CSDJ - F15001110200020090019601ADJUNTA20170511165941-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020090019601ADJUNTA20170511165941-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado MODIFICA PARCIALMENTE / Falta a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el doctor GUSTAVO ADOLFO FLECHAS no entregó la totalidad de los dineros recibidos en virtud del encargo profesional a la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A, incurriendo en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 que por su naturaleza es permanente, razón por la cual no pudo hallársele la razón al apelante pues la prescripción sobre esta falta no era procedente, sin embargo la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 si se encontraba prescrita por ser instantánea y la consumación de la misma había tenido ocurrencia hacía más de 9 años.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900196 01 (12095-24) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 25 de febrero de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, sin hacer pronunciamiento en la parte resolutiva respecto de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 24 de marzo de 2009 por el señor LEOPOLDO JESÚS ZAMBRANO, a través de la cual solicitaron se investigara al profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO FLECHAS por los siguientes hechos: El encartado se desempeñó como Asesor Jurídico de la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A devengando como salario $1.800.000. En el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Tunja cursó proceso ejecutivo número 2007-100, en el cual la empresa AGA FANO 1 Con ponencia del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en Sala con el doctor
LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO demandó a la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A, fungiendo como apoderado el
abogado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS.
Una vez terminado el proceso con radicado número 2007-100, quedó un excedente de dinero por $33.471.736 más $73.622 a favor de la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A, saldo que debía ser retirado por el letrado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS, interrogando al profesional
del derecho en varias ocasiones por dicho dinero quien en respuesta le decía que había realizado la solicitud al Juzgado pero la orden para retirarlos se demoraba. A mediados de febrero del año 2008 le solicitó a la asesora jurídica que para ese momento laboraba con la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A, retirar los dineros a su favor dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 2011-100, pero el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja le informó que el 10 de diciembre de 2007 habían sido retirados $33.471.736 más $73.622 mediante los depósitos judiciales números 415030000151306 -415030000152508 – 415030000153950 – 415030000146138 – 41030000151302 – 415030000148372 - 41030000140368, por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO FLECHAS, dineros que no fueron entregados a la
CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A.
De igual manera el quejoso refirió la actuación desplegada por el encartado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS como apoderado de la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A en el proceso laboral con número de radicado 2004-381 que cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en el cual fungía como demandante Porvenir, proceso en el cual el disciplinable retiró la suma de $9.000.000 de conformidad con la orden emitida por el Juzgado en su oportunidad, dinero que no había ingresado a los activos de la CLÍNICA
ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A.
Frente a los sucesos descritos en precedencia la CLÍNICA
ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A requirió al abogado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS quien reconoció haber utilizado dichos dineros en provecho propio, comprometiéndose a devolverlos de forma inmediata, por tal razón el 26 de febrero de 2008 el encartado reintegró la suma de $19.000.000 autorizando a la clínica para que le descontaran la cifra de $1.758.783 por concepto de prestaciones sociales por el tiempo laborado en la institución, situación que así ocurrió, quedando un saldo de $21.786.575 por devolverle a la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS
ANDES S.A.
Pese a varios requerimientos hechos al letrado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS, no restituyó la cifra restante. Manifestó el quejoso que además, el investigado descuidó varios procesos a su cargo, referenciando los siguientes: Proceso laboral con número de radicado 2007-075 adelantado ante el Juzgado 3 “Civil Municipal” (sic) de Tunja, en el cual el despacho dio por no contestada la demanda por parte de la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A, mediante auto del 10 de diciembre de 2007. Proceso laboral con número de radicado 2005-269 cuyo demandante era el señor Mario Antonio Rico, tramitado ante el Juzgado 3 Laboral de Tunja en el cual declararon confeso al representante legal de la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A; mediante auto del 20 de junio de 2007 por no haber asistido a resolver el interrogatorio de parte convocado. Proceso con número de radicado 2006-150 que cursaba en el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en el cual la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A, fue sancionada con multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por no haber asistido a audiencia de conciliación y no haber justificado oportunamente su inasistencia, de conformidad a la falta de información por parte del investigado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS (fls. 1 a 5 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 3813 expedido el 2 de junio de 2009, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 7163277 y T.P. 128122, en estado vigente; la Secretaria de la Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 19780 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 13 y 14 c.o 1ª instancia). 3.- El 27 de julio de 2009 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 16 c. o. 1ª instancia). 4.- El 31 de agosto de 2009 el encartado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS mediante memorial solicitó aplazamiento de la audiencia. 5.- El 28 de septiembre de 2009, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el señor Gustavo José
Miguel Gaona Rodríguez, quien se reconoció como apoderado del quejoso, el querellante y el investigado. 5.1.- Procedió el disciplinable a informarle al despacho que asumiría su propia defensa y que no iba a rendir versión libre, solicitándole al despacho que ordenara oficiar a los siguientes juzgados: - Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja para que hiciera llegar la sentencia del proceso bajo radicado 2007-075. - Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja para que allegara copia del fallo de primera instancia con radicado 2004-269. - Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja para que enviara copia de la sanción impuesta al doctor Leopoldo Zambrano en el proceso con número de radicado 2006-150, con la finalidad de que se analizara el sentido de la providencia. De igual manera solicitó se le concediera el término de 15 días para aportar pruebas tendientes a demostrar que los dineros referidos habían sido entregados a la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A. 5.2.- El operador judicial decretó las pruebas solicitadas por el investigado haciendo una variación, la cual consistió en solicitar a los Juzgados mencionados el préstamo de los expedientes con la finalidad de realizar una inspección judicial, requirió al quejoso para que allegara las documentales referidas en el acápite de pruebas contentivo en el escrito de queja ya que con la misma no se observaban anexos, otorgando un término de 15 días para el aporte de los documentos, y finalmente de oficio dispuso oír en ampliación y ratificación de queja al
señor LEOPOLDO JESÚS ZAMBRANO. (Fls 19 a 43 c.o 1ª instancia) 5.3.- El quejoso procedió a rendir ampliación y ratificación de queja en la cual respondió a los interrogantes del Magistrado Instructor frente a los dineros en los cuales se hacía referencia en la queja, asegurando que habían sido más o menos $43.000.000 y había devuelto $19.000.000 por medio de una consignación a nombre de la clínica y los demás dineros habían sido restituidos en la Tesorería de la Clínica de los Andes, diciendo que el quejoso adeudaba a la Clínica $21.786.575 como resultado de restar lo devuelto por el encartado. A continuación el fallador de instancia procedió a fijar fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- El 2 de febrero de 2010 el Magistrado Ponente continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el apoderado del querellante, el quejoso y el disciplinable. 6.1.- El quejoso aportó 10 folios contentivos de: - Título de depósito judicial No. 41503000139699 por valor de $9.000.000 con sellos del Juzgado 4 Laboral del circuito. - Relación enviada a la señora Marlene Echeverría por la tesorera de la clínica donde constaban las consignaciones por $3.225.103 al proceso ejecutivo 2007-100. - Título del Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja por $3.951.817 de Agafano. - Título de Aga fano y Banco Agrario por $1.462.708.
- Depósito de Banco Agrario por $10.207.596. - Depósito por 1.901.100 del Juzgado 2 Civil Municipal de Tunja. - Depósito de Agafano por el Juzgado 2 Civil Municipal de Tunja por $1.501.514. - Depósito del Juzgado 2 Civil Municipal de Tunja de Agafano por $13.545.255. - Depósito del Juzgado 2 Civil Municipal de Tunja de Agafano $8.240.642. 6.2.- El investigado manifestó haber realizado consignaciones en la sucursal sur de la ciudad de Tunja a favor de la clínica, de las cuales no tenía soporte, refirió que en la dinámica contable de la clínica existían valores sin identificar, refiriéndose el quejoso sobre este hecho que la única manera de saber si estos dineros fueron consignados por el disciplinable era oficiar a los bancos para que informaran quien los había consignado. El despacho otorgó un plazo de mes y medio para allegar los resultados de la gestión desplegada ante las entidades bancarias, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fls 66 a 70 y CD c.o 1ª instancia). 7.- Después del aplazamiento de varias audiencias en razón a la ausencia del investigado el a quo continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de junio de 2012 a la cual asistieron el investigado, el quejoso y su apoderado. 7.1.- Procedió el apoderado del querellante a informar que en el transcurso del proceso el investigado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS realizó dos consignaciones una por $19.000.000 el 25 de febrero de 2008 y otra de $10.000.000 el 5 de octubre de 2009 con un saldo de
$11.787.575, al correrse traslado al encartado con la finalidad de que se pronunciara sobre los documentos aportados, esté manifestó que no tenía objeción alguna, pues lo allegado por el doctor José Miguel Gaona era cierto, al confrontarlo con los documentos. 7.2.- Formulación de cargos: Una vez escuchado lo anterior el Magistrado de instancia calificó la actuación formulando cargos por el concurso heterogéneo de faltas en razón a la presunta inobservancia de los deberes contemplados en el numeral 8 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y la presunta falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el dinero recibido a nombre de su mandante y no entregado en su integridad a éste, haciendo referencia a que el encartado recibió a nombre de su poderdante la suma de $42.545.358 reintegrando las sumas de $19.000.000 el 26 de febrero de 2009 y posteriormente $1.758.783 y según lo aclarado por el apoderado del denunciante devolvió $19.000.000 el 25 de febrero de 2008 y $10.000.000 el 5 de octubre de 2009, con un saldo sin entregar de $11.787.575. Así mismo, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa por el comportamiento frente a las omisiones desplegadas en los procesos encomendados, pues sin justificación entendible, no
contestó la demanda en término dentro del proceso 2007-075 tramitada en el Juzgado 3 Civil Municipal de Tunja, en razón a ello el 10 de diciembre de 2007 se dispuso tener como no contestada la misma (fl 161 a 168 c.o 1ª instancia y cd). 8.- Posterior al reiterado aplazamiento de las audiencias por inasistencia del denunciado, mediante auto del 29 de abril de 2013, el a quo declaró al investigado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS como persona ausente y le nombró como defensor de oficio al doctor Israel Rodríguez, quien no se posesionó (fl 247 a 250 c.o 1ª instancia y cd). 9.- El 5 de julio de 2010 le designó como defensor de oficio al abogado Luis Hernando Barón Santiesteban y en razón a que se excusó informando que se desempeñaba como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá, nombró como defensora de oficio a la profesional del derecho Natalia Eliana Núñez Gantiva el 8 de octubre de 2013, a quien no se pudo contactar, razón por la cual se relevó del cargo el 9 de mayo de 2014 para nombrar a la doctora Elizabeth Bolívar Cely como defensora de oficio del investigado con quien se prosiguió la actuación, señalándose fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls 254, 264 y 270 c.o 1ª instancia). 10.- El 9 de junio de 2014 el a quo instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el denunciante, su representante y la defensora de oficio del investigado,
el Magistrado de Instancia le concedió la palabra a la abogada Elizabeth Bolívar Cely, defensora de oficio del investigado para que aportara las pruebas que pretendía hacer valer, ante lo cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, manifestando no haber podido examinar el expediente de manera completa aduciendo que hacía poco le había llegado la comunicación, de su designación, accediendo a lo pedido el operador judicial, por lo cual fijo nueva fecha para continuar con la audiencia (fl 275 a 279 c.o 1ª instancia y cd). 11.- El 7 de julio de 2014 el Magistrado Instructor continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presentes el abogado del denunciante, el investigado y su defensora de oficio. Se le corrió traslado al encartado para que se pronunciara sobre la designación de la defensora de oficio quien reiteró asumir su propia defensa, igualmente manifestó que se atenía a las pruebas aportadas en el expediente, razón por la cual se relevó a la defensora de oficio de su designación. Acto seguido procedió a fijar fecha para la audiencia de Juzgamiento (fl 293 a 295 c.o 1ª instancia y cd). 12.- El a quo instaló audiencia de juzgamiento el 2 de septiembre de 2014 a la cual comparecieron el investigado y Laura Marcela Nieto Vergara, abogada del quejoso, reconocida en audiencia en razón a la sustitución del poder que realizó el doctor José Miguel Gaona Rodríguez. 12.1.- Alegatos de conclusión: Procedió el encartado a alegar de conclusión diciendo que de conformidad con la queja y los documentos
obrantes en el expediente los hechos narrados habían tenido lugar el 10 de diciembre del 2007, afirmando que la acción disciplinaria que se pretendía fallar se encontraba prescrita de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual solicitó al despacho decretar la prescripción de la acción (fl 300 a 304 c.o 1ª instancia y cd). Finalmente, el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fls 303 y 304 c.o 1ª instancia, CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, despachando desfavorablemente el alegato de conclusión del encartado al considerar que la falta era de carácter permanente y sin hacer pronunciamiento en la parte resolutiva respecto de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Adujo el a quo con las pruebas recaudadas en el plenario que el comportamiento del abogado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS consistente en recibir la suma de $43.406.395 a nombre de su
mandante el señor LEOPOLDO JESÚS ZAMBRANO, representante legal de la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A y quedarse con $12.647.612 que pertenecían a su poderdante era objeto de reproche de conformidad con lo consagrado en el Código Disciplinario del abogado en su artículo 35 numeral 4, que a la letra reza “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” , estableciéndose la tipicidad de la conducta del togado acerca de los dineros que no fueron reintegrados, afectando el deber consagrado en la Ley 1123 de 2007, en su artículo 28 numeral 8 al no actuar con honradez, pues recibió dineros que le correspondían a la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A y no los devolvió en su totalidad como era su obligación, en consecuencia su actuar fue doloso pues a sabiendas de que los dineros le pertenecían a su poderdante no se los devolvió en su totalidad. Respecto de la indiligencia del encartado sobre la contestación presentada por el abogado fuera de término ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja, adoptada mediante auto del 10 de diciembre de 2007, evidenció el a quo que a la fecha del fallo de primera instancia habían transcurrido más de 5 años, razón por la cual no era posible evaluar dicho comportamiento, sin embargo se percató esta instancia que el a quo no se pronunció sobre este aspecto en el resuelve.
Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta realizada por el investigado, las circunstancias de la comisión de la falta endilgada, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio que le causo a su mandante y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS, cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 128 a170 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2016, el disciplinable GUSTAVO ADOLFO FLECHAS interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 25 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- El recurrente afirmó que el a quo disciplinario cometió un error de apreciación al calificar la falta como permanente y no como instantánea dándole a la sentencia un alcance que no correspondía pues manifestó que el articulo 24 hacía referencia al momento de consumación de los actos dignos de reproche por parte del estado, reprochando que las normas procesales no están sujetas a interpretaciones sustantivas que afectan las garantías constitucionales incorporadas en la misma. Por lo anterior, solicitó se dejara sin efecto la sentencia apelada y en
consecuencia decretara la prescripción de la acción disciplinaria (fls 330 a 334 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación; asimismo se solicitó que se allegaran los antecedentes disciplinarios del abogado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS y se informara si en contra de éste cursan en esta Corporación otras investigaciones por los mismos hechos (fl5 c.o 2ª instancia). 2.- Mediante oficio del 20 de junio de 2016 se comunicó de la actuación al ministerio público quien rindió concepto el 27 de junio de 2016 solicitando que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria adelantada por el abogado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 426964 del abogado acusado, según el cual el disciplinable no registra antecedentes; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria (fl. 26 y 27 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado GUSTAVO ADOLFO FLECHAS mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7163277 y tarjeta profesional No. 128122, en estado
vigente. (fl. 13 y 14 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación presentada en término y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5Del caso en concreto Se interpuso recurso de apelación el 10 de marzo de 2016, transcurriendo 3 días a partir del 7 de marzo de 2016, fecha en la cual el proveído se notificó por estado, coligiendo de lo anterior que la misma fue presentada en término. El llamado disciplinario se sustentó en que el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO FLECHAS recibió a nombre de su poderdante las suma de $42.545.358 en su condición de apoderado de la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A, poder conferido por el representante legal de la clínica el señor LEOPOLDO JESÚS
ZAMBRANO, reintegrando a su mandante el 25 de febrero de 2008 $19.000.000 y posteriormente el 26 de febrero de 2009 las sumas de $1.758.783 y $10.000.000, el 5 de octubre de 2009 quedándose con un saldo de $11.787.575 que nunca le devolvió, así como su indiligencia en varios procesos laborales a su cargo, entre estos el proceso laboral radicado No. 2007-075, adelantado ante el Juzgado 3 Laboral de Tunja, en el cual el despacho dio por no contestada la demanda por parte de la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A el 10 de diciembre de 2007. Ahora frente al planteamiento de la apelación aducido por el investigado, esto es, que la falta por la cual fue sancionado se encontraba prescrita, se tiene que su argumentación se basa en el acaecimiento del tiempo de investigar con el que cuenta el Estado para ello, en razón a que las faltas no pueden ser imprescriptibles. Razón por la cual habrá que entrar a analizarse la naturaleza del cargo endilgado, pues dicha determinación tiene que ver con la forma que la misma se consuma en el tiempo, de conformidad con lo establecido en artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual reza: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Esta Colegiatura iniciara analizando lo contenido en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, comenzando por el
verbo rector establecido en la falta el cual es, no entregar, que de acuerdo a la definición consiste en “dar algo a alguien o hacer que pase a tenerlo”2, teniendo en el caso concreto que la falta contempla como reproche no hacer la entrega de dineros a la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A sujeto pasivo del tipo disciplinario, que de conformidad con inspección judicial realizada al proceso ejecutivo 2007-100 era quien fungía como demandado del mencionado proceso resaltándose que la orden de entrega de todos los dineros consignados en el proceso se debía hacer a favor de la parte demandada (fls 164 c.o 1ª instancia). Conducta que de cara a la inspección judicial relatada por el fallador de instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de junio de 2012 realizó el encartado, al apropiarse de los depósitos judiciales por $9.000.000 el 20 de abril de 2007 dentro del proceso 2 Diccionario de la Real Academia Española radicación No. 2004-381 tramitado ante el Juzgado 4 Laboral de Tunja (fls 80 y 164 c.o 1ª instancia), y al retirar una orden judicial del Juzgado 2 Civil Municipal de Tunja, para el cobro del título por la suma de $33.471.736 más $73.722, el 14 de febrero de 2008, sin que a esa fecha hubiera entregado o informado al representante legal de la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A sobre los dineros retirados (fls 164 c.o 1ª instancia). Concluyendo que el encartado en virtud de los poderes conferidos por
el representante legal de la CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A recibió $42.545.458 que pertenecían a su mandante, por los procesos con numero de radicado 2004-381 del Juzgado 4 Laboral de Tunja y proceso con radicado No. 2007-100 adelantado ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Tunja, y que si bien reintegró un total de $30.757.883, el 26 de febrero de 2008 y el 15 de octubre de 2009, de conformidad con las pruebas recaudadas en el plenario esto es, fotocopias de las consignaciones a favor de la Clínica (fls 157 a 160 c.o 1ª instancia), se debe resaltar que el investigado no devolvió la totalidad del dinero, razón por la cual la conducta determinada en el tipo disciplinario permanece en el tiempo al seguir incurriendo en lo descrito por la falta, “no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profe
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