CSDJ - F15001110200020090026001ADJUNTA20161010110512-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020090026001ADJUNTA20161010110512-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000200900260 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual sancionó al abogado BERNARDO VILLEGAS CASTRO con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada el 15 de abril de 2009 por el señor César Serrano Sánchez, quien manifestó que en calidad de representante legal de la Caja Nacional del Profesor Cooperativa Multiactiva – CANAPRO, contrató al abogado BERNARDO VILLEGAS CASTRO para que tramitara procesos ejecutivos contra los deudores de la Cooperativa. 1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán en Sala Dual con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200900260 01
Referencia: Abogado en Apelación Señaló el quejoso que el abogado obtuvo el pago de los títulos de depósito judicial que recibió en los procesos ejecutivos iniciados contra las señoras Luz Marina Cuadros, Elsa María Pulido y Rosalba Martínez, sin que hubiese entregado a su mandante los dineros correspondientes.
Añadió que a través de oficio de fecha 12 de mayo de 2008, radicado en la gerencia de la Cooperativa CANAPRO, el profesional del derecho solicitó un plazo de tres meses para cancelar el dinero adeudado, petición que no fue aprobada por el consejo de administración ya que esos emolumentos debieron ser consignados de manera inmediata a la entidad. A la queja se adjuntaron algunos documentos como los requerimientos hechos al profesional del derecho por parte de su mandante, el escrito presentado por el abogado disciplinable al gerente de CANAPRO, solicitando un plazo de tres meses para pagar el dinero adeudado. Igualmente, se acercaron copias informales de lo que se identificó como libros del juzgado en donde se advierte que en el proceso 20040606 se habría surtido oficio el 11 de julio de 2007 comunicándole al abogado VILLEGAS CASTRO de la orden de pago de 12 depósitos judiciales que sumaban $ 6.039.582,00 y otras anotaciones en sentido idéntico pero por las sumas de $
1.010.016, $757.511, $252.504, $1.049.269 y $524.634. (fls. 1 a 22). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 3797 de 2 de junio de 2009, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor BERNARDO VILLEGAS CASTRO, se identifica con la C.C. N° 6.743.625 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 7924, vigente. La Secretaría de esta Sala, emitió la certificación N° 19799 de 26 de mayo de 2009, a través de la cual hizo constar que no aparece registrada sanción alguna contra el
abogado BERNARDO VILLEGAS CASTRO.
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Referencia: Abogado en Apelación Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 31 de julio de 2009 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado BERNARDO VILLEGAS CASTRO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de diciembre de 2009, la cual fue postergada por el a quo para el 29 de abril de 2010, fecha en la que
tampoco se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable. En virtud de lo anterior, el Magistrado instructor lo emplazó y como el abogado no justificó su incomparecencia, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 5 de julio de 2012, con la asistencia del señor César Serrano Sánchez, quejoso y la abogada Sandra Patricia González Guerrero, defensora de oficio del investigado. Se dio el uso de la palabra al señor César Serrano Sánchez quien ratificó y amplió la queja, señaló que el 3 de julio de 2009 suscribió en la Fiscalía acta de conciliación con el disciplinable en la que este se comprometió a pagar la suma adeudada el 14 de septiembre de 2009, pero no cumplió el compromiso. Manifestó que luego de la conciliación no volvió a tener comunicación con el abogado, indicó que no celebraron contrato de prestación de servicios por escrito con el aquejado, ni le otorgaron poder, solo le endosaron los títulos ejecutivos. Acto seguido la Magistrada instructora decretó pruebas y dio por terminada la sesión. El 5 de julio de 2012, se allegó certificado de existencia y representación legal de CANAPRO. (fl. 23 al 27 y 123 a 127). 3
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Radicado N° 150011102000200900260 01
Referencia: Abogado en Apelación Con memorial de 26 de noviembre de 2012, el representante legal de CANAPRO, radicó en la Sala de instancia copia del acta de conciliación con Acuerdo Nº 15 0016000133200900579 de la Fiscalía General de la Nación donde el abogado disciplinable se comprometió a cancelarle la suma de $18.742.672 que le fue allegado a causa de los procesos que tenía a su cargo (fl. 129 a 133).
Mediante oficio Nº 1541 de 19 de diciembre de 2012, el Secretario del Juzgado 1º Civil Municipal de Tunja, informó el trámite del proceso ejecutivo radicado Nº 2006-00172 de CANAPRO contra Héctor Orlando Reyes Coy, destacándose que el mismo se dio por terminado el 17 de noviembre de 2010, por pago total de la obligación a solicitud de CÉSAR SERRANO SANCHEZ como representante legal de la parte actora que tuvo como apoderado al abogado disciplinable. Nada se dijo sobre pago de títulos de depósito judicial, se indicó que no fue posible materializar las medidas cautelares, (fls. 135-136 y 244). Posteriormente se aclaró que los depósitos judiciales no le fueron entregados al abogado investigado (fl. 338). Ese mismo despacho judicial certificó que en el proceso ejecutivo N° 2007-0041 el abogado BERNARDO VILLEGAS CASTRO actuó como apoderado judicial de la Cooperativa como endosatario del cobro en el cual el profesional no ha retirado títulos
de depósito (fl. 337) y que terminó por desistimiento tácito el 25 de noviembre de 2011. (fl. 245). Por medio de oficio 2226 de 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 6°Civil Municipal de Tunja certificó la existencia del proceso ejecutivo N° 2007-253 en el que el abogado investigado actuó como “endosatario al cobro”. Refirió también el despacho judicial que el trámite procesal culminó por pago total de la obligación (fl. 136). Asimismo, indicó que se ordenaron unas medidas cautelares que dieron lugar a unas 4
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Referencia: Abogado en Apelación ordenes de depósito judicial que fueron reclamadas por la parte actora. (Fls. 137 a
139). Con oficio Nº J-1423 de 11 de diciembre de 2012, el Juzgado 3o Civil Municipal de Tunja indicó que el número del proceso solicitado no era correspondiente al nombre del abogado disciplinable sino a los procesos Nº 2006-704 y 2007-0027 seguidos por CANAPRO (fl.140) Mediante oficio Nº 2167 de 11 de diciembre de 2012 el Juzgado 3o Civil Municipal de Sogamoso informó que en el proceso ejecutivo 2006-314, el abogado BERNARDO
VILLEGAS actuó como endosatario para el cobro judicial de CANAPRO. Igualmente, que los pagos de títulos derivados de éste trámite fueron cancelados al representante legal de CANAPRO, CÉSAR SERRANO SÁNCHEZ. Se adjuntaron copias de piezas procesales que confirman lo manifestado. (fl.144 a 178) El Juzgado 4o Civil Municipal de Tunja informó sobre el trámite impartido a los expedientes radicados números 2003-584 y 2004-606 (fls. 217-219). En torno al primero, 2003-584 se reconoció personería para actuar al abogado investigado, quien representaba al demandante Cooperativa Canapro Boyacá Ltda. Este proceso culminó por pago de la obligación. En el proceso ejecutivo N° 2004-606 del mismo Juzgado se relaciona al abogado disciplinable como apoderado de la parte actora CANAPRO, habiéndose ordenado, mediante auto de 14 de junio de 2006, “la entrega de los depósitos judiciales al...
doctor BERNARDO VILLEGAS CASTRO”.
El Juzgado 2o Civil Municipal de Tunja informó la existencia de los procesos ejecutivos N° 2007-0034 y 2007-060 en donde el apoderado de la parte actora CANAPRO era el abogado BERNARDO VILLEGAS CASTRO (fls. 220233). En el expediente no se encontró constancia ni documento que contenga orden 5
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Referencia: Abogado en Apelación de pago de títulos judiciales al aquejado y una vez aprobada la liquidación de crédito, el representante legal de la entidad presentó memorial solicitando los dineros descontados a la demandada fueran pagados únicamente a su nombre y más adelante se revocó el poder conferido al doctor BERNARDO VILLEGAS (fl. 339 a
354). El Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama informó la existencia del proceso ejecutivo Nº 2006-0174 en donde se encontraba el abogado BERNARDO VILLEGAS como endosatario al cobro judicial de CANAPRO. El proceso habría terminado por pago total de la obligación. Se hizo constar igualmente que el encartado cobró $658.172 por concepto de costas procesales el 17 de septiembre de 2009. (fl. 234 a 235). Se adjuntó las copias del proceso (anexo 2) El 11 de agosto de 2014, se prosiguió la diligencia, con la presencia del quejoso y de la defensora de oficio en ella el Magistrado de instancia considerando que existía material probatorio para una decisión de fondo procedió a hacer la calificación jurídica provisional con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado BERNARDO VILLEGAS CASTRO, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 3 del artículo 54 ibídem, en concordancia con el deber contenido en el numeral 8 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Respecto de la imputación fáctica indicó: (…) con la queja se anexó copia de una serie de documentos que empiezan a reforzar la versión del quejoso baste simplemente con revisar por ejemplo los folios 18, 19, 20, 21 y 22 en los cuales se hace expresa mención de cómo se ordena la entrega al doctor Bernardo Villegas Castro de una serie de depósitos judiciales dentro del proceso 2004-606, así a folio 18 se señala la anotación que el día 11 de julio de 2006 se habría entregado un título a este abogado por valor de $6.039.582, a folio 19 se menciona que el 21 de noviembre del año 2006 se 6
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Referencia: Abogado en Apelación habría entregado dentro del proceso 2004606 un título de depósito judicial al abogado Bernardo Villegas Castro correspondiente al monto de $1.010.016, a folio 20 también se deja registro precisamente de la entrega de dos títulos de depósito al abogado Bernardo Villegas Castro uno por $757.511 y otro por $252.504, de igual forma a folio 21 encontramos una anotación que indica que al abogado Bernardo Villegas Castro se le habría entregado título de depósito
judicial por un valor de $1.049.269, a folio 22 encontramos también la referencia del Juzgado que indica que dentro del proceso 2004-606 se le habría entregado Bernardo Villegas Castro un monto de $524.634 correspondiente a un título de depósito judicial; esta información también ha si corroborada por la respuesta que suministró El Juzgado 4º Civil Municipal de Tunja visible a folios 216 a 218 del cuaderno copias (…) Concluyó que el abogado BERNARDO VILLEGAS CASTRO, como apoderado de la Cooperativa Multiactiva – CANAPRO habría reclamado una serie de dineros dentro de los procesos ejecutivos en los cuales se había otorgado precisamente la representación y no obstante haber obtenido de los despachos judiciales la entrega de sendos títulos judiciales no habría reportado este dinero a la Cooperativa. La conducta fue calificada como dolosa. El Magistrado instructor notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y decretó pruebas. El Juzgado 4o Civil Municipal - Oral de Tunja informó que en el proceso N° 200400606 existen órdenes de pago a favor de BERNARDO VILLEGAS y de CESAR SERRANO (fl. 356 a 376). Audiencia de juzgamiento. Se instaló el 26 de enero de 2016, con la asistencia del quejoso y de la defensora de oficio del investigado. En esta diligencia se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo Nº 2007-253 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja.
Concluida la práctica de pruebas, la defensora de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión señalando que el proceso disciplinario se llevó conforme a la normatividad vigente y con respeto a la defensa y contradicción. Señaló que los 7
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Referencia: Abogado en Apelación juzgados oficiados allegaron los procesos en los que BERNARDO VILLEGAS estaba como apoderado de la cooperativa CANAPRO.
Destacó que también existió un acta de conciliación entre el abogado disciplinado y la entidad, de la cual se genera una nueva obligación con el fin de cancelar una suma de dinero, convirtiéndose entonces, en deudor directo de la entidad. Indicó que la entidad afectada tenía otros medios para hacer responder por la deuda al abogado disciplinado, diferentes a un proceso disciplinario, como lo es el proceso ejecutivo. Señaló que no había certeza de la iniciación de algún ejecutivo contra el abogado. Finalizó su intervención, solicitando la aplicación de la duda razonable que conllevaría a la absolución del disciplinado. Finalizada la exposición de los alegatos, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. Sentencia de Primera Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante providencia del 25 de febrero de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado BERNARDO VILLEGAS CASTRO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SEIS (6) MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “La conducta imputada tiene que ver con la retención de dineros obtenidos en el marco de la gestión profesional encargada por el quejoso, como representante legal de CANAPRO, al abogado disciplinado. Igualmente, pese a que la terminación de procesos ejecutivos por pago de la obligación (en los que el abogado era apoderado de la parte actora), unido al dicho del quejoso, la liquidación que se hiciere entre éste y el disciplinado y la consignación de unos hechos en la conciliación surtida en la Fiscalía General de la Nación, permitió señalar que lo retenido por el profesional del derecho correspondía a lo delimitado en la queja, no 8
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Referencia: Abogado en Apelación es menos cierto que para la Sala es claro que el grado criteriológico de certeza,
requerido para edificar una sentencia condenatoria, sólo se presenta en éste caso en lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo 2004-00606 que tramitó el Juzgado 4 Civil municipal, así como el ejecutivo 2006-0174 que tramitó el juzgado 1 Civil Municipal de Duitama. Ahora bien, las certificaciones del juzgado nos indican que, precisamente, en ejercicio de su condición de apoderado de la parte actora, obtuvo el abogado la orden de pago emanada por los Juzgados 4 Civil Municipal de Tunja y 1 Civil Municipal de Duitama. Recuérdese cómo el primero de los despachos citados nos informó que: “mediante auto de 14 de junio de 2006 se ordenó “la entrega de los depósitos judiciales al... doctor BERNARDO VILLEGAS CASTRO”. Y, además, en los folios 356 se anexan las copias que corroboran que el profesional fue el encargado de recibir esos títulos de depósito judicial, corroborando lo expresado en la queja y en los anexos de ésta que dan cuenta del recibido de los títulos al profesional del derecho ahora investigado. El segundo de los despachos mencionados nos indicó, igualmente, que: “Mediante proveído del veintiocho (28) de agosto de 2009 se declara terminado el proceso por pago total de la obligación, disponiendo a su vez la cancelación de las medidas cautelares, como también la entrega de la suma de $658.172,00 por concepto de costas procesales al doctor BERNARDO VILLEGAS CASTRO, el cual le fue entregado el 17 de septiembre de 2009 por la suma de $666.873,00,
en razón a que el doctor BERNARDO VILLEGAS CASTRO, consignó el excedente o sea la suma de $ 8.701,00, tal como aparece al dorso del folio antes referido, así mismo, el desglose del título valor base de la ejecución” (fl. 235) (…) Desde luego, si a todo lo anterior se une lo manifestado por el quejoso, el contenido del acta de conciliación de la Fiscalía general de la Nación (anexo 1) y lo expresado por VILLEGAS CASTRO en el memorial dirigido a CESAR SERRANO SANCHEZ el 12 de mayo de 2008 en donde se dice que: “de manera respetuosa solicito a usted comedidamente se me conceda un plazo improrrogable de tres (3) meses a partir de la presente para cancelar las sumas de dinero adeudadas por el suscrito a la Cooperativa, debido a que en este momento estoy atravesando una mala situación económica...” (Negrilla original) 9
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Referencia: Abogado en Apelación Son muestra inequívoca que la certeza requerida en éste aspecto fáctico es algo que se da por descontado.
Ahora bien, los dineros entregados correspondían a abonos de los créditos que se venían cobrando o a costas procesales. Lo cierto es que uno y otro concepto son del mandante y no del mandatario quien tenía la obligación no sólo de reportarlos, sino
de entregárselos a aquel inmediatamente.” Le atribuyó la falta en la modalidad dolosa, argumentando que fue voluntad del disciplinado obtener para sí el dinero de los títulos judiciales y no entregarlo a su mandante. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, al haberse ejecutado la conducta en la modalidad dolosa, en dos procesos ejecutivos, pero a la vez, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación solicitando la absolución de su representado por cuanto la sentencia de primera instancia no dejó claro el valor retenido por su representado en el proceso ejecutivo 2004-0606. Señaló que respecto del proceso ejecutivo radicado Nº 2006-0174 el valor retenido por el disciplinado correspondía a la suma de $658.172 por concepto de costas 10
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Referencia: Abogado en Apelación procesales dentro de las cuales se encuentran las agencias en derecho que corresponden a los honorarios del abogado.
Señaló que existía duda sobre la existencia de la conducta y la culpabilidad del abogado por lo cual solicitó dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado y revocar la sentencia para absolver a su representado. Solicitó subsidiariamente ajustar la sanción según los principios de proporcionalidad y legalidad, debido a la falta de claridad de la sentencia impugnada frente a los dineros retenidos en el proceso ejecutivo 2004-0606, solo sería viable en caso extremo imponer sanción por la actuación en el proceso radicado N° 2006-0174, aunque insistió que esos dineros correspondían a costas procesales. Mediante auto de 17 de marzo de 2016, el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 13 de junio de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Se notificó el 20 de junio de 2016 y el 27 siguiente rindió su concepto en el que solicitó se declarara la prescripción de la acción
disciplinaria en el proceso adelantado contra el abogado BERNARDO VILLEGAS CASTRO, bajo el argumento que el disciplinado retiró y cobró los títulos judiciales entre junio y julio de 2006, por tanto, a su juicio, a la fecha de la sentencia de primera 11
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Referencia: Abogado en Apelación instancia 25 de febrero de 2016, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde el último acto de la ejecución.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 475737 de 14 de julio de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado BERNARDO VILLEGAS CASTRO. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. 12
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Referencia: Abogado en Apelación La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” De la Prescripción. En primer lugar, se pronuncia la Sala frente a la petición de prescripción formulada por el Ministerio Público, bajo el argumento que se debe empezar a contar el término de cinco años desde junio y julio de 2006, meses en los cuales el disciplinado retiró y cobró los títulos judiciales; solicitud a la cual no es posible acceder, toda vez que la falta relacionada con la retención de dineros es de carácter permanente, por lo cual la prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde el día en que el profesional del derecho hace la entrega efectiva en este caso del dinero, a quien corresponde, esto es a su mandante. Como en el presente asunto, según lo dicho en la queja y el material probatorio allegado, se desprende que la retención de dineros por parte del abogado BERNARDO VILLEGAS CASTRO, ha perdurado en el tiempo, por cuanto no hay prueba que demuestre que los haya devuelto, no ha cesado la comisión de la conducta, en consecuencia no hay lugar a decir que operó el fenómeno de la prescripción. Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que la acción disciplinaria en este caso no ha prescrito, por tanto no será posible acceder a la petición formulada
por el Ministerio Público. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó al abogado BERNARDO VILLEGAS CASTRO con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se
encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente2. Descripción de la falta disciplinaria. En el caso bajo examen, el abogado BERNARDO VILLEGAS CASTRO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000200900260 01
Referencia: Abogado en Apelación
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el
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