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CSDJ - F15001110200020090013201ADJUNTA20150903084920-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020090013201ADJUNTA20150903084920-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis de agosto de 2015

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000 2009 00132 01

Aprobado en Sala No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P José Oswaldo Carreño Hernández en Sala con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. El 2 de marzo de 2009, la señora Gloria Alba Vega Morales elevó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, porque el 16 de agosto de 2007 le otorgó poder para que continuara el proceso Ejecutivo Hipotecario, contra la Sociedad Construcciones Eléctricas y Mecánicas Ltda “COELMA LTDA” adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá) bajo el radicado No. 2000-0351 y, en

desarrollo del mandato conferido el 21 de noviembre del 2008, suscribió acuerdo transaccional con el apoderado de la parte demandada en los siguientes términos: Se estipuló la obligación igual a $28.000.000,oo, los cuales se pagaron $16.000.000,oo efectivo recibidos por el togado en dos cuotas, la primera ese mismo día por $12.000.000,oo y la segunda el 1 de diciembre siguiente por $4.000.0000,oo y un vehículo marca Toyota Tercel, blanco, de placa BDD-029, modelo 1993, avaluado para esa fecha en $12.000.000.oo. El 5 de marzo de 2009, el disciplinable hizo entrega del vehículo a su prohijada y, a su vez le suscribió un documento denominado “otro sí”, donde se comprometió a entregarle el 5 de abril siguiente los $16.000.000, sin que hubiese cumplido con tal cometido. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6769519 y Tarjeta Profesional No. 79425 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 4 de marzo de 2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación contra el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, fijando el 21 de mayo siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación

provisional. A fin de notificar el auto anterior al disciplinable, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaría Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes. Teniendo en cuenta que el encartado no compareció, el Seccional, fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 10 de agosto de 2009, se declaró persona ausente al abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO y se designó defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 29 de enero de 2010, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la quejosa, el disciplinable y su apoderado de oficio, el Magistrado instructor le dio a conocer la queja, y manifestó que asumía su propia representación judicial solicitó el aplazamiento de las diligencias, con el fin de conocer el caudal probatorio y estructurar su defensa, pretensiones que fueron acogidas por el Seccional. El 13 de abril de 2010, comparecieron la quejosa, su apoderado de confianza y el disciplinable, a quien se le dio a conocer la querella y manifestó que no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa y que la representación judicial adelantada a ésta, se efectuó a través del intermediario señor Andrés Pardo, quien le comentó respecto del proceso de Gloria Alba Vega Morales, por tanto, acordaron como pago de honorarios el 40% a cuota Litis. Indicó, que la elaboración, autenticación y entrega del poder para representar

a la señora Gloria Alba Vega Morales, se hizo por intermedio del señor Andrés Pardo, sin que se hubiese tenido contacto directo con la quejosa; agregó, que una vez enterado del proceso del cual asumió mandato, se percató que el deudor no tenía bienes susceptibles de embargo para garantizar el cumplimiento de la acreencia, por tanto, buscó a la parte demandada señor NEMER ALBERTO WAKED, con el cometido de buscar la terminación anticipada del proceso por medio de la transacción, iteró que “la comunicación total del proceso se tuvo con el doctor PARDO mas no con la señora VEGA”. Aludió el disciplinable que para el 21 de noviembre de 2008, se llegó a un acuerdo con la parte demandada, por tanto le fue entregado un vehículo avaluado en $12.000.000,oo y otras cifras en efectivo, se elaboró el respectivo contrato de transacción al que posteriormente se le hicieron algunas variaciones respecto a las sumas. En el mes de enero de 2009 entregó el automotor a su prohijada, quedando pendiente la devolución de los $16.000.000. Aseveró, que teniendo en cuenta la denuncia penal incoada por la quejosa y el no pago de sus honorarios, no han llegado a un acuerdo para la entrega del dinero, aunque le propuso darle $10.000.000, los cuales no fueron aceptados por la querellante. Concluyó en que “el poder me lo confieren (…) a través del doctor PARDO, y en él hay plenas facultades para transar, conciliar, desistir, sustituir, interponer recursos y, además facultades inherentes al mandato (…) estuve

frente al proceso por más de tres años (…) se recibió por dicho concepto $28.000.000,oo, $12.000.0000,oo dados en un vehículo, marca Toyota, y $12.000.000,oo en dinero, los cuales me fueron entregados el 21 de noviembre de 2008, quedando un excedente de $4.0000.0000 que recibí posteriormente”. La señora Gloria Alba Vega Morales, indicó que no celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable, ni fijó el monto de los honorarios, pero si tenía la certeza de que el mismo se había hecho cargo del proceso Ejecutivo Hipotecario, al punto, que se acercó a la oficina del abogado, sin que hubiese comunicado del acuerdo transaccional que pretendía efectuar para la terminación anticipada del proceso, y mucho menos le ha entregado el dinero que recibió en desarrollo del mandato por ella conferido. El 12 de octubre de 2012, el Seccional de instancia practicó inspección judicial al Proceso Ejecutivo Singular No. 2000-0351 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), del cual extrajo copias del poder conferido al disciplinado y del acta de transacción. De otro lado, dejo constancia de que el 25 de noviembre de 2008 el abogado solicitó el levantamiento del embargo y secuestro del predio, que no se condenara en costas y perjuicios y renunció a los términos de ejecutoria. El 19 de enero de 2011, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la quejosa y el disciplinable. Se escuchó

el testimonio del abogado Luis Orlando Ayala Guerrero, hermano del disciplinable, quien indico, que en una ocasión se encontró con éste en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá) donde le solicitó asesoría respecto de un proceso hipotecario y le recomendó que, dadas las diversas anomalías suscitadas dentro del trámite del proceso, lo prudente era buscar un acuerdo amistoso con la parte demandada. Agregó, que tuvo conocimiento que el disciplinable adelantó el proceso de la señora Gloria Alba Vega Morales, donde pactaron con el señor Andrés Pardo, como pago de honorarios un porcentaje del 40% de cuota Litis. La señora Erlendy Teresa Pérez Támara conyugue del disciplinable, indicó que conoció a Andrés Pardo debido a que éste trabajaba en la misma oficina con el encartado y debido a que aún no se había graduado le pedía a su esposo adelantar el trámite de algunos procesos, y por ello se comprometió a pagarle honorarios. Agregó que dentro del proceso que su conyugue representó a la quejosa, se presentaron anomalías que afectaban severamente las pretensiones de su prohijada, sin embargo, el investigado logró conciliar con el demandado, quien le entregó un vehículo y unas cifras de dinero en efectivo. El 9 de agosto de 2011, se continuó en la diligencia, con la asistencia de la quejosa y el disciplinable; se escuchó el testimonio del señor Andrés José Pardo Rodríguez, quien manifestó haber trabajado en la misma oficina con el encartado y época en la cual estaba culminando sus estudios profesionales

en derecho, por tanto el togado le colaboraba en adelantar trámites a él encomendados, y cuando la señora Gloria Alba Vega Morales lo contactó, ya no compartían oficina, pero aun así le pidió que representara judicialmente a la quejosa. Indicó, que puso en contacto a la señora Gloria Alba Vega Morales con el abogado encartado, para que asumiera la representación judicial en el proceso ejecutivo hipotecario, sin embargo se le indicó al disciplinable que la poderdante había acordado un porcentaje por concepto de honorarios del 20% de cuota Litis y que del mismo el 10% seria para él y el saldo, el otro 10% seria para el investigado. Aseveró, que el abogado encartado concilió con el apoderado de la parte demandada la obligación de la señora Gloria Alba Vega Morales, sin informarle tal actuación y sin entregar las sumas de dinero que recibió, aunque el 5 de marzo de 2009 se realizó por parte del acusado la entrega del vehículo y en esa misma diligencia se firmó un “otro si” en el que el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, aceptó que debía $16.000.0000 y a la vez se comprometió a pagarlos el 5 de abril de 2009, sin que lo hubiese hecho. Concluyó que el disciplinable le manifestó haber dispuesto del dinero de la quejosa debido a una situación difícil respecto de la disolución de una unión marital de hecho, a la vez se disculpó con su poderdante, por realizar la transacción sin su consentimiento y por la no devolución de los $16.000.000,oo recibidos. El 21 de marzo de 2012, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación

provisional con la comparecencia de la quejosa y el disciplinable; se escuchó el testimonio del señor José Ignacio Cancelado Retavista, quien aseveró estar laborando con el encartado desde el 2005, y por tal motivo elaboró el documento de transacción, oportunidad en la cual estaba el señor Andrés Pardo. Dijo que no le constaba que el togado hubiese recibido dineros por cuenta de la quejosa, aunque si se comprometió en entregarle la suma de $16.000.000,oo. Concluyó, indicando que el investigado entregó una suma de dinero a la querellante sin recordar el monto exacto. PLIEGO DE CARGOS El a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado y, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 4 a título de dolo: LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:+0

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…”

“…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, en el hecho que el abogado investigado, en virtud de la gestión profesional encargada por la señora Gloria Alba Vega Morales, el 21 de noviembre de 2008 realizó una transacción, en el cual recibió $16.000.000,oo y un vehículo valorado en $12.000.000,oo y tan solo hasta el 5 de marzo de 2009 hizo entrega del automotor a su cliente, comprometiéndose a entregarle el dinero por él recaudado, sin que a ese calenda lo hubiese hecho.

Injusto disciplinario que se atribuyó por el Seccional a título de dolo, pues es incuestionable que dada la calidad de abogado del investigado y su experiencia profesional, es conocedor que el no entregar a quien corresponda y oportunamente el dinero obtenido en virtud de la gestión, ello comporta que afecta el deber de obrar leal y honradamente con su cliente. Dada la no comparecencia del encartado, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, mediante proveído del 5 de julio siguiente, se declaró persona ausente y designó defensor de oficio. El 5 de marzo de 2014, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio del

disciplinable, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia, porque no conocía el proceso, y requería tiempo para preparar la defensa técnica, pretensión acogida por el Seccional. El 3 de abril de 2014 se reanudo las diligencias, con la comparecencia de la quejosa y la apoderada de la disciplinable, el Seccional le corrió traslado para efectos de solicitar o aportar pruebas. La defensora solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido más de 5 años desde la consumación de la falta, asi como la ampliación de la queja. El Seccional accedió a la prueba y negó la pretensión de prescripción de la acción. Por último fijó el 16 de mayo de 2014 para celebrar la audiencia de Juzgamiento, sin que se hubiese adelantado por la no comparecencia del investigado o su apoderada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 12 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia de Juzgamiento, con la comparecencia de la defensora del disciplinable y la quejosa, quien se ratificó de los hechos denunciados y afirmó hasta esa calenda el abogado no le ha entregado los $16.000.000,oo que recibió en desarrollo del mandato conferido. En la misma audiencia, el defensor presentó alegatos de conclusión, en la cual solicitó sentencia absolutoria en favor del disciplinado, por cuanto del material probatorio recaudado no se advierte la certeza de la responsabilidad de éste, por lo tanto que procedieran dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual hace referencia a que “toda duda razonable se

resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”, pues en su sentir, todo quedó en una mera afirmación que no se demostró. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, en la claridad y contundencia de la queja, pues el abogado no tenía por qué retener los dineros recibidos con ocasión del mandato conferido, tal como lo manifestó la quejosa y se corroboró con las pruebas allegadas al plenario. De ahí dedujo, en grado de certeza, que el letrado, como apoderado judicial de la quejosa dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), tras realizar un arreglo transaccional con la parte demandada el 21 de noviembre de 2008 recibió $ 28.000.000.oo, representado en un vehículo de placas BDB-029 Toyota Tercel, modelo 1993, avaluado en $12.000.000 y $16.000.000,oo en efectivo, sin que a esa fecha hubiese entregado el capital a su cliente, pues solo le devolvió el automotor el 5 de marzo de 2009. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala valoró, de acuerdo

al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación e indicó que no está demostrado que Gloria Alba Vega Morales contratara sus servicios profesionales y aunque actuó con poder a nombre de la quejosa, está no era su cliente. Indicó, que no se puede plantear como problema jurídico el hecho de haber recibido $28.000.000,oo, puesto que tenía la facultad de recibir. Señaló, que el A quo consideró que existió un comportamiento anti ético de su parte, de carácter permanente, desconociendo que canceló o pagó la obligación a la quejosa por valor de $16.000.000,oo con la suscripción de un título valor por el capital recibido. Iteró que “a fin de evitar inconvenientes, el 5 de marzo de 2009, efectué la entrega de un vehículo marca Toyota, por valor de $12.000.000, a la quejosa de igual manera (…) constituí a favor de la señora GLORIA ALBA VEGA MORALES, un TITULO VALOR por valor de $18.000.000, para ser cancelados el 5 de abril de 2009, (…) de lo anterior se concluye (…) entregue un vehículo avaluado en $12.000.000,oo y un título valor de $16.000.000,oo, es decir el total del arreglo.” (Cursiva, negrilla y subrayado fuera del texto) Señaló, que debe declarase la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde el momento en que suscribió el

título valor y la fecha en que se profirió la providencia sancionatoria. Es decir, el tipo disciplinario imputado no se estructura en su caso, puesto que se extinguió la obligación de entregar el dinero al momento de conceder el “título valor”. Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de los cargos. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procedería esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad2.

Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria3. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo4. Caso Concreto El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no fueron objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, sin embargo, no es óbice para extender la competencia a asuntos

no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 3 Ibídem. 4 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

1. Existencia de un vínculo contractual entre la quejosa y el disciplinado, sin que exista un contrato de prestación de servicios.

Ahora, atendiendo al principio de limitación del recurso de apelación, la Sala se referirá a los argumentos de la misma, en el escrito presentado por el disciplinado, donde indicó, que no está demostrado, que Gloria Alba Vega Morales, contratara sus servicios profesionales, y aunque actuó con poder en nombre de la quejosa, está no era su cliente. Entorno a este argumento, vale recordar que el contrato de mandato, según el artículo 2142 del Código Civil es uno de los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar una gestión, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. De igual forma se tiene que el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. La Corte Constitucional en sentencia C-1178 de 2001 señaló que el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento. Así las cosas, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no regula el contrato de mandato que eventualmente puede existir entre el abogado y su cliente, sino el acto de apoderamiento que le permite a un sujeto procesal o a un interviniente en juicio, ser técnicamente representado. De lo anterior se concluye que para que exista un vínculo contractual profesional, no es requisito sine qua non la existencia de un contrato de

mandato, puesto que dicha relación laboral existe con el simple acto de apoderamiento, donde una parte, el mandante confiere determinadas facultades jurídicas para ser utilizadas en su representación y, de la otra, el profesional del derecho, acepta la obligación de “representar” y desplegar ciertas actuaciones judiciales en favor de su cliente. Descendiendo al caso concreto, se infiere de los medios de convicción arrimados a la investigación que desde el 16 de agosto de 2007, se inició una relación de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y el investigado, con el fin de representarla dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, contra la Sociedad Construcciones Eléctricas y Mecánicas Ltda “COELMA LTDA” adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá) bajo el radicado No. 2000-0351. Así se desprende del poder otorgado al disciplinable: “GLORIA ALBA VEGA MORALES, (..) otorgo poder especial amplio y suficiente al Doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, para que actué en mi nombre y representación dentro del proceso de la referencia (…) mi apoderado queda facultado para recibir, transigir, desistir, renunciar, reasumir, sustituir, conciliar, interponer recursos y demás facultades inherentes al presente mandato.” Lo anterior es confirmado por el disciplinado, cuando en la versión libre y escrito de apelación, sostuvo: “Del estudio del proceso se pude establecer, que quien haya (sic) presentado inicialmente la demanda, la realizó de forma equivocada

(..) Busque al deudor (…) me manifestó que por ser yo el abogado de la causa, llegaría a un arreglo”. “debo aclarar que no se puede plantear como problema el haber recibido a nombre de la señora GLORIA ALBA VEGA MORALES, la suma de $28.000.000,oo, pues bien lo pudo comprobar el A quo (…) existía la facultad de RECIBIR (…) se confunde el mandato a mi conferido, con la negociación delegada por parte de la quejosa.” En el mismo sentido se pronunció la quejosa en su testimonio, vertido en la audiencia de pruebas y calificación provisional. “no celebré contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, ni se estipuló el monto de los honorarios, pero sí tenía la certeza de que el mismo se había hecho cargo del Proceso Ejecutivo Hipotecario (….) porque le firme un poder.” Aunado a lo anterior, en inspección judicial practicada sobre el Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2000-351 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), se indicó: - En el memorial con fecha de radicación 26 de noviembre de 2008, suscrito por el disciplinable, señaló “CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRARO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante (…) solicita la cancelación o levantamiento del embargo y secuestro del predio.” - En el contrato de transacción, suscrito el 21 de noviembre de 2008 por los abogados Javier Silva Silva y el disciplinable, se aseveró “DR. CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, actuando como

apoderado judicial de la señora GLORIA ALBA VEGA MORALES, con facultades para transar, dentro del proceso ejecutivo No. 2000-351 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja” Por lo anterior, no es de recibo el argumento de alzada del abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, pues se encuentra plenamente demostrado que existió un vínculo contractual profesional desde el 16 de agosto de 2007 con la quejosa.

2. Materialidad de la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007: Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, específicamente en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 20075, por haber recibido $16.000.000 como parte de pago de la obligación correspondiente al proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2003351, sin que los haya entregado a su prohijada.

Decisión, que fue recurrida por el encartado, bajo el argumento que el 5 de marzo de 2009 canceló la obligación sostenida con la quejosa pues le suscribió un “título valor”, por el valor de $16.000.000. Así las cosas, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión del A quo, toda vez que la conducta del profesional del derecho, de no entregar los dineros recibidos es constitutiva de falta disciplinaria, sin que sea de recibo la exculpación del apelante. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y específicamente en el documento denominado “contrato de transacción” suscrito el 21 de noviembre

5 “…Articulo 35. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” de 2008 por el disciplinable y la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adiado y el comprobante de egreso No. 037 2008, se tiene que ese día el encartado recibió $12.000.000 y el 1 de diciembre siguiente recibió $4.000.000 para un total recaudado de $16.000.000, como parte de pago de la obligación, sin que se lo hubiese entregado a quien correspondía. Prueba que admite crédito, no solo por provenir de un documento suscrito por el mismo togado, sino porque aparece corroborado por el mismo disciplinable en la versión libre y escrito de apelación, señaló: “se recibió por dicho concepto $28.000.000,oo, $12.000.0000,oo dados en un vehículo, marca Toyota, y $12.000.000,oo en dinero, los cuales me fueron entregados el 21 de noviembre de 2008, quedando un excedente de $4.0000.0000 que recibí posteriormente”. “a fin de evitar inconvenientes, el 5 de marzo de 2009, efectué la entrega de un vehículo marca Toyota, por valor de $12.000.000, a la quejosa de igual manera (…) constituí a favor de la señora GLORIA ALBA VEGA MORALES, un TITULO VALOR por valor de $18.000.000, para ser cancelados el 5 de abril de 2009, (…) de lo

anterior se concluye (…) entregue un vehículo avaluado en $12.000.000,oo y un tít

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