CSDJ - F15001110200020080057401ADJUNTA20120615093403-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020080057401ADJUNTA20120615093403-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000200800574 01
Aprobada según Acta de Sala Dual No. 37 de la misma fecha.
REF:
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA JOSÉ
FERNANDO ZULUAGA MARÍN.
ASUNTO: CONSULTA FALLO VISTOS Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 16 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual impuso SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 1 AÑO al abogado JOSÉ FERNANDO ZULUAGA MARÍN, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007.
CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado Nº 7028 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se acreditó que JOSÉ FERNANDO ZULUAGA MARÍN, 1 Sala dual integrada por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y
Orlando Álzate Salazar. 2 Obrante a folio 28. REF. Consulta Sentencia Radicado: 150011102000200800574 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO identificado con la Cédula de Ciudadanía número 14.271.428, se encuentra con inscripción VIGENTE como abogado y que es el titular de la tarjeta profesional 57266 expedida el 26 de agosto de 1991.
Mediante certificación de antecedentes disciplinarios de abogados N°29234 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria3, quedó demostrado que el doctor ZULUAGA MARÍN registra sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de fecha 11 de Julio de 20074. HECHOS Las presentes diligencias se originaron en escrito de fecha 4 de agosto de 2008, presentado por el señor OSCAR FERNEY RIVERA QUINTERO, quien solicitó se investigara la conducta desplegada por el doctor JOSÉ FERNANDO ZULUAGA MARÍN y que si fuere el caso se aplicaran las sanciones a que hubiese lugar. Lo anterior, por cuanto según manifestó el quejoso, confirió poder al letrado a fin de que formulara demanda ordinaria laboral contra la empresa FLOTA SUGAMUXI, proceso que en efecto se tramitó en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sogamoso,
con radicación numero 2003-0010, dentro del cual se profirió sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, condenando a la parte demandada a cancelar la suma de $5.721.600 a su favor. Aseveró igualmente, que en reiteradas ocasiones requirió al togado a fin de que le informara lo sucedido en el proceso, quien aducía que se encontraba en apelación en la ciudad de Tunja o simplemente salía con evasivas, se enteró que el letrado ya no se encontraba en esa Ciudad. Ante estas situaciones, decidió conferir poder a otro abogado a fin de que realizara los trámites necesarios para obtener el pago de lo adeudado, y una vez se instauró demanda ejecutiva, se realizó requerimiento al subgerente de FLOTA SUGAMUXI S.A, quien manifestó que las sumas de dinero ya habían sido canceladas en su 3 Obrante a folio 29. 4 Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , Magistrado Ponente Rubén Darío Henao Orozco REF. Consulta Sentencia Radicado: 150011102000200800574 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO totalidad al abogado denunciado, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, ratificando tal afirmación con los comprobantes de pago.
Finalizó el quejoso señalando que no recibió el dinero anteriormente mencionado, y que consta en comprobantes de egreso que el pago se efectuó en 4 cuotas, por un total de $5.721.600 en los que se constató firma y cédula del letrado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez recibida la queja, la Sala a quo, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, dispuso avocar conocimiento de las diligencias y decretó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ FERNANDO ZULUAGA MARÍN, señalando el día 19 de enero de 2009 como fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional.
2. Llegado el día señalado para la realización de la audiencia indicada, en vista de la no comparecencia del investigado, el Magistrado Instructor ordenó dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
3. Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009 se resolvió declarar persona ausente al doctor JOSÉ FERNANDO ZULUAGA MARÍN, y designarle como abogado de oficio al doctor JULIÁN DAVID BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.186.166 y tarjeta profesional No.
177152.
4. El día 8 de julio de 2009, se celebró la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual el defensor manifestó que la queja no constituía prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de su prohijado.
Seguidamente, solicitó se oficiara al Juzgado que conoció del proceso laboral con el fin de que se expidieran copias en su integridad, en aras de REF. Consulta Sentencia Radicado: 150011102000200800574 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecer si efectivamente el quejoso le otorgó poder al investigado, y si
en efecto se presentó la demanda, así como también la declaración del señor Herman Augusto Peña Fajardo representante legal de la FLOTA SUGAMUXI, para verificar si le fue cancelado a su defendido el dinero objeto de queja. Tras señalar las pruebas que consideró pertinentes, el Magistrado Sustanciador procedió a suspender la actuación a fin de que fueran practicadas.
5. Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2010, el Magistrado Sustanciador, relevó del cargo de defensor de oficio al doctor Julián David Buitrago Vargas, y en su lugar designó al abogado Publio García Ruiz.
6. A pesar de haber fijado como fecha para dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 1 de diciembre de 2010, la misma no se realizó toda vez que el defensor de oficio no compareció a tal actuación, manifestando mediante comunicación telefónica, que la citación a la diligencia fue entregada en la dirección equivocada y que no se encontraba en la ciudad.
7. El día 26 de enero de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual el Magistrado Sustanciador dispuso formular cargos al Dr. FERNANDO ZULUAGA MARÍN por su presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior habida cuenta de que el día 5 de noviembre el señor OSCAR RIVERA QUINTERO suscribió contrato de prestación de servicios
profesionales con el doctor ZULUAGA MARÍN, para que lo representara en proceso Laboral de Primera Instancia de radicado número 20030010, el cual se tramitaba en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sogamoso contra la empresa FLOTA SUGAMUXI LTDA, en aras de obtener las prestaciones y demás emolumentos a que hubiese lugar, con ocasión de REF. Consulta Sentencia Radicado: 150011102000200800574 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la relación laboral que existió entre el contratante y la parte demandada, pactando como honorarios el 30% de los dineros que se lograran obtener en dicho trámite, quedando autorizado el togado por su mandante para descontar una vez fuera entregado el dinero, el valor de sus honorarios.
Igualmente, el A quo resaltó que el Juzgado 2° Laboral del Circuito profirió sentencia condenando a la parte demandada, dentro del proceso seguido por el doctor ZULUAGA MARÍN como apoderado del señor RIVERO QUINTERO contra la FLOTA SUGAMUXI, y según pruebas obrantes en el expediente, el letrado llegó a un acuerdo con el apoderado de la contraparte recibiendo la suma de $5.721.600 en 4 contados de $1.430.400, pagaderos los días 1 de diciembre de 2005, 10 de enero de 2006,13 de febrero de 2006 y 3 de marzo de 2007, dinero que no entregó a su mandante. Por lo anteriormente mencionado, indicó que el letrado con el comportamiento desplegado, faltó a los deberes contemplados en el
articulo 47-4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, consideró que la falta debía ser imputada a título de dolo, toda vez que el dinero obtenido fue a nombre de su mandante y por lo tanto sabía que debía ser entregado al señor RIVERA QUINTERO, sin que obrara prueba que demostrara que el letrado haya cumplido tal obligación, o que hubiera realizado depósito judicial en nombre del mismo. Seguidamente el defensor de oficio solicitó se suspendiera la Audiencia a fin de solicitar las pruebas pertinentes a que hubiese lugar.
8. El día 9 de abril de 2011 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Sustanciador solicitó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor
ZULUAGA MARÍN.
REF. Consulta Sentencia Radicado: 150011102000200800574 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
9. Llegado el día 26 de agosto del mismo año, abierta la Audiencia de Juzgamiento, se le concedió la palabra al defensor de oficio a fin de que presentara alegatos de conclusión. Afirmó que no le fue posible de ninguna manera comunicarse con su defendido pese a los esfuerzos realizados a fin de conocer la versión de este respecto a los hechos investigados y que conforme a las pruebas existentes, solicitó se absolviera o condenara a su prohijado dándole aplicación a la ley más favorable, finalizando con esto la Audiencia.
10.Agotados los trámites de Instancia respectivos, a través de sentencia calendada 16 de diciembre de 2011, la Sala a quo resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ FERNANDO ZULUAGA MARÍN con suspensión del ejercicio como abogado por el término de 1 año, por hallarlo responsable disciplinariamente al incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. LA SENTENCIA CONSULTADA El A quo manifestó que el comportamiento irregular desplegado por el togado se encontraba plenamente acreditado, por cuanto obraba en el plenario acuerdo de pago celebrado entre FLOTA SUGAMUXI S.A y el doctor ZULUAGA MARÍN como apoderado del señor RIVERA QUINTERO, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso 2003-0010 en el cual se estipuló que la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A pagaría la suma de $5.621.600 en cuatro cuotas de $1.430.400. Reposa también en el expediente copia del memorando interno No. CGM-0436 05 del Asistente de Gerencia de la Empresa FLOTA SUGAMUXI S.A, en el que solicitó se programaran los pagos de conformidad con el acuerdo mencionado5, así como también copia de los comprobantes de egreso en los cuales aparecía la firma y cédula de ciudadanía del investigado en el espacio destinado al beneficiario.6 5 obrante a folio 93 6 obrante a folio 89 a 92
REF. Consulta Sentencia Radicado: 150011102000200800574 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, señaló que se encontraba acreditada la omisión en que incurrió el letrado al no entregar el dinero que le correspondía a su mandante, toda vez que con la solicitud de copias auténticas de la sentencia del quejoso a fin de iniciar proceso ejecutivo laboral, se podía concluir que el mandante no tenía conocimiento de que ya se había efectuado el pago ordenado en la sentencia, así como también quedo en evidencia que el Juzgado tampoco tenía conocimiento de dicha situación, pese a tener el deber de informar el cumplimiento de la obligación al mismo.
Refirió además, que el investigado al recibir dineros a nombre de su poderdante y no entregarlos actuó de manera desleal y deshonesta; por lo tanto tal omisión debía ser reprochada puesto que con tal proceder incurrió en la falta contemplada en el articulo 54-4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo así el deber contemplado en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 actualmente consignado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, mas aún si se tiene en consideración que no se encontró prueba alguna que demostrara que el togado tuvo alguna justificación válida para haber omitido entregar el dinero recibido en virtud de la gestión profesional a su mandante. Advirtió, que quedó demostrado que el abogado actuó con DOLO, ya que a sabiendas de que el dinero recibido le correspondía en gran parte a su mandante,
no realizó la entrega del mismo. Por lo anteriormente expuesto, esa Colegiatura le impuso la sanción de 1 año de suspensión conforme a la Ley 1123 de 2007 por cuanto “de conformidad con los artículos 54, 58 y 63 del Decreto 196 de 1971, se establecía como sanciones para los hechos objeto de investigación la censura, suspensión o excusión y una escala de las mismas ante la presencia de reincidencia del abogado en las faltas disciplinarias... ”,por tanto y teniendo en cuenta que la Ley 1123 de 2007 no contempla tal dosificación sancionatoria, concluyó esa Sala que el nuevo estatuto resultaba más favorable. Así mismo para imponer tal sanción tuvo en consideración que la modalidad de la conducta fue dolosa, que el perjuicio causado con su actuar resultó grave toda vez que la suma de dinero de la cual se apropió buscaba resarcir de alguna manera las consecuencias que sufrió el quejoso como consecuencia de un accidente de trabajo, que la utilización del dinero recibido fue en provecho propio y la existencia de sanción de suspensión impuesta al letrado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 11 de julio de 2007. REF. Consulta Sentencia Radicado: 150011102000200800574 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la CONSULTA surtida en el presente asunto de conformidad con el artículo 256-3 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 26 literal a del
Acuerdo N° 075 de 2011 de esta Corporación, creado en virtud del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor JOSÉ FERNANDO ZULUAGA MARÍN en su condición de apoderado del señor OSCAR FERNEY RIVERA QUINTERO incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, por haber presuntamente recibido como apoderado del demandante en el proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 2003-0010, la suma de $ 5.621.600 de la empresa FLOTA SUGAMUXI en cumplimiento de lo señalado en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, sin haberle entregado tal suma de dinero al mandante. Según el caudal probatorio que reposa en el expediente, se tiene inicialmente que a folio 69 obra contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el señor OSCAR FERNEY RIVERA QUINTERO como contratante, con el doctor JOSÉ FERNANDO ZULUAGA MARÍN, a fin de ser representado en el referido asunto, adelantado contra la empresa FLOTA SUGAMUXI LTDA que se tramitaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, cuya finalidad era obtener el pago de prestaciones sociales y demás a que hubiera lugar. De igual forma, en dicho contrato se pactó que el 30% de lo obtenido a favor del contratante dentro del proceso sería el valor a cancelar por concepto de honorarios, autorizando el mandante a descontar tal porcentaje una vez se efectuara el pago por parte de la demandada; igualmente, en el contrato se
mencionó que las agencias en derecho serían del letrado7. Mediante providencia proferida por el Juzgado Laboral de Primera Instancia de fecha 10 de junio de 2005, se dispuso entre otras cosas ordenar a la demandada FLOTA SUGAMUXI S.A cancelar al señor OSCAR FERNEY RIVERA QUINTERO la suma de 4.768.0008 más $ 953.6000 por concepto de costas. 7 Obrante a folio 69 8 Obrante a folio 105 REF. Consulta Sentencia Radicado: 150011102000200800574 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, el señor GERMÁN AUGUSTO PEÑA FAJARDO, Gerente de la FLOTA SUGAMUXI S.A, en declaración rendida el día 23 de agosto de 2010, admitió tener conocimiento del acuerdo extraprocesal realizado entre la empresa FLOTA SUGAMUXI y el doctor JOSÉ FERNANDO ZULUAGA, quien actuó como apoderado del señor RIVERA QUINTERO, en el que se pactó el pago en 4 cuotas cada una de $1.430.000, a fin de cumplir la sentencia proferida por el Juzgado 2
Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso 2003-0010; dinero que manifestó el declarante fue cancelado al letrado, para lo cual aportó comprobantes de egreso en los que se hace visible firma y cédula del letrado . Por lo anterior, teniendo en cuenta que el profesional del derecho en ejercicio del mandato que le fuera conferido, valiéndose de las atribuciones reconocidas, recibió
la suma de $5.721.600 y no cumplió con el deber que le asistía de hacer entrega al poderdante del dinero recibido de la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A, descontando sólo el 30% y agencias por sus honorarios, esta Colegiatura encuentra que tal como lo referenció él A quo, el letrado incurrió en falta disciplinaria contemplada en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971, cuyo contenido literal es el siguiente: “Articulo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”.
La anterior descripción típica se encuentra recogida en el artículo 354 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de ese recibo”.
Es de advertir, tal como lo argumento el A quo, que en efecto la más favorable al disciplinado es Ley 1123 de 2007, toda vez que la misma no contempla la dosificación sancionatoria existente en el Decreto 196 de 1971, artículos 54, 59 y 63. REF. Consulta Sentencia Radicado: 150011102000200800574 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto si bien es cierto, en el momento en que el letrado recibió el dinero se encontraba en vigencia el Decreto 196 de 1971, no es menos cierto que aún hoy se encuentra inmerso en la falta, la cual ahora se encuentra tipificada en el artículo 354 de la Ley 1123 de 2007; por cuanto la conducta desplegada por el togado no se consuma en un solo momento sino que por el contrario, continúa en el tiempo hasta tanto no se verifique la entrega del dinero, siendo por esto una falta de ejecución permanente.
En lo concerniente a la modalidad de la conducta, esta Sala coincide en que ese comportamiento debe ser endilgado a título de DOLO, toda vez que en la comisión del mismo se encuentran inmersos elementos subjetivos, es decir la conciencia y la voluntad del letrado encausado a transgredir la normatividad, pese a ser conocedor del deber imperante que le asistía de entregar el dinero a su mandante. Ahora bien, en cuanto a la dosimetría de la sanción, esta Corporación coincide con el A quo en imponer sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 1 AÑO, toda vez que el letrado en efecto, incurrió en la falta contemplada en el artículo el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 hoy contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no entregó el dinero correspondiente a su mandante pese a ser consciente de la obligación que le asistía. Conjuntamente, necesario resulta precisar el perjuicio causado, ante lo cual esta Colegiatura no encuentra justificación valedera para la conducta del letrado, más aún si se tiene en cuenta que el dinero obtenido, era el resultado de un proceso laboral que buscaba el resarcimiento de sus derechos como consecuencia de la afectación originada en un accidente
laboral, lo cual sin lugar a dudas causó grave afectación puesto que con tal proceder desestabilizó el bienestar económico del poderdante y su familia. Además, resulta pertinente, hacer hincapié en la importancia social que cobra la mala conducta desplegada por el profesional del derecho, toda vez que con la misma enloda el buen nombre de los profesionales del derecho, quienes como colaboradores de la justicia deben actuar de manera transparente, diligente, honrada y digna, teniendo de presente en el desarrollo de su gestión, los deberes y REF. Consulta Sentencia Radicado: 150011102000200800574 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligaciones que le asisten.
Ha de considerarse además que una vez los ciudadanos acuden a solicitar los servicios profesionales, la relación que surge se encuentra cimentada en la confianza, esperando por ende un adecuado e intachable proceder en procura de los intereses que le han sido encomendados. Además, en efecto tal como se señaló en acápites anteriores, la conducta desplegada fue dolosa, y sumado a esto el letrado empleó el dinero recibido en provecho propio pese a haberlo recibido en virtud del encargo que le había sido confiado por el señor RIVERA QUINTERO, de lo anterior se colige que incurrió en circunstancias de agravación consignada en artículo 45, literal c, numeral 4, de la ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,
los siguientes: …
C. Criterios de agravación
…
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” Adviértase además que a folio 29 obra certificación de antecedentes, en la que se encuentra registrada sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES al letrado por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, impuesta mediante sentencia de fecha 11 de Julio de 20079.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, 9 Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente RUBEN DARIO HENAO OROZCO REF. Consulta Sentencia Radicado: 150011102000200800574 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 16 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por cuyo medio le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE 1 AÑO al abogado JOSÉ FERNANDO ZULUAGA MARÍN, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 54 numeral
4 del Decreto 196 de 1971 hoy descrita en el articulo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- REMÍTASE copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)