la tarjeta profesional vigente N°. 110.754; de igual forma se acreditó la falta de antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 27 de octubre de 2008, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada YOLANDA OCHOA HERNÁNDEZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de marzo de 2009. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día señalado - 24 de marzo de 2009se instaló la diligencia con la presencia de la quejosa, la disciplinada y su defensor de confianza doctor Ernesto Vargas Colmenares, procediendo la señora Niño de Suárez a ratificarse y ampliar la queja, señala no recordar si le había

conferido poder a la togada o si la había contratado verbalmente para tramitar el proceso de restitución de inmueble arrendado; adujo no acordar el pago de honorarios porque el inquilino se encargaría de ello, quien en efecto le canceló la suma de $200.000,00 después de iniciar el proceso, pero sin saber a ciencia cierta si la letrada presentó la demanda; afirmó que la disciplinada retiró del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja la suma de $1.104.000,oo, enterándose del retiro del dinero a través de un funcionario del despacho cuando se dirigió personalmente a preguntar por el proceso. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación Seguidamente la investigada rindió versión libre quien indicó haber actuado como apoderada judicial de la quejosa al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado Nº. 2007-496, realizó una conciliación con el doctor Javier Fuente, abogado de la parte demandada generándose la terminación del proceso; frente a los honorarios señaló que la querellante se había comprometido a cancelarle el valor del 10% del contrato anual pero que finalmente quien se los canceló fue el señor Andrés Aunta, a quien se le había cedido el contrato de arrendamiento; refirió que retiró el título porque la denunciante estaba constantemente fuera de la ciudad y el mismo

salió a su nombre pero posteriormente le avisó a la quejosa telefónicamente. Manifestó estar adelantando paralelamente la legalización de unos condominios por lo que en noviembre de 2007 requería legalizar unas escrituras de las cuales faltaba cancelar la boleta fiscal, por ello la quejosa vía telefónica le autorizó a descontarlos del dinero obtenido al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado y cancelar la suma de $160.000, pero la quejosa no se dirigió con posterioridad a su oficina para hacerle entrega del excedente que ascendía a $939.000, adicionalmente debiéndole la quejosa la suma de $2.200.000 en virtud de sus honorarios por dicha gestión. El Magistrado de instancia decretó como pruebas: 1) Los testimonios de los señores Martha Pulido, Claudia Patricia Quintero, Eloisa Hernández; 2) La ampliación de la declaración de la quejosa; 3) Oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja para que remitiera copia del proceso N° 2007-496. Finalmente dispuso como fecha de continuación el 9 de diciembre de 2009. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación El 3 de noviembre de 2011 el Magistrado de Instancia constituyó la diligencia contando con la presencia de su abogado de oficio y la quejosa, estando ausente la disciplinable quien en la audiencia anterior

presentó excusas y solicitó aplazamiento de la misma, los testigos que debían ser convocados por ella y el Ministerio Público. Iniciada la audiencia con la declaración de la quejosa, momento en el cual hace presencia la disciplinable con su defensor de confianza. El Magistrado instructor manifiesta no relevar del cargo al defensor de oficio dado el hecho que la disciplinable ha faltado a varias audiencias lo cual ha generado aplazamientos y el proceso ya lleva dos años. Continúa la audiencia con la declaración juramentada de la quejosa manifestando haber confiado varios procesos a la togada sin recordar cuales y sin adeudarle a la fecha honorarios profesionales; señaló que la abogada nunca le informó sobre el dinero cancelado a su favor, tampoco habiéndole tenido que pagar suma alguna por otros procesos; seguidamente el abogado de confianza de la disciplinada insistió en la comparecencia de los testimonios antes solicitados, finalmente se fijó como fecha para continuar con la audiencia el 19 de julio de 2012. En esa fecha, reanudada la audiencia se deja constancia por el Magistrado instructor de la ausencia de todos los intervinientes, informando que el día anterior fue radicado en su despacho la comunicación por parte del apoderado de confianza de la disciplinable, doctor Ernesto Vargas Colmenares, solicitando el aplazamiento de la misma por motivos laborales. Siendo imprescindible para la realización de la audiencia la presencia de la 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación disciplinable y su defensor de confianza, se acepta la suspensión dejando constancia que dentro del cuaderno original, el doctor Vargas Colmenares no presenta poder, concediendo tres días para que aporte el mismo. Se fija fecha para reanudar la audiencia el día 31 de agosto de 2012.

El 3 de julio de 2013, luego de varios aplazamientos de la audiencia, se instaló la diligencia con la presencia de la quejosa, la inculpada y su abogado de confianza quien insistió que se citaran nuevamente a los testigos, petición a la cual accedió el a quo, por lo que suspendió la audiencia y la reprogramó para el 25 de septiembre de 2013, fecha en la cual también se suspendió la audiencia por parte del funcionario instructor por no haberse citado a los testigos siendo necesario escucharlos.; fijando nueva fecha para el 4 de febrero de 2014 la cual también se aplazó por inasistencia de los intervinientes, la disciplinada y su defensor de confianza. El 3 de julio de 2014 se reanudó la audiencia observándose la incomparecencia de la disciplinada y su abogado de confianza, razón por la cual se dispuso de tres días para que el defensor justificara su inasistencia. Mediante auto del 23 de julio de la misma anualidad, el Magistrado instructor ordenó relavar del cargo al abogado de confianza doctor Ernesto Vargas Colmenares, procediendo designar a

la abogada Ángela María Parra Rodríguez en calidad de abogado de oficio de la inculpada. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación Calificación jurídica y formulación de cargos. El 12 de agosto de 2014, el Magistrado instructor procedió a formular cargos a la investigada por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, posiblemente al desatender los deberes contenidos en el artículo 28 ejusdem, numerales 1, 3 y 8.

Audiencia de juzgamiento. El 6 de febrero de 2015, bajo instrucción del Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, se inició audiencia, contando con la asistencia del actual abogado de confianza de la disciplinada, doctor Ulises Bernal Flechas, a quien se le reconoció personería jurídica y procedió a rendir los alegatos de conclusión. En su argumentación manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, bajo el entendido que al tratarse de una falta de carácter instantáneo, esta se consumó al momento de retirarse el título por lo que la conducta se encuentra prescrita. El Magistrado instructor negó dicha solicitud siendo notificada en estrados. Contra la misma se interpuso recurso de reposición y en

subsidio el de apelación, siendo negados los recursos interpuestos, lo que llevó a la interposición de recurso de reposición contra la negación del recurso de apelación y en su defecto el recurso de queja. Frente a lo anterior en a quo negó la reposición contra la negación del recurso de apelación y envió cuaderno de copias al Superior para que decida sobre el recurso de queja presentado. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación El recurso de queja presentado fue negado por esta Corporación en fecha 20 de agosto de 2015.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante providencia de 10 de marzo de 2016, declaró disciplinariamente responsable a la abogada YOLANDA OCHOA HERNÁNDEZ, de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “Para la Sala no existe entonces ningún asomo de duda en torno a que YOLANDA OCHOA HERNÁNDEZ fue la profesional del derecho que reclamó y obtuvo el pago de unas sumas dinerarias representada en un título judicial creado con ocasión

de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado y en el que aquella actuaba como apoderada de la parte actora (hoy quejosa) coincidiendo en todo con el aspecto fáctico que fuere endilgado en la respetiva formulación de cargos”. Le atribuyó la falta en la modalidad dolosa, argumentando la voluntad de la disciplinada en aras de obtener para sí el dinero de los títulos judiciales y no entregarlo a su mandante. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, aplicables atendiendo los criterios de individualización de la sanción establecidos en el artículo 45 de la misma ley.

Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, al haberse ejecutado la conducta en la modalidad dolosa, pero a la vez, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el defensor de la disciplinada presentó recurso de apelación solicitando la absolución de su representada por cuanto considera que la conducta se encuentra prescrita. Subsidiariamente alegó una presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa, pues se estableció que la disciplinable no contó con un profesional del derecho sino hasta la audiencia de juzgamiento. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Correspondió por reparto de 15 de junio de 2016 a este Despacho tramitar el presente recurso de apelación, avocando conocimiento del presente proceso el 20 de junio de 2016, ordenando correr traslado al Ministerio Público, requirió los antecedentes disciplinarios de la disciplinada a la Secretaría Judicial de esta Corporación, solicitándole además informara si contra la mencionada profesional del derecho curan otros proceso en esta Corporación por los mismos hechos (fl. 6 c. 2ª Instancia). 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 22 de junio de 2016, comunicó a la abogada sancionada y a su apoderado judicial del auto anterior (fl. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 c.o. 2ª instancia). En la misma fecha se notificó el auto al Representante

del Ministerio Público (fl. 16 c.o. 2ª instancia). Concepto del Ministerio Público. El 7 de julio de 2016, rindió su concepto solicitando se declarara la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso adelantado contra la investigada, bajo el argumento que el disciplinado retiró y cobró los títulos judiciales el 14 de febrero de 2008, superando el término de cinco años desde el último acto de ejecución para empezar a contar la prescripción al 10 de marzo de 2016, fecha del fallo de primera instancia, por lo que a la fecha de la sentencia de primera instancia, había operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación

Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” De la Prescripción. En primer lugar, se pronuncia la Sala frente a la petición de prescripción formulada por el Ministerio Público, bajo el argumento que se debe empezar a contar el término de cinco años desde 14 de febrero de 2008, fecha en la cual la disciplinada retiró y cobró los títulos judiciales; solicitud imposible acceder, toda vez que la falta relacionada con la retención de dineros es de carácter permanente, 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación por lo cual la prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde el día en que la profesional del derecho haga la entrega efectiva en este caso del dinero, a quien corresponde, esto es a su mandante. Como en el presente asunto, según lo dicho en la queja y el material probatorio allegado, se desprende la retención prolongada en el tiempo de dineros por parte de la abogada inculpada, por cuanto no hay prueba demostrativa de haberlos devuelto, no habiendo así cesado la comisión de la conducta, en consecuencia no hay lugar a decir que operó el fenómeno de la prescripción.

Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que la acción disciplinaria en este caso no ha prescrito, por tanto no será posible acceder a la petición formulada por el Ministerio Público.

Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación Descripción de la falta disciplinaria. En el caso bajo examen, la investigada fue

sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Considerando necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.

Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso presente, existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el defensor de la abogada, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor.

Frente al primer argumento vertido por el togado representante de la disciplinable, es preciso remitir a las consideraciones sobre la prescripción que se tuvieron en cuenta para responder el requerimiento del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la vulneración del derecho de defensa de la disciplinable este argumento exculpatorio no tiene vocación de prosperidad, pues la togada intervino en debida forma durante todo el trámite de primera instancia, incluso ninguna actuación se llevó a cabo a sus espaldas, en varias ocasiones contó con profesional del derecho para que la asistiera en su defensa técnica. Se observa en el plenario, que en las diferentes audiencias celebradas durante la investigación, se permitió a los defensores, tanto de oficio como los de confianza, solicitar y aportar las pruebas consideradas pertinentes, conducentes y útiles al plenario, a fin de defender los intereses de su prohijada y contradecir los hechos denunciados en su contra. Y efectivamente para garantizar el fundamental derecho de defensa y contradicción, muchas de las audiencias de pruebas y calificación provisional previamente programadas fueron objeto de aplazamiento, varias veces por ausencia de la disciplinada, de su defensor, otras veces por cambio de defensor de

oficio a defensor de confianza y viceversa, renuncia al poder conferido del defensor de confianza, inasistencia de los testigos que debía presentar la disciplinada, y otras veces por situaciones inherentes al proceso. El Magistrado de instancia, decretó las pruebas solicitadas por la defensa y de oficio consideradas indispensables para llegar a la certeza de la comisión de la conducta y la responsabilidad de la inculpada; 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación finalmente se practicaron y valoraron de conformidad a lo establecido en las normas sustanciales y de procedimiento.

Por el contrario, en este caso, está demostrado que la disciplinada faltó a los deberes de obrar con lealtad y honradez impuestos en el ejercicio de la profesión, consagrados en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad emerge de la retención de dineros recibido3 en representación de su cliente manteniéndolos aun en su patrimonio, pues no hay prueba en el plenario que demuestre lo contrario4. El a quo, calificó la conducta del profesional del derecho como dolosa, en la medida que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber de obrar con honradez. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40

de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia individualizar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ejusdem. Considera esta Colegiatura que el quántum de la sanción impuesta por la primera instancia deberá dejarse incólume, de acuerdo con los criterios de individualizar establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la misma. Toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los 3 Comunicación de la Orden de Pago-Depósitos Judiciales-, Juzgado Sexto Civil Municipal Tunja (14/02/2008) a favor de Yolanda Ochoa Hernández, valor $1.104.000,00 4 Líbelo presentado por la quejosa ante el Juzgado solicitando el llamamiento de la disciplinada a rendir cuentas de los dineros consignados por el Juzgado a su nombre. (Folio 69 Anexo 4) Requerimiento del Juzgado a la abogada para que rinda informe solicitado (Folio 71 Anexo 4) Rendición de informe de la disciplinada (Folio 75 Anexo 4) 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación juristas deben abstenerse de realizar fraudes en sus diversas actuaciones y, en el caso sub lite, la conducta de la disciplinada dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes.

Hace énfasis esta Sala que el comportamiento de la disciplinada desborda la afectación a la relación cliente abogado y sus deberes éticos inherentes, es decir el actuar del profesional del derecho reviste de una gran trascendencia, concretándose un impacto negativo en la concepción que tienen las personas sobre los juristas. Por lo tanto, esta Superioridad considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de sancionar a la abogada YOLANDA OCHOA HERNÁNDEZ con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la confirmará de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la

Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de prescripción presentada por el Ministerio Público y la propuesta por el defensor de la disciplinable. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el proferido el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación Casanare, mediante el cual sancionó a la abogada YOLANDA OCHOA HERNÁNDEZ con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO.- Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso. QUINTO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200800262 02

Referencia: Abogado en Apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17

Consultar sobre este documento ...