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CSDJ - F15001110200020080062001ADJUNTA20141211104232-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020080062001ADJUNTA20141211104232-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000 2008 00620 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 24 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión al doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández, en Sala No. 060 con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. HECHOS El señor Jorge Apolonio Perilla, elevó queja disciplinaria contra el abogado FABIO BARRERA BARRERA, al indicar que contrató sus servicios profesionales para que adelantara proceso reivindicatorio de dominio e indemnización de daños y perjuicios sobre un predio de su propiedad, contra la empresa Petrobras Colombia Limited, proceso adelantado bajo el radicado número 2001-00155 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia

favorable a sus pretensiones, condenado al extremo demandado a pagar por concepto de perjuicios el valor de $89.890.000.oo, más las “costas en derecho” equivalente a $18.000.000.oo, sumando en total $107.890.000.oo. Indicó, que el abogado siempre “hizo lo que estuvo a su alcance para mantenerme mal informado y al margen del proceso la mayor parte del tiempo, mientras yo confiaba en su honradez y ética profesional. De esta manera, la demanda con la que se pretendía una restitución de dineros por más de $250.000.000 falló por tan solo el equivalente a $89.890.000 y fue hasta el último día que mi apoderado me informo (sic) sobre la posibilidad de impugnar la decisión, ante lo cual yo le di mi aprobación, pero por negligencia y actuaciones dudosas dejo (sic) vencer los términos y me fue ordenado entonces el valor anteriormente descrito que realmente no cubre ni siquiera los daños ni los costos financieros que me fueron generados a causa de los hechos objeto de la demanda”. Añadió, que luego de la sentencia de primera instancia el abogado “desapareció por completo”, razón por la cual en marzo del 2007 se comunicó con la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, “donde me informaron que el abogado Barrera, haciendo uso del poder conferido para recibir había retirado una parte del dinero en el mes de julio de 2006 y el resto en el mes de diciembre del mismo año…”. Por último, aseveró que luego de lo anterior, “lo llame (sic) a pedir explicación

por el engaño a que me venía sometiendo, entonces el abogado sin ninguna clase de vergüenza admitió que había cobrado y gastado el dinero que debería haberme entregado, pero que el haría lo posible por reintegrármelo lo antes posible”. Sin embargo, “a la fecha continua engañándome sin que haya llevado a cabo la entrega de los dineros que me corresponden”, razón por la que solicitó se le investigara disciplinariamente. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de diciembre de 20072, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3 avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor FABIO ENRIQUE BARRERA, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y 2 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 3 Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 4 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. calificación provisional, el 29 de febrero de 20085 se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 4 de marzo siguiente. El 16 de mayo de esa anualidad6, el Magistrado Instructor remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta, de conformidad con el factor territorial; sin embargo, el 16 de julio de 2008, el Secretario del Seccional Meta devolvió el expediente a su homólogo de Cundinamarca, al indicar que los hechos sucedieron en Monterrey, Casanare, por lo que la competencia recaía en el Seccional de Boyacá. Por lo anterior, mediante auto del 8 de agosto de 2008, se ordenó el envío del expediente al Seccional de Boyacá; corporación judicial que ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor FABIO BARRERA BARRERA y allegar los respectivos antecedentes disciplinarios. Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante auto del 20 de noviembre de 20087, el Seccional de Boyacá avocó el conocimiento del asunto y programó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de febrero de 2009. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 23 de enero de 20098, se fijó edicto emplazatorio 5 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 36-38 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 66 del cuaderno principal del expediente. de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 27 del mismo mes y año. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció9, por lo que el

Magistrado ordenó el envío del expediente a la secretaría a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa se le designara defensor de oficio. Por lo anterior, el 11 de marzo de 200910 se fijó edicto emplazatorio; posteriormente se le declaró persona ausente y en aras de amparar su derecho a la defensa se designó como defensora de oficio a la doctora XIMENA ANDREA CAMACHO PÉREZ, quien no aceptó el encargo, pues se desempeñaba como empleada pública. Así, el despacho nombró al abogado HERNANDO ROJAS GÓMEZ, sin embargo el hijo del togado envió un memorial informando que había fallecido, por lo que no podía asumir la defensa de oficio del investigado. Mediante providencia del 15 de marzo de 2010, el despacho designó como defensora de oficio a la abogada ALBA INES BEATRIZ GONZÁLEZ, quien tomó posesión del cargo el 16 de abril del mismo año; fijándose el 19 de mayo siguiente, como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 9 Fls 70-71 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 78-79 del cuaderno principal del expediente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 19 de mayo de 201011, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja del señor Jorge Apolonio

Perilla Daza, quien recalcó que su inconformidad radica en la negligencia del abogado al no haber interpuesto recurso de apelación contra la providencia del Juzgado y, por no haberle devuelto “un solo peso” del dinero que cobró a la empresa Petrobras, los cuales ascendieron a más de cien millones de pesos. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: Oficiar: 1. Al Juzgado Promiscuo de Monterrey (Casanare) para que remitieran copia del proceso No. 2001-00155; 2. Al Banco Santander, con el fin que informaran si los cheques de gerencia 425084 y 423989 fueron cobrados “por ventanilla y/o por consignación, por quién (…) fecha de dicho cobro y cantidad cobrada”; y, 3. Al departamento de Asesoría Jurídica de Petrobras, con el objeto que allegara los soportes de los pagos realizados a costa del proceso mencionado. El 17 de agosto de 201012, el Gerente Jurídico de PETROBRAS, allegó oficio, indicando que al abogado FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, como resultado del proceso 2001-00155, se le cancelaron el 29 de junio de 2006 la suma de $ 89.890.000,oo y el 24 de noviembre del mismo año, $ 18.000.000,oo. El 13 de septiembre de 201013, el doctor CESAR ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Gerente de Servicio al Cliente del Banco Santander, requirió del 11 Fls 75-82 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 168 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 183 del cuaderno principal del expediente.

Seccional más información sobre los cheques, a efectos de dar respuesta de fondo. El 5 de noviembre siguiente14, el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) allegó oficio No. 1323, remitiendo en calidad de préstamo el proceso No. 2001-00155. Mediante auto del 22 de noviembre de 2010, se señaló el 16 de febrero de 2011, como data para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. PLIEGO DE CARGOS El 16 de febrero de 201115, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, establecida en el anterior estatuto ético (decreto 196 de 1971) en el artículo 54: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 14 Folio 188 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 200-209 del cuaderno principal del expediente.

Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que al parecer recibió $107.890.000.oo a nombre de su cliente y de parte de Petrobras, empresa demandada dentro del proceso ordinario reivindicatorio No. 200100155, seguido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), sin que se evidenciara que hubiese devuelto el dinero a su cliente, sin justificación aparente. Así, precisó el Seccional, el togado recibió dos cheques de la sociedad demandada y no los entregó a su cliente, sino que los cobró y aparentemente no dio dinero alguno a su verdadero propietario, esto es, su poderdante. Injusto disciplinario que se imputó a título de dolo “porque posiblemente con su comportamiento tuvo el ánimo de apropiarse de los dineros de su mandante a pesar de que esos no eran de él y que eran recibidos como fruto de su gestión profesional…”. Igualmente, se terminó parcialmente el proceso disciplinario en favor del letrado, respecto a la no impugnación de la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio radicado bajo el número 2001-00155, por cuanto “si bien contra una decisión caben los recursos de Ley, debe existir mérito suficiente para interponerlos y con el actuar del abogado se desprende, que él estaba de acuerdo con la decisión tomada por el juzgado de conocimiento, más aun cuando las pretensiones, estaban más cercana a la sentencia de primera instancia que a lo dicho por el hoy denunciante…”. Al otorgársele el uso de la palabra a la defensora de oficio del profesional

investigado, solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de estudiar las pruebas que requeriría se practicaran; a lo cual accedió el magistrado, disponiendo su continuidad el 6 de mayo siguiente. El 6 de mayo de 201116 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar a Petrobras Colombia Limited, a fin que informaran si el disciplinado cobró los cheques pluricitados, en caso afirmativo cuándo y por qué; y, 2. Oficiar al Banco Santander de Bogotá para que indicara si el dinero le fue entregado al abogado investigado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 17 de junio de 201117, el Gerente Jurídico de PETROBRAS, doctor CARLOS ARTURO TORRES, certificó que al doctor FABIO BARRERA BARRERA se le entregaron dos cheques: Cheque Nro. 423989 Banco Santander; y Cheque Nro. 425084 Banco Santander. Por su parte, el Banco Santander el 30 de ese mismo mes y año18, allegó el oficio No. CSJB-2542, indicando que al doctor FABIO BARRERA BARRERA se le pagaron los cheques de gerencia Nros 425084 y 423989, el primero por valor de $ 18.000.000,oo y el otro, por $ 89.000.000,oo. El 27 de octubre de 201119, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que a pesar de varios intentos, no fue posible

16 Fls 213-218 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 221 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 225 del cuaderno principal del expediente. 19 Fls 243-245 del cuaderno principal del expediente. localizar al investigado y que “teniendo en cuenta la difícil situación de orden público en este sector, se ha hecho más difícil la labor”. Agregó que ve con extrañeza la falta de información del Banco Santander, pues debería tener la huella y fotografía de las personas que cobran los títulos valores. Precisó que en el actuar del profesional del derecho investigado, no existe falta alguna de naturaleza disciplinaria, solicitando su absolución por duda, toda vez que existe un contrato de prestación de servicios que da cuenta de un 20% de honorarios profesionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sin más actuaciones en el expediente por espacio de tres años, el 24 de julio de 201420, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión al doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, por la “inobservancia del deber consagrado en el artículo 47 numeral 4º del Decreto Ley 196 de 1971 y/o 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa”, e incursionar en “la falta prevista en el artículo 35. 4 de la Ley 1123 de 2007”, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que el reproche disciplinario obedece a que “el señor

Jorge Apolonio Perilla Daza otorgó poder al doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA para que en su nombre y representación adelantara proceso ordinario reivindicatorio en contra de la Empresa Petrobras Colombia y que como producto de dicha gestión el doctor BARRERA 20 Fls 247-263 del cuaderno principal del expediente. BARRERA recibió por cuenta de su mandante las sumas de $18.000.000.oo el día 24 de noviembre de 2006 mediante cheque 425084 y $89.890.000.oo el día 29 de junio del mismo año a través del cheque 423989 ambos librados a favor del doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA de los cuales les correspondía un porcentaje equivalente al 20% por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, no reintegró suma alguna a su mandante como era su deber.” CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200621, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera

oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las 21 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 24 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”22. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado23. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones24. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en

abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el 22 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 23 Ibídem. 24 Ibídem. incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad25. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria26. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público,

Constitucional y Autónomo27. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del investigado es reprochable disciplinariamente. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 26 Ibídem. 27 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Al analizar si en su actuar, el doctor doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de recibir la suma de $ 107.890.000,oo, fruto de su gestión profesional y no entregarlos a su legítimo dueño, esto es, a su cliente, en sentir de esta Sala dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. Para arribar a la anterior conclusión, procede la Sala a analizar el cargo del cual se le encontró responsable al togado, con el acervo probatorio legalmente arrimado al proceso. Al doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, se le encontró responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, que en su tenor literal dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

En el caso que ocupa la atención de esta Superioridad, se encuentra

plenamente demostrado que en ejercicio de la profesión, al doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, el señor JORGE APOLONIO PERILLA DAZA le otorgó poder el 14 de mayo de 2001 a efectos de que presentara demanda en contra de PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, por los perjuicios causados como consecuencia de la ocupación de un inmueble de propiedad del señor PERILLA DAZA. Así, tal como obra a folio 2 del cuaderno 1 de anexos, el profesional del derecho radicó la demanda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare. Mediante providencia del 24 de mayo de 2006, el despacho judicial indicado, profirió sentencia, condenando a la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITD por los perjuicios causados al señor JORGE APOLONIO PERILLA DAZA, ordenando el pago de la suma de $ 89.890.000,oo por concepto de perjuicios, disponiendo la liquidación de las costas y a cargo de la parte demandada. Según providencia del 16 de agosto de 2006, el doctor MANUEL ALBERTO PARDO PARDO, Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, ordenó a la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED el pago de la suma de $ 18.000.000,oo por concepto de agencias en derecho. Tal como obra a folio 168 del cuaderno principal del expediente, el doctor CARLOS ARTURO TORRES, Gerente Jurídico de PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, certificó que el 29 de junio de 2006 se le entregó al doctor FABIO

ENRIQUE BARRERA BARRERA el cheque de gerencia Nro. 423989, del Banco Santander por la suma de $ 89.890.000, con lo cual se le daba cumplimiento a la sentencia de primera instancia. Así, el profesional del derecho encartado firmó el documento denominado “acta de entrega”, en el que indicó haber recibido el cheque por la suma mencionada anteriormente, tal como obra a folio 169 del cuaderno principal del expediente. De igual manera, indicó el Gerente Jurídico de la sociedad, que el 24 de noviembre de 2006 se le entregó al profesional del derecho investigado el cheque Nro. 425084 del Banco Santander, por valor de $ 18.000.000,oo, con el cual se daba cumplimiento al pago de las agencias en derecho, quedando la sociedad PETROBRAS COLOMBIA LIMITED a paz y salvo por todo concepto con el señor JORGE APOLONIO PERILLA DAZA, quejoso en estas diligencias. El 15 de junio de 2011, el Banco Santander, certificó que los cheques Nro. 425084 y 423989 por valor de $ 18.000.000,oo y $ 89.890.000,oo respectivamente, fueron girados y pagados a nombre de FABIO BARRERA BARRERA, tal como obra a folio 222 del cuaderno principal del expediente. De todo el anterior recuento fáctico, no queda duda para esta Sala que el doctor FABIO BARRERA BARRERA, en nombre y representación del señor JORGE APOLONIO PERILLA, quejoso en estas diligencia, recibió de parte de PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, la suma de $ 107.890.000,oo, al

darse cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Monterrey, Casanare. No obstante lo anterior, el profesional del derecho no le entregó dinero alguno a su poderdante, tal como éste lo manifestó bajo la gravedad del juramento, indicando que su única intención es que le entreguen el dinero que le corresponde, el cual asciende a la suma de $ 86.312.000,oo, si se tiene en cuenta que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el togado y el quejoso, se pactó como honorarios el equivalente al 20% del resultado exitoso, esto es, $ 21.578.000,oo. Por lo anterior, está demostrado que el disciplinable no entregó a su poderdante como era su deber, los dineros recibidos, pese a los reiterados requerimientos que para el efecto le hizo su cliente, tal como lo declaró bajo la gravedad del juramento en el curso del presente proceso disciplinario. Emerge con claridad para esta Sala, que el comportamiento profesional del disciplinable está debidamente acreditado desde el punto de vista probatorio y encuadra perfectamente en la norma que tipifica la falta contra el deber de honradez del abogado, concretamente por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. Como acertadamente lo indicó el Seccional, en el caso sub examine, la falta atribuida al disciplinable corresponde a un comportamiento consciente y voluntario, es decir, que realizó la conducta a sabiendas de estar infringiendo el deber de honradez en ejercicio de la profesión y determinado por esa

comprensión, por lo tanto la falta fue a título de dolo, por ser esa la modalidad de conducta en la que incurrió. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y no entregarlos. Con todo el panorama –argumentativo y fácticoesta Corporación concluye que se hace necesaria la confirmación del fallo conocido por vía de consulta, en el entendido de CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del doctor FABIO BARRERA BARRERA de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de DOS AÑOS impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará, puesto que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permiten y cumplen con la función de corrección y prevención. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones como la que se ha de confirmar en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123

de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado no entregó los dineros que le correspondían a su poderdante. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá28, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión al doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…….. 28 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández, en Sala No. 060 con el Magistrado Wilfredo

Hurtado Díaz.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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