CSDJ - F1500111020002009001270120160517160223-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1500111020002009001270120160517160223-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación No. 150011102000200900127 01 A. Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1 el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Carlos Humberto Ayala Guerrero, luego de hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 la cual se encuentra en concordancia con la dispuesta en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja instaurada el 24 de febrero de 2009 por la señora María del Tránsito Cifuentes ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado Carlos Humberto Ayala Guerrero, por cuanto afirmó que su cónyuge Luis Antonio Molina Gómez (Q.E.P.D) contrató al disciplinable para que promoviera un
1 Sala conformada por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Luis Francisco Casas Farfán. proceso laboral en contra de la empresa Gaseosas de Boyacá S.A, gestión que fue fallada a favor del demandante, quien falleció el 14 de junio de 2001, y el abogado acusado recibió el 6 de octubre de 2003 por cuenta del proceso referido la suma de $35’476.500 y el 19 de febrero de 2004 la cantidad de $3’500.000, sin embargo, no reintegró a la sucesión de su poderdante ni a la aquí quejosa la totalidad del dinero que logró recaudar, pues quedó debiendo la suma de $10’000.000. Junto con el escrito inicial, la quejosa allegó copias de algunas piezas documentales2 para que fueran tenidas en cuenta junto con sus afirmaciones, (descritas en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada3 la calidad de abogado del doctor Carlos Humberto Ayala Guerrero quien es portador de la cédula de ciudadanía número 6’769.519 y de la tarjeta profesional número 79.425 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 16 de abril de 2009 con auto4 de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 20 de mayo de esa misma anualidad a las 2:00 p.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor. Con lo anterior se allegó el certificado N° 12878 adiado 19 de marzo de 2009,
expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se expuso que el doctor Carlos Humberto Ayala Guerrero poseía un antecedentes disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES impuesta por medio de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2007 por ésta Superioridad con ponencia del Magistrado Eduardo Campo Soto, ello, al interior del sumario 2 Folios 1 a 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de abogado a folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura de proceso disciplinario a folios 23 a 24 del c.o. de 1ª Inst. identificado con el radicado N° 150011102000200300595 01, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, (fl. 13 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 7 de octubre de 20105 y 13 de diciembre de 20116, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se le endilgaron los cargos al togado investigado, pero además, en ésta etapa procesal sucedieron como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su
contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarlo7 por medio de edicto que permaneció publicado desde el 11 al 16 de junio de 2009, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto8 emitido el 18 de enero de 2010 lo declaró persona ausente y de contera le designó como defensor de oficio al doctor Jesús Enrique Roa Romero, quien se notificó personalmente9 de dicha designación el 2 de agosto de 2010 y se le reconocido personería por medio del auto10 proferido ese mismo día, dándose así cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación de la queja. 5 Acta de audiencia a folio 56 a 62 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folio 92 y 94 a 100 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Edicto emplazatorio a folio 37 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio a folios 41 a 42 del c.o. de 1ª Inst. 9 Notificación personal del defensor de oficio del auto que lo designó como tal, a folio 47 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folios 49 a 50 del c.o. de 1ª Inst. En desarrollo de la sesión del 7 de octubre de 2010 de la audiencia de pruebas
y calificación provisional, el A quo le otorgó uso de la palabra a la señora María del Tránsito Cifuentes para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial y si era su deseo ampliara lo allí contenido, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí plasmados, agregando que lo acordado con su difunto esposo era que el abogado tomaría para sí el 50% de lo recaudado más las agencias en derecho, pero lo cierto es que no sólo tomó eso sino que además lo hizo con $10’000.000 de lo que le correspondían a los herederos del cliente (ya que éste había fallecido), allegando copia de una denuncia penal que había incoado desde el 9 de marzo de 2009 contra el doctor Carlos Humberto Ayala Guerrero y del señor Luis Orlando Ayala Guerrero por la eventual comisión del punible de hurto agravado el cual está siendo tramitado por la Fiscalía 22 Local de Tunja bajo el radicado 94341. Intervención del defensor de oficio. Una vez culminada la declaración de la quejosa, el seccional de instancia le otorgó uso de la palabra al defensor de oficio del togado investigado para que en desarrollo del derecho a la defensa de su representado expusiera sus argumentos defensivos, procediendo a exponer que con base en las pruebas obrantes en el dossier se atenía a lo aquí probado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Las documentales11 aportadas junto con la queja, conformadas por:
- Copia de un formato de pago para depósitos judiciales, contentivo del
depósito N° 415030000048725 adiado 26 de agosto de 2003 por el valor 11 Folios 1 a 5 del c.o. de 1ª Inst. de $35’476.500, el cual fue entregado al doctor Carlos Humberto Ayala Guerrero el 6 de octubre de 2003. ii. Copia de un formato de pago para depósitos judiciales, contentivo del depósito N° 415030000060240 adiado 6 de febrero de 2004 por el valor de $3’500.000, el cual fue entregado al doctor Carlos Humberto Ayala Guerrero el 19 de febrero de 2004. iii. Copia del Registro Civil de Defensión del señor Luis Antonio Molina Gómez adiado 15 de junio de 2001, en el cual se expuso que el aludido señor falleció el 14 de junio de 2001. iv. Original de la partida de matrimonio católico que se celebró entre la señora María Del Tránsito Cifuentes y el señor Luis Antonio Molina Gómez el 25 de septiembre de 1971 en la parroquia de San Francisco de Asís de Tunja – Boyacá. 2) Se allegó el certificado N° 12878 adiado 19 de marzo de 2009, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se expuso que el doctor Carlos Humberto Ayala Guerrero poseía un antecedentes disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES impuesta por medio de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2007 por ésta Superioridad con
ponencia del Magistrado Eduardo Campo Soto, ello, al interior del sumario identificado con el radicado N° 150011102000200300595 01, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, (fl. 13 del c.o. de 1ª Inst.). 3) La quejosa allegó copia de una denuncia penal que había incoado desde el 9 de marzo de 2009 contra el doctor Carlos Humberto Ayala Guerrero y del señor Luis Orlando Ayala Guerrero por la eventual comisión del punible de hurto agravado el cual está siendo tramitado por la Fiscalía 22 Local de Tunja bajo el radicado 94341, (Folios 18 a 21 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio N° 515 del 29 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá remitió constancia en la cual expuso el estado del proceso ordinario laboral de Luis Antonio Molina Gómez contra Gaseosa de Boyacá S.A. y otra, cursado bajo el radicado N° 1997-00201-00, de lo cual se extrae como importante que la demanda fue presentada por el abogado Luis Orlando Ayala Guerrero, el cual le sustituyó el poder a su hermano Carlos Humberto Ayala Guerrero desde el 13 de septiembre de 1999, tiempo después a éste togado se le pagaron dos depósitos judiciales así: uno por 35’476.500 el 6 de octubre de 2003 y uno por $3’500.000 el 19 de febrero de 2004, (Folios 66 a 67 del c.o. de 1ª
Inst.). 5) A través del oficio N° 0090 del 16 de mayo de 2011, la Fiscalía 22 Local de Tunja allegó copias del proceso penal cursado en contra de los señores Carlos Humberto Ayala Guerrero y Luis Orlando Ayala Guerrero por la eventual comisión del punible de hurto agravado el cual está siendo tramitado bajo el radicado 94341, e informó que en ese momento ese asunto se encontraba archivado, (fl. 71 del c.o. de 1ª Inst y anexos 1 y 2 de 1ª Inst.), de lo cual se destaca que en folio 62 se allegó una constancia suscrita el 25 de mayo de 2005 por el togado con la quejosa en la que cual, el jurista se comprometió a devolverle a la quejosa la suma de $10’000.000 los cuales hacían parte de lo recaudado por él al interior del proceso laboral que le adelantó al fallecido mandante (ex esposo de la quejosa) al 27 de julio de 2005. Calificación provisional de la actuación. Una vez surtida la etapa procesal antes descorrida y estando en desarrollo la sesión del 13 de diciembre de 2011 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado ponente continuó a determinar la calificación provisional de la actuación, ello, con fundamento en el acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con honradez en relación con los clientes el cual se encuentra plasmado en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 o el Decreto 196 de 1971 y a su vez está en armonía con lo signado en el
numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo imputó la posible comisión de la falta prevista el numeral 3° del artículo 54 del mentado decreto la cual se encuentra en concordancia con la dispuesta en el numeral 4° del artículo 35 de la aludida ley. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado al interior del proceso ordinario laboral cursado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá promovido por Luis Antonio Molina Gómez contra Gaseosa de Boyacá S.A. y otra, bajo el radicado N° 1997-00201-00, recibió dos depósitos judiciales así: uno por 35’476.500 el 6 de octubre de 2003 y uno por $3’500.000 el 19 de febrero de 2004, devolviendo a los herederos del demandante parte de esos dineros, ya que si bien es cierto el 50% de lo recaudado era para el togado, no lo es menos que el aquí investigado se había apropiado de $10’000.000 de más de lo que le correspondía, lo cual está probado con la constancia que entre el disciplinable y la quejosa se suscribió el 25 de mayo de 2005 y que obra en folio 62 del anexo N° 2 del c.o. de 1ª Inst., omitiendo el retornar la totalidad de esos dineros, al punto que aún a la fecha de la calificación provisional aún lo hacía; Dicha falta se le imputó a título de DOLO toda vez que con conocimiento y voluntad se apoderó de esos dineros y no los reintegró en el momento que debió hacerlo.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 18 de abril de 201212, destacando que en esta etapa procesal se realizó la práctica de pruebas decretadas y se presentaron los alegatos de conclusión, así: 12 Acta de audiencia a folio 108 a 112 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. Acumulación de expedientes. A través de auto dictado el 27 de abril de 2012, el A quo, ordenó que al presente sumario fuera adicionado el cursado bajo el radicado N° 2009-005310013 ya que guardaban identidad fáctica. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en ésta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 26689 adiado 13 de abril de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se expuso que el doctor Carlos Humberto Ayala Guerrero poseía un antecedentes disciplinario vigente, consistente en sanción de CENSURA impuesta por medio de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2007 por ésta Superioridad con ponencia del Magistrado Eduardo Campo Soto, ello, al interior del sumario identificado con el radicado N° 150011102000200300595 01, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, (Folios 105 a 106 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. Una vez culminada la anterior etapa probatoria el magistrado sustanciador
corrió traslado a los intervinientes para lo pertinente frente a los alegatos de conclusión, procediendo así: El defensor de oficio del investigado: Manifestó que las pruebas que obraban en el paginario seguido en contra de su representado no permitían obtener certeza respecto a cuánto dinero entregó el doctor Carlos Humberto Ayala Guerrero a la señora María Del Transito Cifuentes por cuenta del proceso laboral que adelantó en representación del fallecido cónyuge de la 13 Folios 130 a 272 del c.o. de 1ª Inst. misma por ende, surgía una duda que debía ser absuelta a favor del encartado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió sancionar al abogado Carlos Humberto Ayala Guerrero con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, luego de haberle hallado responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 la cual se encuentra en concordancia con la dispuesta en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de acuerdo al acervo probatorio se tenía certeza que la abogada adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que en efecto al interior del proceso ordinario laboral cursado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá promovido por Luis Antonio Molina Gómez contra Gaseosa de
Boyacá S.A. y otra, bajo el radicado N° 1997-00201-00, recibió dos depósitos judiciales así: uno por 35’476.500 el 6 de octubre de 2003 y uno por $3’500.000 el 19 de febrero de 2004, devolviendo a los herederos del demandante parte de esos dineros pues en efecto el 50% de lo recaudado era para él, no lo era menos que se había apropiado de $10’000.000 de más de lo que le correspondía, lo cual está probado con la constancia que entre el disciplinable y la quejosa se suscribió el 25 de mayo de 2005 y que obra en folio 62 del anexo N° 2 del c.o. de 1ª Inst., omitiendo el retornar la totalidad de esos dineros, al punto que aún a la fecha de la calificación provisional aún lo hacía, negando los argumentos de los alegatos pues en vez de determinar cuánto dinero había devuelto el togado a los herederos del cliente, se tenía plena certeza que se había apropiado de $10’000.000 de más de lo pactado. La anterior falta se calificó en la modalidad DOLOSA por cuanto el togado actuó a conciencia, ya que sabía de su obligación de devolver los dineros que había recaudado en los montos pactados con el cliente o los herederos del mismo a la mayor brevedad posible lo cual no hizo; respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, se tuvo en cuenta la gravedad del comportamiento el cual adquirió trascendencia frente a la imagen del colectivo en cuanto dignidad de la
profesión, la modalidad con que se cometió y el hecho de no haber devuelto los dineros a quienes correspondía, tal como se dijo (en los montos pactados con el fallecido mandante), y la presencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la disciplinable. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado presentó escrito de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales: Manifestó que la retención de los $10’000.000 no obedeció a un capricho de su parte sino a un acuerdo al que se había llegado con la misma quejosa quien le dijo que los tuviera y que más bien le pagara intereses sobre esos dineros, lo cual se podía corroborar con el acuerdo suscrito el 25 de mayo de 2005 pues allí se plasmó que sobre ese dinero el togado pagaría unos intereses de $1’500.000 al 27 de junio de 2005, al punto que en declaración juramentada del 5 de septiembre de 2014 la misma quejosa, señora María del Tránsito Cifuentes adujo que entre ellos no existía controversia alguna por concepto de dineros que eventualmente le retuviera y que si había incoado la queja lo hizo por presiones de sus hijos quienes querían el dinero en ese momento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 30 de noviembre de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Boyacá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses al abogado Carlos Humberto Ayala Guerrero, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 la cual se encuentra en concordancia con la dispuesta en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; dejando en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho
sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo al incurrir en
falta que atenta contra el deber de actuar con honradez frente al mandato conferido, consagrada en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 la cual se encuentra en concordancia con la dispuesta en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo…” “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Los anteriores preceptos consagran expresamente dos modalidades bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. b) Por demorar la comunicación de éste recibo.
Del escrito de queja, como de su ratificación y de lo observado en el acervo probatorio, se tiene que en efecto entre el señor Luis Antonio Molina Gómez y el togado Carlos Humberto Ayala Guerrero, en efecto existió un vínculo (poderdante – apoderado), ello, en virtud de la sustitución de poder que desde septiembre de 1999 le hizo su hermano el también abogado Luis Orlando
Ayala Guerrero para que ejerciera la representación del aludido señor Molina Gómez al interior del proceso ordinario que éste incoó en contra de Gaseosas de Boyacá S.A. y otra, el cual cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá bajo el radicado N° 1997-00201-00, y posteriormente al interior del ejecutivo que devino de ése ordinario, identificado con el radicado N° 2001-00049-00 del mismo juzgado. Una vez demostrada la relación cliente-abogado, se tiene como reprochable que al interior de sus gestiones el togado investigado recibió dos (2) depósitos judiciales al interior del antedicho proceso ejecutivo, a saber: 1) El depósito N° 415030000048725 adiado 26 de agosto de 2003 por el valor de $35’476.500, el cual le fue entregado el 6 de octubre de 2003 y 2) El depósito N° 415030000060240 adiado 6 de febrero de 2004 por el valor de $3’500.000, el cual le fue entregado el 19 de febrero de 2004, es decir: que el disciplinable recaudó la suma de $38’976.500 al interior del proceso de marras, de lo cual según lo acordado con el cliente (fallecido) debía coger para sí el 50% del valor recaudado en las pretensiones de la demanda y el valor de las agencias en derecho, pero según la quejosa (esposa del cliente) el togado le quedó debiendo la entrega de $10’000.000 de lo que le correspondía a los herederos del poderdante del investigado.
Frente a ello, en sede de alzada el disciplinable expuso que no había lugar a reproche disciplinario pues la retención de los $10’000.000 no obedeció a un capricho de su parte sino a un acuerdo al que se había llegado con la misma quejosa quien le dijo que los tuviera y que más bien le pagara intereses sobre esos dineros, lo cual se podía corroborar con el acuerdo suscrito el 25 de mayo de 2005 pues allí se plasmó que sobre ese dinero el togado pagaría unos intereses de $1’500.000 al 27 de junio de 2005, al punto que en declaración juramentada del 5 de septiembre de 2014 la misma quejosa, señora María del Tránsito Cifuentes adujo que entre ellos no existía controversia alguna por concepto de dineros que eventualmente le retuviera y que si había incoado la queja lo hizo por presiones de sus hijos quienes querían el dinero en ese momento; el cual es del total rechazo de ésta superioridad dado que si bien es cierto la señora María Del Tránsito Cifuentes en su calidad de cónyuge supérstite podía hacer acuerdos sobre los dineros que en vida le correspondían a su fallecido esposo, no les menos que esa calidad o cualidad también era de los hijos, al punto que el mismo togado manifestó en su alzada que la quejosa incoó el escrito inicial por la inconformidad de éstos, y es que cuando el disciplinable realizó ese acuerdo (el del dinero) debió hacerlo no solamente con la señora María Del Tránsito Cifuentes sino con los hijos del fallecido mandante, pues sin ellos ese acuerdo se tiene como inexistente, ya que evidentemente ellos eran los primeros llamados a heredar del causante
cualquier bien o dinero que se le hubiere reconocido al interior de los litigios en los cuales el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario lo representó. Junto con lo anterior, tenemos que la potestad disciplinaria que posee ésta Jurisdicción en contra de los a
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