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CSDJ - F15001110200020090014201ADJUNTA20130213120823-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020090014201ADJUNTA20130213120823-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 05 de febrero de 2013 Aprobado según Acta Nº 007 de la fecha Radicado: 150011102000200900142 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio Roberto Atara Parra, contra la decisión del 04 de septiembre de 2012 emitida por la doctora Nancy Stella Patiño León, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la abogada MARÍA ANTONIA HERRERA DE GUERRERO, de no ser porque se advierte que fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Julio Roberto Atara Parra, en la cual solicitó se investigara a la profesional del

derecho Dra. MARÍA ANTONIA HERRERA DE GUERRERO.

Relató que su inconformismo radicaba en la falta de defensa técnica y material dentro del proceso penal que se sigue contra la señora Fabiola Puerto Bolívar por hurto calificado, adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito (no se especifica de que ciudad), y en donde la abogada fue

designada como defensora de oficio, pues manifiesta que a su modo de ver se puso a favor de la contraparte y lo que logró fue empeorar su situación – la del quejoso-, razón por la cual le revocó el poder pero la togada hizo caso omiso de dicha situación. Agregó además, que la togada no se presentó a la audiencia que debía llevarse a cabo el 4 de marzo de 2009, por lo tanto se declaró desierta dicha diligencia. Identificación de la disciplinada. Se acreditó que la Dra. MARÍA ANTONIA HERRERA DE GUERRERO se identifica con la Cédula de Ciudadanía 23.274.717, posee tarjeta profesional No. 43657 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1 y no registraba antecedentes disciplinarios2. ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el a-quo, por auto del 26 de junio de 2009, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 20 de octubre 1 Folio 9 Según certificado No. 3119 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 24 de abril de 2009. 2 Folio 13 Según Certificado No. 19749 Expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de mayo de 2009. del mismo año para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Adelantada en la fecha inicialmente programada4 con la presencia de la investigada y el quejoso,

posterior a la lectura de la queja, se procede con la siguiente actuación: Versión libre: Manifestó la togada que fungía como defensora pública, motivo por el cual conoció al quejoso, pues un día el señor Julio Roberto Atara acudió a la Defensoría del Pueblo en busca de asesoría, en donde se le tomó la entrevista de rigor e informó sobre un proceso penal seguido a la intendente Yolima Puerto, y en el cual pretendía actuar como víctima. Manifestó la abogada, que el quejoso le comentó que la investigación ya había sido precluida, sin embargo en razón a una acción de tutela por él interpuesta, fallaron a su favor y decretaron la nulidad de dicha preclusión, ordenándole a él como interesado estar pendiente de la fecha para adelantar la audiencia y si era el caso apelar. Narró la disciplinada que asumió la representación como víctima del quejoso dentro del proceso penal, acudió a la audiencia de preclusión celebrada el 10 de diciembre de 2008, confiriéndole poder de forma oral ese mismo día, sin embrago en la citada audiencia, procedió a revocarlo en varias oportunidades, razón por la cual hubo que hacer pausas y explicarle la situación y funciones a desempeñar como defensora, sin embargo el señor Atara pretendía que se actuara a su manera y dijera lo por él querido, por lo 3 Folios 15-23 C.O. 4 Fungiendo como Magistrado instructor el Dr. Orlando Álzate Salazar. tanto y sin mayor razón a evitar mas maltrato e irrespeto como profesional del derecho y al finalizar la vista pública, apeló la decisión de preclusión.

Agregó, que sabía que dicha apelación no podía adelantarse sin ayuda de su representado, por lo tanto presentó ante la Defensoría del Pueblo la solicitud de retiro del servicio al quejoso, argumentando entre otras la animadversión surgida contra él, sin embargo, dicha solicitud no tuvo respuesta pronta ni antes de que se llevara a cabo la audiencia para la sustentación del recurso, por lo que no asistió, pues consideraba no podía actuar bajo esas condiciones. Finalmente allegó una serie de pruebas para sustentar su dicho y solicitó la suspensión de la vista pública, accediendo el Magistrado instructor a dicha solicitud. - Mediante escrito allegado el 17 de marzo de 2010, el quejoso amplio la queja. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: adelantada la vista publica el 17 de marzo de 2010, con la presencia del quejoso, la disciplinada y el representante del Ministerio Público, se prosiguió con la siguiente actuación: Versión Libre: La togada, recalcó los hechos por ella narrados en anterior oportunidad, y agregó que apeló la preclusión, pues se vio obligada por su representado, sin embargo lo hizo a sabiendas de no contar con testigos ni pruebas que fueran útiles para dicho fin. Manifestó que dentro del proceso penal no se había opuesto a las pruebas y argumentos de la Fiscalía, pues consideraba eran acordes con la ley, además estuvo de acuerdo con el planteamiento del Juez para declarar la preclusión, y al final no tomó en cuenta la revocatoria del poder que le hiciera el quejoso, pues para ello necesitaba de un permiso expreso de la Defensoría del Pueblo.

Agregó que le fue solicitado informe de su gestión por parte del Coordinador en la Defensoría en vista de la queja que el señor Atara interpusiera en su contra, y solicitó se llamara como testigos a los intervinientes el día de la audiencia de preclusión, por lo que se procedió a suspenderla a fin de practicar las pruebas. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación: Adelantada el 21 de septiembre de 2010, se procedió a la práctica de pruebas.

Testimonios: Álvaro Vincos Urueña: Manifestó haber fungido como Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja para la época de los hechos, recuerda sobre un recurso de apelación solicitado por la abogada investigada, sin embargo el mismo fue declarado desierto porque la impugnante no se presentó a la correspondiente audiencia a sustentarlo, pero no sabe el motivo de esa omisión.

Carlos Rafael Paredes Cifuentes: Adujo haber fungido como defensor de la agente de policía inculpada, recordó que en día de la audiencia en que la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso penal se presentó un conflicto entre la abogada y el quejoso, pues esté era de personalidad conflictiva. - El 24 de septiembre de 2010, el quejoso allegó escrito de ampliación de queja mostrando desacuerdo con lo manifestado por los testigos, y adujo no ser cierto lo aducido por la disciplinada cuando sostuvo que debía representarlo hasta tanto la Defensoría no la reasignara, pues si ello era cierto debió asistir a la audiencia.

Agregó que sintió vulnerada su defensa, pues no fue escuchado en el

proceso disciplinario, y de nuevo hace referencia de la remisión que hará a organismos nacionales e internacionales para la protección de sus derechos. Continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Adelantada el 4 de septiembre de 2012, procedió la Dra. Nancy Stella Patiño León, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá a calificar la actuación.

Decisión recurrida: Posterior a un recuento procesal, de los hechos y de una intervención de la disciplinada, el 4 de septiembre de 2012, adujo la Magistrada de instancia, que de las pruebas allegadas, esto es los audios de las audiencias de preclusión, los informes y escritos enviados por la abogada a la Defensoría del Pueblo dando cuentas de su gestión, las declaraciones de los testigos y el informe remitido por el Ministerio Público Regional de Boyacá, se desprendió que no hubo irregularidad alguna en la prestación del servicio de defensora de la abogada frente al quejoso, el señor Atara Parra, es decir la investigada no incurrió en ningún acto que pudiera generar reproche disciplinario por incumplimiento de sus deberes profesionales.

Por lo tanto y así las cosas, consideró la instancia que dentro del presente proceso disciplinario, quedaba establecido que el hecho atribuido a la disciplinada no existió, que la conducta endilgada en los hechos, no se encuentra como falta disciplinaria, evidenciándose por parte de la togada un cabal cumplimiento a las funciones que le asistían como defensora pública, por lo tanto no existía mérito para elevar pliego de cargos, y como

consecuencia se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario. De la apelación. En escrito allegado el 18 de septiembre5 del 2012, el quejoso interpuso recurso de apelación que sustentó de la siguiente manera: Manifestó su inconformismo con la decisión, pues adujo no estar de acuerdo con “toda la falsedad que hablaron estos abogados para defenderse de sus faltas cometidas, como es su testigo señor paredes (Sic) y la señora maría (Sic) Antonia y el señor paredes (Sic) siendo su apoderado de la denunciada del robo por lo tanto solicito de (Sic) se ratifique todas las pruebas necesarias para su claridad y a la ves se sancione a la denunciad (Sic)” Igualmente manifestó no haber podido asistir a la audiencia programada para el 4 de septiembre a razón del deceso de un sobrino, y solicitó se investigara a los Magistrados porque “tienen que darme esta difícil respuesta y también porque se termino (Sic) cuando no pudimos asistir ni yo como denunciante ni el señor abogado del ministerio (Sic) público” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en 5 Folio 103 C.O. los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el

asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. Precisamente en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se consagró de manera expresa que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” En el presente caso, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 04 de septiembre de 2012, siendo enterado el quejoso de la programación de la misma mediante telegrama del 14 de agosto de 20129, no

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 9 Fol. 92 C. O. telegrama no. CSJB2813 – 200900142. asistió a la audiencia y no presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión como lo dispone dicha norma, sino hasta el 18 de septiembre siguiente. Además de lo anterior, del escrito allegado para sustentar el recurso de apelación, se desprende el efectivo conocimiento del recurrente de la fecha programada para la audiencia, pues presenta excusa basada en una calamidad doméstica, para su inasistencia a la vista pública, sin que la misma pueda ser tomada como excluyente de su responsabilidad para el incumplimiento del término para apelar, pues no se allegó prueba alguna que sustentara su dicho. Quiere decir esto, que si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para el quejoso la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de recurrir otorgada al quejoso ausente de dicha diligencia, tuviera un límite temporal,

esto es, un término contado únicamente a partir de la terminación de dicha audiencia. Lo anterior tiene congruencia con el hecho que el Código Disciplinario de los Abogados no consagrara como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación al quejoso de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 de esa norma. Sobre el particular, esta Sala aclara que un oficio suscrito por la oficial mayor de la Sala A quo, enviado después de celebrada la audiencia de pruebas y calificación provisional -4 de septiembre de 201210-, en el cual se le informa 10 Fol. 102 C. O lo resuelto en dicha diligencia, no puede habilitar al quejoso para incoar el recurso por fuera del término previsto en la ley, pues se insiste, el apelante tenía conocimiento previo de cuándo se realizaría esa audiencia, por ello, si quería recurrir le asistía la carga de estar atento a lo que allí se decidiera y finalmente, las constancias secretariales no pueden desconocer o reactivar los términos procesales. Adicionalmente, este Despacho considera pertinente reiterarle al recurrente, que los términos procesales se encuentran debidamente regulados en la normatividad, razón por la cual, los errores en su contabilización por parte del Juzgado, no genera nulidad y tampoco crea derechos o revive los términos, tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades: “…Con arreglo a la ley es que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas un error secretarial,

circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad… Ha reiterado la jurisprudencia que es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes, razón por la cual ninguna incidencia puede tener en la determinación del plazo legal una constancia secretarial que informe sobre traslados, resolución o auto que aluda a un término de ejecutoria no previsto en la legislación vigente, para el caso la Ley 600 de 2000, ni el trámite impartido por el Tribunal consistente en conceder mediante auto el recurso…”11 (resaltado nuestro) A su turno, en reiteradas oportunidades12, el presente tema ha sido tratado por la Sala y por la suscrita, trayendo a colación a los términos procesales establecidos legalmente para interponer el recurso de apelación, por lo tanto, así las cosas, esta Superioridad revocará el auto del 19 de septiembre del 2012, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 04 del mismo mes y en su lugar lo rechazará, por haber sido presentado de manera extemporánea, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200713. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 11 Sala de Casación Penal. Sentencia de febrero 19 de 2009. Radicado No. 30653. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 12 Sentencia No. 730011102000201101552 01, sentencia 760011102000200802165 01, sentencia 730011102000201101168 01, entre otros. 13 “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. PRIMERO. REVOCAR el auto del 19 de septiembre de 2012, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio Roberto Atara

Parra, contra la decisión por medio de la cual se decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la togada MARIA ANTONIA HERRERA DE

GUERRERO.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio Roberto Atara, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE INMEDIATAMENTE EL EXPEDIENTE AL

CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN. CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE

RECURSO ALGUNO.CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JULIO ROBERTO ATARA PARRA contra la providencia de fecha 4 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que declaró la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA ANTONIA HERRERA

DE GUERRERO.

Aprobado según Acta No. 007 del 6 de febrero de 2013

Radicado: 150011102000200900142 01

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparte el suscrito Magistrado la consideración, de conformidad con la cual el quejoso cuenta con los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para interponer el recurso de apelación contra el auto que decreta la terminación de la actuación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto tal tesis jurídica va en contravía de lo preceptuado por el artículo 73 ibídem, que constituye norma jurídica especial sobre el tema objeto de debate procesal, la cual es del siguiente tenor: “Notificación de sentencias y providencias interlocutorias: Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión.” Por su parte, el artículo 78 ibídem establece la obligación de comunicar al quejoso

las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente, lo cual se debe realizar al día siguiente del pronunciamiento. Así mismo, preceptúa que se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. De tal manera que existiendo norma especial que establece el término con el cual cuenta el quejoso para interponer el recurso de apelación contra las decisiones de terminación, una vez le son comunicadas las mismas en debida forma, no es dable interpretar en forma restrictiva el artículo 105 del Estatuto Disciplinario. Deviene evidente que tal precepto debe interpretarse en consonancia con las normas especiales transcritas en precedencia y de cara a las garantías de quien ha suministrado la noticia disciplinaria, sin que la misma pueda verse conculcada cuando tal interviniente no asiste a la audiencia de pruebas y calificación en la cual se dispone la terminación de la actuación. Esta interpretación, está guiada por el llamado principio "del efecto útil de las normas" según el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias o desfavorables para el destinatario de la misma.14 Atentamente, 14 Corte Constitucional. C-569 de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

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