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CSDJ - F15001110200020090015001ADJUNTA20130613173701-2013

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Título
CSDJ - F15001110200020090015001ADJUNTA20130613173701-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. El abogado disciplinado no entregó a su cliente a la menor brevedad posible el dinero recibido por el pago de una letra de cambio, ni comunicó al Juzgado haber recibido dicho dinero, faltando así a la honradez del abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900150 01 (7027 – 15) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Negado el proyecto presentado por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA la Sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con ponencia del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4° de

la Ley 1123 de 2007 y el articulo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Constituye el origen de la presente investigación disciplinaria, la queja interpuesta por la señora MARÍA DEL TRÁNSITO TALERO BARRERA, contra el doctor FABIO ENRIQUE BARRERA 1 En sala 21 de 2 de abril de 2013 2 En Sala Dual con el Magistrado ORLANDO ALZATE SALAZAR República de Colombia Rama Judicial

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900150 01 (7027-15) ABOGADO EN CONSULTA BARRERA, en razón a que éste en calidad de apoderado de la señora HILDA MARÍA PÉREZ FONSECA, interpuso demanda ejecutiva en su contra. Indicó la quejosa que el abogado disciplinado luego de interponer la acción ejecutiva, se presentó a la casa de la quejosa identificándose como apoderado de la señora HILDA MARÍA PÉREZ FONSECA, y solicitándole el pago de la obligación; en virtud de lo anterior la denunciante le hizo entrega al togado de varias sumas de dinero, comprometiéndose el profesional del derecho a informar de dichos abonos al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso donde se adelantaba el proceso, sin que el disciplinado cumpliera tal obligación, además, el investigado sustituyó el poder sin informar a la abogada sustituta del dinero

recibido, como tampoco comunicó a su poderdante. 2.- A folio 10 del cuaderno original obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se hace constar que FABIO ENRIQUE BARRERA, se encuentra inscrito como abogado, con la Tarjeta Profesional 72519. 3.- A folio 14 del cuaderno original obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante el cual se hace constar que no aparece sanción disciplinaria alguna contra el doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA. 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá por auto del 10 de junio de 2009, ordenó la apertura de la investigación contra el abogado FABIO ENRIQUE BARRERA BARERA, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El 22 de julio de 2009, fecha en la que estaba programada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al no asistir el abogado disciplinado se ordenó emplazarlo y designar defensor de oficio, suspendiéndose la diligencia a fin de cumplir con esto último. Mediante auto del 12 de agosto de 2009, se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó defensor de oficio (fl. 27 y 28 c.o. 1ra instancia). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900150 01 (7027-15)

ABOGADO EN CONSULTA 6.- El 6 de septiembre de 2010, se continuó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del abogado de oficio y la denunciante, se dio lectura a la queja y se escuchó al defensor de oficio del disciplinado quien deprecó de plano la terminación anticipada del procedimiento, lo cual el despacho resolvió negativamente; de oficio ordenó solicitar copia íntegra del proceso 2004-0162 cursante en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, y escuchar en declaración a HILDA MARÍA PÉREZ FONSECA, procediendo a fijar fecha para la continuación de la Audiencia. 7.- Mediante despacho comisorio del 13 de diciembre de 2010, se allegó la declaración de la señora HILDA MARÍA PÉREZ FONSECA, quien dijo haber contratado al disciplinado para el cobro de una letra de cambio, para lo cual le endosó en procuración el titulo valor y que éste nunca le informó sobre haber recibido algún dinero (fl. 90 c.o. 1ra instancia). 8.- El 18 de mayo de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual el Magistrado Sustanciador formuló pliego de cargos contra el doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA por la posible violación a los deberes consagrados en los artículos 47 numeral 4°, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° incurriendo en las faltas descritas en los artículos 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971 y 35 numeral 4 de la

Ley 1123 de 2007, correspondientes a conductas imputadas a título de dolo, así como de la inobservancia de los deberes consagrados en los artículos 28 numeral 10° generando ello la falta contemplada en el articulo 37 numeral 4° ibídem, estas imputadas a título de culpa, sustentando su decisión en el hecho que el Doctor FABIO BARRERA BARERA en su calidad de apoderado de la parte actora HILDA MARÍA PÉREZ FONSECA dentro del proceso de mínima cuantía seguido en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso con el radicado número 2004-0162 contra la señora MARÍA DEL TRÁNSITO TALERO BARRERA, recibió como abono a la deuda $1.600.000 y $70.000 por concepto de intereses informando de dicho recibo sólo hasta pasados 3 años. (fl. 115 a 124 c.o. 1ra instancia). 9.- El 15 de junio de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio quien alegó de conclusión manifestando que el Juzgamiento disciplinario de un abogado tiene que efectuarse con base en falta o en hechos cometidos dentro del ámbito de un proceso judicial, estas actuaciones República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900150 01 (7027-15) ABOGADO EN CONSULTA extrajudiciales así tengan relación con el proceso no serían objeto de averiguaciones para la sanción disciplinaria

. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El 16 de diciembre de 2011, se profirió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sentencia de primera instancia mediante la cual se sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FABIO ENRIQUE BARRERA, al hallarlo responsable de haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971 hoy numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. El a quo profirió la decisión teniendo en cuenta que no hay justificación alguna para que el doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA no haya entregado a su prohijada el dinero recibido con ocasión de la gestión, y hubiese informado al Juzgado tres años después sobre el recibo de dicho capital, siendo este comportamiento antijurídico por inobservar los deberes profesionales del abogado, al no actuar con honradez y no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, esto es, al recibir dinero a nombre de su poderdante y no informar dicha circunstancia a la misma y al despacho de conocimiento. También resaltó que los comportamientos endilgados al doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, fueron en la modalidad de culpa, por su falta de diligencia al no informar oportunamente al despacho de conocimiento los abonos realizados por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2004 - 162 y en la modalidad de dolo, porque recibió

dinero a nombre de su poderdante y no lo reintegró a la mayor brevedad posible a sabiendas que era de su prohijada.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900150 01 (7027-15) ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 8 de abril de 2013 esta Superioridad avocó el conocimiento de la presente actuación, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir el concepto correspondiente, igualmente se instó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado e informara si contra del inculpado cursaban otras investigaciones (fl. 11 c.o). La Secretaría Judicial de esta Superioridad, efectivamente allegó el certificado de antecedentes disciplinados del investigado donde consta que el doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA no registra antecedentes disciplinarios (fls. 20 c.o.). Por constancia secretarial del 9 de mayo de 2013 se informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 22 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política,

en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 59, numeral 1°, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apego en las pruebas legalmente arrimadas al informativo y las disposiciones legales que atañen al caso concreto. Se decidirá entonces si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 16 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con ponencia del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900150 01 (7027-15) ABOGADO EN CONSULTA mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el precepto 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y articulo 37 numeral 4° de la referida Ley.

2. Del inculpado.

El señor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, se identifica con la cédula de ciudadanía

9521245 y tarjeta profesional como abogado 72519 según certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados. (fl 10 c.o. 1ra instancia). 3.- Del caso en Concreto Del estudio del caso surge como problema escindible decidir si el doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA incurrió en falta disciplinaria al dejar de entregar en forma inmediata a quien correspondía el dinero que recibió por parte de la quejosa en virtud de su gestión profesional, y sí cometió falta disciplinaria al dejar de informar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, los abonos que hiciera la demandada dentro del aludido proceso ejecutivo. 4.- Tipicidad. Ahora bien debido a que son dos los cargos que se le imputan al disciplinado la Sala procederá a estudiar por separado lo referente a las conductas descritas en los artículos 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, ahora descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 37 numeral 4 ibídem "Decreto 196 de 1971. Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900150 01 (7027-15) ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4.- No entregar a guíen corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. En el presente caso, se tiene que la señora HILDA MARÍA PÉREZ FONSECA le endosó en procuración al disciplinado para el cobro ejecutivo un título valor, que en razón a tal acción el profesional del derecho inició proceso ejecutivo contra la quejosa el 22 de abril de 2004, y posteriormente le solicitó directamente a aquella el cumplimiento de la obligación sustentada en el mencionado título valor, en atención a dicha petición la señora MARÍA DEL TRÁNSITO TALERO BARRERA efectuó varios abonos, comprometiéndose el investigado a comunicar los mismos al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso.

De la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 hoy descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900150 01 (7027-15) ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la falta descrita en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esta consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales el profesional del derecho incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional y b) demorar la comunicación de este recibo; para el presente caso no obra en el plenario prueba respecto a que el abogado disciplinado haya hecho entrega a su cliente del dinero recibido de la señora MARÍA DEL TRÁNSITO TALERO BARRERA, según consta en los recibos de pago allegados en el escrito de queja, obrantes a folio 1, 2 y 3 del cuaderno de primera instancia; de igual forma se encuentra la declaración rendida por la señora HILDA MARÍA PÉREZ FONSECA (fl 90 c.o. 1ra instancia), quien manifestó que le había endosado la letra de cambio y no había recibido dinero producto de la gestión encomendada, versión rendida el 13 de octubre de 2010. Para esta Colegiatura conforme el acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna que el profesional del derecho implicado, sin justificación alguna se apropió de un capital

que le fue entregado con ocasión de la gestión confiada, comportamiento tipificado como falta a la honradez del abogado. Por lo tanto, esta Corporación comparte la decisión de primer grado de atribuir responsabilidad al abogado disciplinable por incurrir en la mencionada falta a la honradez. De la Falta descrita en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 En cuanto a la falta establecida el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, este tipo disciplinario prevé dos verbos rectores a saber, omitir o retardar, en este caso, el abogado implicado no reportó al mencionado Juzgado los abonos a la obligación que se estaba cobrando judicialmente. Para esta Colegiatura, el abogado disciplinado incurrió en la mencionada falta al no informar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso de los abonos realizados, pues sólo mediante memorial del 18 de junio de 2008, (folio 129 del cuaderno anexo), es decir casi 3 años después de recibido el último abono, puso en conocimiento los pagos efectuados el 01 de agosto de 2004, el 28 de septiembre de 2004 y 13 de octubre de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900150 01 (7027-15) ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, la Sala considera que el abogado disciplinado infringió las dos

faltas imputadas por el a quo, pues a la fecha no ha entregado el dinero recibido por la señora MARÍA DEL TRÁNSITO TALERO VALERA, y se demoró más de tres años en poner en conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso los abonos que había recibido por la contraparte y durante ese tiempo el Juzgado siguió adelante con la ejecución.

5. De la Antijuridicidad Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Descendiendo al caso concreto, se le endilgó al profesional del derecho investigado falta disciplinaria contra la honradez la cual reza textualmente: “ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, conducta con la cual se afecta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; también se le atribuyó la falta a la debida diligencia profesional, que a la letra enuncia: “Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber a la honradez y de diligencia profesional imputadas al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia

de esta, impone confirmar la sanción disciplinaria de Suspensión de dos Meses en el Ejercicio de la Profesión aplicada en el fallo materia de consulta. Así las cosas, analizados los elementos de juicio allegados al dossier, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato a él confiado, pues sin obrar justificación, por una parte recibió dineros producto de la encargo confiado y no se los entregó a su prohijada como República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900150 01 (7027-15) ABOGADO EN CONSULTA era su deber hacerlo en el menor tiempo posible y hasta la fecha no obra prueba que haya hecho entrega de los mismos y por otra parte infringió su deber profesional de haberle comunicado al Juzgado acerca de ese acontecimiento y haber anexado como prueba los recibos en los cuales se verificaban las sumas de dinero recibidas, gestión que sólo realizó el 18 de junio de 2008, es decir más de tres años después, ya que como quedó probado en el plenario los recibos datan del año 2004 y 2005, no obrando justificación alguna para tal demora. Por tanto, en el plenario obran pruebas suficientes que dan certeza de la incursión del abogado FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, en las faltas

enrostradas en sede de primera instancia, la cual fue debidamente relacionada en precedencia. 5.- Culpabilidad Se hace mención a este factor, del cual no se puede prescindir en ningún proceso disciplinario, toda vez que en esta materia se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva. Como bien se ha dicho, la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de naturaleza dolosa, por cuanto el disciplinado a pesar de conocer el deber de entregar el dinero que con ocasión de la gestión encargada recibió, se apoderó del mismo, conducta realizada por el investigado con conocimiento de su irregularidad; la otra conducta consagrada en el numeral 4 del artículo 37 ibídem corresponde al deber que tienen todos los abogados de reportar a los estrados judiciales los abonos que se realizan en el trámite de un cobro judicial, lo cual sólo realizó el profesional del derecho más de tres años después sin justificar el retraso, por tanto, dicho actuar negligente es el que se le reprocha y es causal de sanción disciplinaria. La falta enunciada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es de naturaleza culposa, pues el profesional del derecho fue negligente en su actuar República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900150 01 (7027-15) ABOGADO EN CONSULTA al dejar pasar más de tres años para informarla al Juzgado que había recibido

unos abonos de la contraparte, siendo indiligente en su ejercicio profesional y sin causar justificación alguna de su omisión. Por tanto esta Corporación confirmará la decisión del a quo, pues el comportamiento del disciplinado configura falta a la honradez y a la diligencia, materializada en el valor recibido por honorarios que a la fecha no ha entregado a su cliente y al demorarse injustificadamente de informar al Despacho Judicial sobre el dinero que había recibido como abono de la deuda producto del proceso ejecutivo que se estaba cursando. 6. - Dosimetría de la sanción Comparte esta Corporación, la sanción impuesta al inculpado de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en tanto que dicha sanción está acorde con los parámetros fijados por el capítulo III de la Ley 1123 de 2007. En efecto, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la multa y la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el disciplinable, a quien se le exigía un actuar con honradez y diligencia en aras de la protección de los derechos de su defendido, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues el profesional del derecho estaba obligado a cumplir con la entrega en el menor tiempo posible de los dineros

recibidos producto de la gestión encomendada. Por tanto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de honradez y de la debida diligencia República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900150 01 (7027-15) ABOGADO EN CONSULTA profesional en los términos ya referidos, concretados en que su prohijada luego de endosarle el título valor para recuperar lo consignado en el mismo, el profesional del derecho recibió el dinero pero hasta la fecha no se lo ha entregado a su prohijada y años después informó de dichos abonos al Juzgado de conocimiento. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. Igualmente, la

imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el doctor FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta al disciplinable, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, y la falta de antecedentes disciplinarios del infractor; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DEL DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900150 01 (7027-15)

ABOGADO EN CONSULTA

Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará integralmente el fallo consultado, toda vez que el mismo reflejó con acierto la realidad probatoria y la consecuente responsabilidad del abogado FABIO ENRIQUE BARRERA

BARRERA.

En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia consultada, por medio de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado FABIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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ABOGADO EN CONSULTA

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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