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CSDJ - F15001110200020080057301ADJUNTA20160328181239-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020080057301ADJUNTA20160328181239-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

R6REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de 2016

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 150011102000200800573 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación impetrado por Pablo Antonio Moreno Rodríguez, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, el 02 de octubre de 2014 mediante la cual resolvió la terminación anticipada del procedimiento en contra del

abogado ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente. Dr. LUÍS FRANCISCO CASAS FARFAN 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé, Boyacá, donde se puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare posibles irregularidades relacionadas con la retención de dineros por parte del abogado ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO en el proceso ejecutivo adelantado contra Pablo Antonio Moreno Rodríguez. 2.- Una vez allegadas las copias remitidas por el Juzgado en cuestión,

el Seccional de Instancia procedió a verificar la calidad de disciplinable del abogado ELBER RAMOS ROBAYO mediante certificado No.7029 del 11 de septiembre de 2008, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que es identificado con la C.C.No.74364304 y tarjeta profesional No. 29233 vigente a la fecha2. 3.- La Sala disciplinaria mediante auto del 29 de octubre de 2008 dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado Elber Augusto Ramos Robayo, señalando la fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 4.- El día 14 de abril de 2009 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, a la que comparecieron las partes, estando ausente solamente el delegado del Ministerio Público; el Magistrado 2 Folio 6 del Cuaderno original. 3 Fls. 10 y 11 c.o. 1era Intancia 4 Visible a folios 17 al 19 del Cuaderno original. Ponente relató los hechos que fundamentaron la queja, explicando que el señor Pablo Antonio Moreno contrajo una deuda con el ciudadano Florentino Ramos, por la cual fue demandado y llegó a etapa de cobro ejecutivo, pactándose un acuerdo de pago entre el deudor y el abogado de su acreedor, el doctor ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO, a raíz del cual le entregó la suma de tres millones quinientos mil pesos al disciplinado para saldar la acreencia demandada, no obstante, tal pago nunca fue abonado, lo que ocasionó la convocatoria a remate de la vivienda del señor Moreno, instando a este último a

volver a cancelar la mencionada deuda, razón que motivó la queja disciplinaria que nos ocupa. Posteriormente se procedió a escuchar la versión libre del abogado disciplinado quien manifestó que no tenía intención de rendir versión libre sobre las conductas que se le imputaban en virtud del artículo 103 de la ley 1123 del 2007 y pidió la terminación anticipada del proceso debido a que la actuación no debió llevarse a cabo, con fundamento en que hasta el 28 de octubre de 2004 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acta número 7663 procedió a inscribirlo como abogado en el registro nacional, habiéndose vencido la licencia temporal vigente expedida por el honorable Tribunal de Bogotá el día 8 de noviembre de 2002 y arguyendo que sólo hasta el día 17 de julio de 2005, le fue reconocida personería jurídica para actuar como apoderado de la parte actora dentro del proceso ejecutivo de referencia. Por lo tanto esgrimió, que no se le podían endilgar tales conductas porque al momento en que ocurrieron los hechos, él no era abogado en ejercicio de la profesión5. El magistrado decretó pruebas6 (folios 18) y se dio por terminada la audiencia. 5.- El 15 de abril de 2010, 19 de octubre de 2010 no asistieron los intervinientes, ante tal circunstancia, el Magistrado de instancia procedió a decretar el testimonio de los señores Pablo Antonio Moreno y Florentino Ramos7. 6.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de junio de 2010, procediéndose a escuchar la versión libre

de Pablo Antonio Moreno Rodríguez quien manifestó ser carpintero, y explicó las inconformidades que tuvo con el abogado disciplinable relatando que él tuvo una deuda de dos millones de pesos con el señor Florentino Ramos, y quería llegar a un acuerdo con el mismo, para lo cual propuso pagarle en cuotas, pero aquel ya había llevado la letra de cambio al juzgado, solicitándole que se pusiera en contacto con el abogado ELBER A. RAMOS, y quien manifestó que la deuda ascendía a tres millones quinientos mil pesos, llegando a un acuerdo con el abogado, consistente en pagarle un millón de pesos y hacer unos muebles para la oficina del mismo, que equivaldrían a un millón de pesos más. El abogado le retribuiría al señor Florentino Ramos los dos millones de pesos anteriormente señalados, quedando un saldo de millón de pesos que fueron entregados al disciplinado el 16 de septiembre de 2003, posteriormente en enero 16 de 2004 le abonó 5 Record 8:31 – 19:44 (receso audio) 51:48-56:20 CD fl.17 c.o 1ªInstancia 6 Record 1:19:05 – 1:23:48 CD fl.17 c.o 1ªInstancia 7 Folio 51 de Cuaderno original. cuatrocientos mil pesos, en julio 14 de 2004 le abonó cien mil pesos, que junto con los muebles ascendían a la suma de dos millones quinientos mil pesos, en junio 9 de 2005 le abonó quinientos cincuenta mil pesos, y la Juez del proceso le dijo que consignara lo faltante en un banco, así lo hizo y consignó el saldo en el banco agrario el 1 de abril

de 2008, cuando se enteró del eventual remate de su vivienda por falta de pago de lo pactado, evidenciándome la apropiación de los dineros por parte del abogado disciplinable8. 7.- Mediante auto de 12 de junio de 2012 se le reconoció personería al abogado Eliecer Milkes Garcia para actuar dentro de las diligencias como defensor de confianza del disciplinado9. 8.- El 20 de marzo de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, para la cual se procedió a hacer una ampliación de la queja, instando el Magistrado de Instancia al quejoso para que mostrara el documento donde constaba que el abogado disciplinado recibió la suma de quinientos cincuenta mil pesos, el cual se aportó formalmente al proceso, asimismo se requirió al Juzgado donde se adelantó el proceso ejecutivo para que este certificara si el recibo militante a folio 197 del Cuaderno original disciplinario, extendido con fecha del 9 de junio de 2005 realmente fue aportado y tenido en cuenta por dicho Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé al liquidar los pagos efectuados y determinar el monto de la deuda del quejoso. 8 Record 6:20 - 45:48. CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 22 de junio de 2010. Folios 60 al 62 del Cuaderno original 9 Folio 132 del Cuaderno original. 10 Folios 214 y 215 del Cuaderno original DE LA DECISIÓN APELADA El 2 de octubre de 2014, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional11 manifestando en

primer lugar el Magistrado de Instancia que el recibo de pago del 9 de junio de 2005 por la suma de quinientos cincuenta mil pesos realizada por el quejoso al abogado disciplinado, sí se encontró registrado dentro del expediente en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé y además fue tenido en cuenta para la liquidación de pagos, lo cual es visible a folio 222 del Cuaderno original de 1ª Instancia, tal pago se registró como abono a intereses moratorios. Tal circunstancia fue puesta en conocimiento del abogado defensor y este manifestó que efectivamente el Juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo tuvo en cuenta el pago realizado al disciplinado al momento de la liquidación de la cuenta y que por tanto el disciplinado no lo negó nunca12. Procedió el Despacho de primera Instancia a hacer la calificación provisional, señalando que es muy importante para que prosperen la conducta de retención de dineros endilgada al abogado enjuiciado, la existencia de la calidad de disciplinable de este, porque si esta no 11 Folios 234 y 235 del Cuaderno original. 12 Record 2:50 – 4:35. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 02 de octubre de 2014. Folios 234 y 235. existía, no podía ser objeto de ninguna sanción disciplinaria, para ello evidenció que a folio 5 del cuaderno de anexos 4 se encontró certificación expedida por el presidente del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá indicando que se le otorgó licencia temporal a ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO expedida del

15 de enero del año 2001 y con fecha caducidad el 8 de noviembre de 2002. Asimismo se observó a folio 4 del anexo del expediente la copia de la tarjeta profesional No. 134673 conferida por el Consejo Superior de la Judicatura a ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO la cual fue expedida el 28 de octubre de 2004. Concluyendo de esta forma el Magistrado Ponente que el abogado Ramos Robayo no tuvo la condición de sujeto disciplinable entre el 8 de noviembre de 2002 al 28 de octubre de 2004 por tal motivo no puede ser objeto de ningún proceso disciplinario durante tal lapso de tiempo, por ello las conductas que se le endilgaron al abogado disciplinable no son de recibo porque ocurrieron dentro de tal lapso de tiempo, a excepción del recibo de dinero del 9 de junio de 2005. En este sentido, se concentró el Magistrado de Instancia en el análisis de tal excepción, consistente en el pago del 9 de junio de 2005, la cual calificó como una conducta de carácter permanente, es decir, la falta se prolonga en el tiempo hasta tanto el abogado entregue el dinero que corresponde pues de no hacerlo la falta día a día se sigue realizando. Sin embargo estimó la Sala a quo que en este caso no era necesario hacer un análisis del carácter permanente de la conducta, ni de su tiempo de prescripción, pues la certificación que ha hecho el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé, visible a folio 222, da cuenta que dentro del Proceso Ejecutivo 20030029 que adelantó Florentino Ramos contra Pablo Moreno Rodríguez, ese recaudo de quinientos cincuenta

mil pesos, fue aportado al proceso ejecutivo y contabilizado. Continuó señalando que hubo un error en el monto, pero el mismo fue reconocido por el juzgado y ninguna de las partes hizo alusión a la diferencia en ese valor. Así las cosas, no encontró la Sala de instancia que la suma entregada al disciplinado el 9 de junio de 2005 se pueda predicar como una conducta con relevancia disciplinaria pues efectivamente el dinero fue reconocido dentro de la obligación que se adelantaba contra el señor Pablo Moreno Rodríguez, por lo tanto se desnaturaliza la posibilidad de vulneración de un deber deontológico del abogado correspondiente a la honradez, los demás hechos que han sido objeto de queja reitera el Juzgador, están cobijados por el lapso en que el disciplinado no tuvo la calidad de disciplinable y los mismos se escapan a la competencia de la Jurisdicción. Con fundamento en lo anterior, se abstiene el a quo de formular cargos el abogado Elber Augusto Ramos Robayo, y en su lugar procede a dar por terminado el proceso. DE LA APELACIÓN Contra la anterior decisión en la audiencia se presentó recurso de apelación por parte de Pablo Antonio Moreno Rodríguez quien alegó el carácter injusto de tal decisión pues de manera efectiva hubo apropiación de su dinero, lo cual generó consecuencias adversas y controvirtió que por carecer de categoría de disciplinable el quejoso se le absolviera de conductas efectivamente realizadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio

que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.13 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de la desestimación de plano de la queja, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso concreto La presente actuación disciplinaria contra el abogado ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO, se inició debido a la compulsa de

copias que realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé, Boyacá, en el desarrollo del proceso ejecutivo contra el señor Pablo Antonio Moreno Rodríguez, debido a que el abogado disciplinado como apoderado judicial del acreedor del señor Moreno, llegó a un acuerdo con este último para el pago de la obligación contraída. Como resultado del acuerdo, el deudor le canceló al abogado investigado en varios pagos casi la totalidad de lo adeudado, entre el 16 de septiembre de 2003 hasta el último abono que realizó el 9 de julio de 2004 el cual fue por la suma de quinientos cincuenta mil pesos. Pero tales pagos presuntamente no fueron reportados por el abogado investigado ante el Juzgado de conocimiento, lo que originó que sobre la misma se iniciara diligencia de remate. La Magistratura de instancia, en la continuación de la Audiencia de pruebas y Calificación provisional celebrada el 2 de octubre de 2014 decretó la terminación y archivo del proceso con fundamento en dos aspectos puntualmente:

1. El abogado investigado no ostentaba la calidad de abogado entre el 8 de noviembre de 2002 al 28 de octubre de 2004 por sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, y debido a tal circunstancia todas aquellas conductas endilgadas al mismos y que sucedieron dentro de este lapso, no pueden ser objeto de ningún proceso disciplinario debido a la carencia de la calidad de sujeto disciplinable.

2. Como excepción a tales conductas, es el pago que realizó el señor Pablo Moreno al abogado investigado el 9 de junio de 2005, el cual si bien es con posterioridad a la suspensión del

jurista, y se pudo llegar a configurar como una retención indebida de dinero (conducta permanente), tal pago fue reconocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé y se tuvo en cuenta para el señalamiento de lo adeudado por el señor Moreno Rodríguez en el Proceso Ejecutivo 2003-0029 (tal certificación o reconcomiendo del pago es visible a folio 222 del Cuaderno Principal). Bajo esta perspectiva el recurrente manifiesta que la decisión adoptada por el a quo es abiertamente injusta y contraria a los deberes del abogado. En este sentido se pronunciara la Sala sobre el presente recurso de impugnación, pero antes procederá a abordar el tema concerniente a la calidad de sujeto disciplinable del abogado dentro del proceso disciplinario y analizará también la lesividad de la falta disciplinaria. I).- La calidad de sujeto disciplinable del abogado dentro del proceso disciplinario En efecto, el artículo 256 de la Carta Política señala que corresponde al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el caso y de acuerdo con la ley, examinar la conducta y sancionar las falta de los funcionarios de la rama judicial, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión. Al respecto, La ley 1123 de 2007 establece deberes y sanciones para los abogados, estas últimas, por regla general, solamente se podrán imputar cuando se encuentren en el ejercicio de la profesión, tal como lo señala su artículo 19 de: SUJETOS DISCIPLINABLES ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la

misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Bajo este señalamiento, para proceder a investigar a un abogado por la presunta comisión de una falta disciplinaria, se erige por regla general, que la misma se haya dado durante labores profesionales, aunque un abogado que se encuentren suspendido en el ejercicio de la profesión, también puede ser sancionado por la autoridad disciplinaria, siempre y cuando la falta que se le impute pueda ser llevarla a cabo efectivamente por el abogado suspendido, lo que ocurrió en este caso es que el disciplinado no ostentaba la calidad de abogado pues su tarjeta provisional había expirado y carecía de Tarjeta Profesional. Verificó la Sala que folio 5 del cuaderno de anexos 4 se encontró certificación expedida por el presidente del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá indicando que se le otorgó licencia temporal a ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO expedida del 15 de enero del año 2001 y con fecha caducidad el 8 de noviembre de 2002. Asimismo se observó a folio 4 del anexo del expediente la copia de la

tarjeta profesional No. 134673 conferida por el Consejo Superior de la Judicatura a ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO la cual fue expedida el 28 de octubre de 2004. Confirmándose de esta forma lo evidenciado por el Magistrado Ponente de primera instancia, esto es, que el abogado RAMOS ROBAYO no tuvo la condición de sujeto disciplinable entre el 8 de noviembre de 2002 al 28 de octubre de 2004 , comprendiendo justo ese periodo de tiempo el de los pagos a él realizados y que se evidencian en el anexo 6 del expediente a folios 1 (septiembre 15 de 2003), 2 (enero 16 de 2004), 3 (julio 14 de 2004) y 4 (junio 16 de 2004). Así las cosas, los pagos que se realizaron en las fechas antecitadas por parte del señor Pablo Moreno al disciplinado no pueden ser objeto de un proceso disciplinario, toda vez que el abogado no se encontraba en el ejercicio de su profesión cuando estos se llevaron a cabo, salvo el del 9 de junio de 2005, el cual si bien fue objeto de cuestionamientos por no reflejarse en los estados de abonos a los créditos, finalmente fue reconocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé el cuál certificó que sí se tuvo en cuenta para el señalamiento de lo adeudado por el señor Moreno Rodríguez en el Proceso Ejecutivo 2003-0029 (tal certificación o reconcomiendo del pago es visible a folio 222 del Cuaderno Principal), por tanto mal podría endilgarse sanción disciplinaria por el recibo de dineros que si fueron aportados al mencionado proceso.

Y si bien existió un error del Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé, el mismo fue corregido, evidenciándose la ausencia de conductas reprochables en materia disciplinaria, al respecto señaló esta Corporación en sentencia del 13 de julio de 201114: “El derecho disciplinario, es entendido como “una disciplina reguladora de la conducta social, cuyo objeto primordial es conducirla por los caminos que corresponden al deber ser. Es decir, una correspondencia adecuada del comportamiento humano frente a sus responsabilidad sociales”, y por ende, reprocha el desconocimiento de deberes profesionales previamente establecidos, que de contera constituye la incursión en falta disciplinaria. 14 Ponencia de la doctora Maria Mercedes López Mora, en donde señaló Descendiendo al proceso disciplinario seguido contra los abogados, se tiene que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” (resaltado nuestro). Podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al

principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). En consecuencia, como en este evento no se observa que exista mérito para abrir proceso disciplinario, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento el 2 de octubre de 2014, mediante la cual dio por terminada la investigación y ordenó el archivo de la actuación seguida al abogado ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO.

5. De otras determinaciones Esta Sala considera que debido a la gravedad de la conducta del investigado, en cuanto obtuvo dineros que no destinó a lo acordado

con el quejoso, y que no fue objeto de sanción disciplinaria pero podría constituir un delito penal, es imperativo ponerlas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la comisión de presuntos hechos punibles, para lo cual se ordenará la compulsa de copias a dicha entidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento el 2 de octubre de 2014, mediante la cual dio por terminada la investigación y ordenó el archivo de la actuación seguida al abogado ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala dése cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese a la partes, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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