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CSDJ - F15001110200020080066701ADJUNTA20150727103017-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020080066701ADJUNTA20150727103017-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000 2008 00667 01 Aprobado en Sala No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Revisar en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán, en Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. El 11 de agosto de 2008, la señora María Amparo Arévalo, elevó queja2 disciplinaria contra el abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, porque le otorgó poder para el cobro de una letra de cambio3. Precisó presentada la demanda ejecutiva de menor cuantía, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), despacho judicial que falló en favor de sus pretensiones y entregó el título judicial No. 415340000008282

por $3.532.491,oo, los cuales no entregó. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del disciplinado4 MARCO TULIO OLMOS VEGA, mediante auto del 12 de marzo de 2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso la apertura de la investigación, señalando el 23 de julio del mismo año como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día señalado para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el abogado investigado no compareció por lo que el Magistrado Instructor dispuso la remisión del expediente a la secretaria de la Sala a efecto de justificar su inasistencia y, en el evento de no presentarse, en aras de garantizar el derecho de defensa se le designara defensor de oficio. Así, el 24 de agosto de 2009 se fijó edicto emplazatorio; mediante auto del 9 de septiembre siguiente se le declaró persona ausente y se designó el 31 de 2 Folio 4 a 6 del cuaderno principal del expediente. 3 La señora María Amparo Arévalo con el escrito de queja allegó copia de la letra de cambio endosada, folio 3 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. mayo de 2010 al doctor Yovanny Suárez Espitia5 como defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 1 de julio siguiente. El 2 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio, a quien

al otorgársele el uso de la palabra, solicitó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), a efectos de que certificaran el número de procesos que allí han cursado, cuya demandante es la aquí quejosa y apoderado el investigado. De la misma manera, requirió se oficiara al Banco Agrario de Colombia, para que informara al despacho si se pagó el título judicial al profesional del derecho, pruebas que fueron decretadas por el Seccional. El 27 de abril de 2011, el doctor Gabriel Alfredo Núñez Ibáñez, secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), indicó que el único proceso que les figuró fue el radicado 2001-02164, siendo demandante la señora María Amparo Arévalo y el aquí investigado como su apoderado. Precisó el funcionario del despacho, que el 11 de octubre de 2007 se le hizo entrega al profesional del título judicial 415340000008282 por valor de $3.532.491,oo. El 18 de abril de 2011, la doctora Hilva Iveth Becerra Chaparro, Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia Sucursal Tunja (Boyacá), indicó que no era posible suministrar la información solicitada, pues se requería el número de cédula del beneficiario del título. Mediante auto del 23 de mayo de 2011, el Magistrado Instructor dispuso suministrar al Banco Agrario de Colombia el número de cédula del encartado. 5 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. El 29 de junio de 2011, la Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia

Sucursal Tunja (Boyacá), remitió copia de todos los pagos realizados al profesional del derecho entre el año 1999 y 2010 y, según comunicación del 26 de agosto siguiente, informó que el título judicial No. 415340000008282 fue pagado el 24 de octubre de 2007 a MARCO TULIO OLMOS VEGA, con cédula de ciudadanía No. 7.330.793, título que corresponde al proceso ejecutivo de la señora María Amparo Arévalo en contra de Félix Roa Segura. El 9 de abril de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que se otorgó el uso de la palabra a la defensa de oficio, manifestando haber localizado al togado investigado en el municipio de Garagoa (Boyacá), quien a su vez le expresó el deseo de comparecer al proceso disciplinario; solicitó el aplazamiento de la diligencia, a efectos de que en la próxima sesión pudiera comparecer y rendir versión libre; a lo cual accedió el despacho, fijando el 31 de octubre de 2013, como data para realizar la diligencia, sin embargo se reprogramó. PLIEGO DE CARGOS El 16 de febrero de 2015, el A quo calificó jurídicamente la actuación disciplinaria y, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, según la cual: “Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que recibió $3.532.491 del cobro de un título judicial que realizó en el Banco Agrario de Garagoa, (Boyacá) el 24 de octubre de 2007, sin entregarlos a su cliente, esto es, a la señora María Amparo Arévalo. El eventual injusto disciplinario fue calificado de doloso en consideración a los elementos probatorios capaces de hacer inferir que el abogado, de manera consciente y voluntaria, encausó su conducta a infringir los deberes profesionales. Al otorgársele el uso de la palabra al defensor de oficio, solicitó escuchar a la quejosa en testimonio y la versión libre del investigado, pruebas que fueron decretadas por el Seccional, comisionándose al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá). El 27 de marzo de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá) escuchó al profesional del derecho investigado, quien aceptó haber sido contratado para iniciar un proceso ejecutivo singular mediante el endoso para el cobro judicial de una letra de cambió en la cual aparecía su poderdante como acreedora, proceso en el cual solicitó el embargo de una casa de habitación, como único bien inmueble de propiedad de los deudores, el cual fue rematado por su primer acreedor y los

subsiguientes en remanentes, quedando en favor de su clienta un el valor aproximado de tres millones de pesos, también indicó que dentro del proceso se encontraba una liquidación en firme del capital, los intereses más los gastos del proceso como póliza judicial, notificaciones y las agencias en derecho, gastos asumidos por él , señaló que sus honorarios “básicamente estaban representados en las agencias en derecho que cada despacho judicial asignaba en cada proceso” 6 y precisó que las agencias en derecho (Sic) eran superiores al dinero obtenido. Respecto a la quejosa, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), informó que no se hizo presente, no obstante habérsele requerido en varias oportunidades. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 4 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. En ella, se le otorgó el uso de la palabra al abogado defensor para los alegatos de conclusión, quien señaló existir entre el abogado disciplinado y la poderdante un contrato verbal de prestación de servicios con el objeto de cobrar ejecutivamente las acreencias de la quejosa, como se apreció en la versión libre rendida por su representado. Precisó que la forma mediante la cual se pactaron los honorarios no fue clara, y no obra prueba de tal situación, sin embargo, expresó no haberse configurado falta disciplinaria, pues el disciplinado tomó el dinero para cubrir los gastos y el pago de sus honorarios7. SENTENCIA CONSULTADA 6 Folio 10 a 11 del cuaderno anexo con 13 folios. 7 Folio 9 a 10 del cuaderno principal del expediente.

Mediante providencia del 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con SUSPENSIÓN DE (3) TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA por la incursión en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró plenamente demostrado que el abogado asumió la representación judicial de la señora María Amparo Arévalo, sin embargo, con su actuación incurrió en una clara defraudación del deber de honradez, pues recibió el remanente del proceso ejecutivo de menor cuantía como pago de la letra de cambio en favor de su poderdante, empero no hizo entrega del dinero al mismo. En cuanto a la dosimetría de la sanción, la Sala valoró los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y, teniendo en cuenta la trascendencia de la falta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y los motivos que dieron lugar a ella, le fue impuesta al togado suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por autorización legal y constitucional establecida en los artículos 31 y 256, numeral 3° de la C.N., el artículo 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y

el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procedencia de la Consulta Es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. “Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin mediar petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida para conocer del asunto”.8 Así mismo, La Corte Constitucional en la sentencia C-338 de 1996 al declarar exequible el artículo 109 de la Ley 200 de 1995, que reguló el grado 8 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de

la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, (…) "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria, “en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales”, sostuvo que esa figura, procede por ministerio de la ley, razón por la cual el superior de quien dictó la providencia objeto de ésta, tiene amplia competencia para revisarla y emitir la decisión que corresponda, de donde se infiere que puede agravarse la sanción impuesta al disciplinado, dada la mencionada finalidad legislativa que busca tutelar no sólo el interés general, sino las garantías básicas de los disciplinados. Por su parte, el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), dispone: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera

instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados” (negrillas fuera de texto). Así mismo, el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Ético del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria9. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la

profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo10. Este sistema de control busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado 9Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 10Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del

proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado11. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso12. CASO CONCRETO 11 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 12 Ibídem. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado no entregó de manera inmediata, ni ha entregado los dineros que le corresponden a su poderdante. En el caso en examen como lo reconoció el inculpado, fue contratado para interponer demanda ejecutiva de menor cuantía a fin de cobrar judicialmente

una letra de cambio contra Félix Roa Segura y María Teresa Barrios, para lo cual recibió de manera oportuna el título valor endosado, y luego de adelantar la actuación judicial obtuvo como pago $3.532.491,oo, el 24 de octubre de 2007, sin que los haya entregado al cliente, incumplimiento por el cual la poderdante el 11 de agosto de 2008 elevó la queja. Efectivamente de los documentos obrantes en el expediente como la copia de la letra de cambio endosada, el documento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, el auto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá) donde se autorizó al disciplinado para el cobro del título judicial y la terminación del mismo también solicitada por él, la constancia de depósito judicial del Banco Agrario de Colombia sucursal Garagoa (Boyacá), el testimonio de la quejosa y la versión libre del investigado, se desprende que la señora María Amparo Arévalo otorgó poder al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la letra de cambio, dinero girado a su favor por el Banco Agrario de Colombia de la misma ciudad, el 24 de octubre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, la doctora Edna Luz Mayorga Ulloa, en calidad de Jueza por medio de oficio del 16 de octubre de 2007 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá) decretó: “PRIMERO: la terminación del proceso Ejecutivo de Menor Cuantía siendo la demandante María Amparo Arévalo, por medio del doctor Marco Tulio Olmos Vega, en contra de Félix Roa Segura y María

Teresa Barrios, por solicitud del doctor Marco Tulio Olmos Vega.

SEGUNDO: páguese a favor del doctor Marco Tulio Olmos Vega, la suma de $3.532.491, que obran en el depósito judicial No.

41534000000”13 Lo anterior fue corroborado por el inculpado en su versión libre cuando señaló que recibió una suma cercana a los tres millones de pesos por el cobro judicial en el proceso ejecutivo de mínima cuantía de la señora María Amparo Arévalo. De otro lado, según certificación del 26 de agosto de 2011, la doctora YENICELA ROA VARGAS, Subdirectora del Banco Agrario de Colombia Regional Oriental – Oficina de Garagoa (Boyacá), remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, una consulta general de depósitos judiciales, donde figura la transferencia de pago en efectivo realizada el 24 de octubre del año 2007, al aquí disciplinado14 “(…) una vez revisada nuestra base de datos se estableció para el título No. 415340000008282 las siguientes condiciones:

Demandante: María Amparo Arévalo C.C. No. 23.601.813

Demandado: Félix Roa Segura C.C. No. 2868175

Consignante: Ana Paulina González C.C. No. 23.422.162

Beneficiario del Pago: Marco Tulio Olmos C.C. No. 7.330.793 (…)”15 13 Folio 24 a 25 del cuaderno anexos con 51 folios. 14 Folio 113 a 114. 15 Folio 125 del cuaderno principal del expediente.

Significa lo anterior que frente al recibo del dinero por parte del letrado no

existe duda, como tampoco de cara a la retención de los $3.532.491,oo, pues así lo informó la señora María Amparo Arévalo y se confirmó por medio del oficio No. 0467 del 29 de agosto de 2011 donde se indicó que el profesional del derecho interpuso la demanda el 29 de agosto de 2001, con fundamento en la letra de cambio por $7.000.000,oo, y las demás actuaciones16 en las siguientes datas: “solicitud de actualización de crédito y costas y el embargo del remanente el 27 de mayo de 2003, actualización de crédito y costas el 21 de febrero de 2005, actualización de crédito y costas y de las agencias en derecho el 7 de junio de 2006, embargo y secuestro el 1 de diciembre de 2006, embargo del remanente el 9 de abril de 2007, actualización de crédito y costas y de las agencias en derecho el 8 de junio de 2007 y terminación del proceso, archivo del mismo y la entrega del título judicial el 11 de octubre de 2007”17. Es decir, el togado no entregó el dinero a la señora María Amparo Arévalo como lo exige el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de manera inmediata, sino que se los retuvo. En ese orden de ideas, los argumentos defensivos de haberse imputado el capital a gastos del proceso, honorarios, notificaciones, no son de recibo, pues en este proceso no obra contrato de prestación de servicios, por medio del cual se autorizara al togado para retener todos los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional o que lo facultara para imputarlos a gastos

16 Folio 123 del cuaderno principal del expediente. 17 Folios 1, 7, 14, 17, 19,23 del cuaderno anexo con 51 folios. procesales, lo que efectivamente sucedió en virtud de la conducta desplegada por él. Por lo anterior, emerge con claridad para esta Sala, que el comportamiento profesional del disciplinable está debidamente acreditado desde el punto de vista probatorio y encuadra perfectamente en la norma que tipifica la falta contra el deber de honradez del abogado, concretamente por haber incurrido en la conducta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. Como acertadamente lo indicó el Seccional, en el caso sub examine, la falta atribuida al disciplinable corresponde a un comportamiento consciente y voluntario, es decir, que realizó la conducta a sabiendas de estar infringiendo el deber de honradez en ejercicio de la profesión y determinado por esa comprensión, por lo tanto, la infracción fue a título de dolo, por ser esa la modalidad de su conducta. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por recibir dineros por cuenta del cliente y no entregarlos. Con todo el panorama –argumentativo y fácticoesta Corporación concluye que se hace necesaria la ratificación del fallo conocido por vía de consulta, en el entendido de CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del doctor

MARCO TULIO OLMOS VEGA.

En lo que corresponde a la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión, por el término de 3 meses, de igual manera se confirmará, pues la

misma resulta necesaria y proporcional para evitar comportamientos futuros que desdicen de la profesión, y se procura la simetría entre el castigo y la conducta efectivamente realizada. Además, cumple con la función de corrección y prevención. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento. Razón por la cual se aconseja sanciones como la que se ha impuesto en este evento, orientada a corregir y, se reitera, prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare18, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANÓTESE LA SANCIÓN en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se 18 Folio 243 a 265 del cuaderno original del expediente.

comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 150011102000 200800667 01 Aprobado en Sala No. 55 del 15 de julio de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios, como consta al folio 19 del cuaderno original de primera instancia, debió rebajarse la sanción impuesta, atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la

conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió aminorarse la sanción aplicada al inculpado, en razón a que a mi juicio la impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debió cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de:

“(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”19. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. 19 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 5 cuadernos con 19, 19, 13, 281 y 51 folios y 10 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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