CSDJ - F15001110200020090029901ADJUNTA20120523115134-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020090029901ADJUNTA20120523115134-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta No. 50 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 150011102000200900299 01
Referencia: Abogado - Apelación de sentencia
Denunciado: Leonardo Sánchez
Denunciante: Antonio Plazas Africano
Primera Instancia: Censura
Decisión: CONFIRMA ASUNTO A DECIDIR Con fundamento en el literal “R” artículo 2 del acuerdo 075 de 2011, procede la Sala
Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, doctor LEONARDO SÁNCHEZ, contra el fallo del 13 de diciembre de 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 1 M.P. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.- República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 150011102000200900299 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por la instancia en el fallo apelado, de la siguiente manera: “(…) que el día 17 de mayo de 2004, en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Quebradas del municipio de Aquitania, contrató los servicios del investigado, a fin de que adelantara un proceso ordinario de “imposición de servidumbre de paso de agua” para lo cual se suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se pactó la suma de $1’000.000.oo por concepto de honorarios, de los cuales fueron cancelados al encartado $300.000.oo a la firma del contrato, es decir, el 16 de mayo de 2004, y $200.000.oo el 21 de noviembre de 2005, pese a ello no adelantó la gestión que le fue encomendada”. (fl. 114 c.o.). En razón a la situación fáctica antes reseñada, el inconforme, señor Antonio Plazas Africano, solicitó mediante líbelo radicado el 21 de abril de 2009, que fuera investigado el citado profesional del derecho. (fl. 4 c.o.). Calidad de disciplinable. A la actuación se incorporó el certificado del 10 de agosto de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se acreditó que el doctor Leonardo Sánchez, identificado con la c.c. N° 19’089.194, se encuentra inscrito como abogado con T.P. N° 25340, vigente (fl. 16 c.o.1).
Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala remitió certificado de antecedentes disciplinarios del 26 de mayo de 2009, donde consta que al abogado Leonardo Sánchez, no le aparecen sanciones disciplinarias. (fl. 14 c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Apertura de investigación. Mediante auto del 31 de agosto de 2009, el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Leonardo Sánchez, procediendo a señalar el 5 de octubre de 2009, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 18 c.o.).
Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha señalada, se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado y el quejoso, quienes procedieron a realizar sus respectivos registros de sus identidades, manifestando a la vez el aquejado, continuar con la asistencia de la defensa técnica con su defensor de confianza; a partir de la presentación del contenido de la querella la diligencia tuvo el siguiente desarrollo: Versión libre.- Expuso el investigado, que el señor Antonio Plazas en el año 2004 lo contrató para que lo defendiera en un proceso penal por el punible de lesiones personales en el Juzgado Promiscuo de Aquitania, en primera instancia fue absuelto y
en segunda fue revocado. Posteriormente por solicitud de él interpuso una acción de tutela que fue resuelta de manera desfavorable. Indicó que tiempo después le colaboró con un proceso de servidumbre de aguas, manifestándole que primero tramitaría el proceso de lesiones personales y luego éste último. En el tramite del proceso de aguas venció la licencia de Corpo Boyacá y luego recibió una aprobando la concesión de aguas de la vereda donde el residía. Adujo que disgustado el quejoso por lo del proceso penal le pidió que le entregara los papeles, a lo cual accedió, con el correspondiente paz y salvo y por ello no se adelantó el proceso de servidumbre de aguas. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA El disciplinado aportó pruebas documentales y solicitó el testimonio del señor CARLOS EDUARDO MEZA, tesorero de la junta de Acción Comunal, así como la ampliación de la queja.
Ampliación de queja del señor ANTONIO PLAZAS AFRICANO en la que se ratificó de los hechos de la querella. Decisión sobre pruebas.- Frente el petitum del disciplinable, se accedió a decretar las pruebas solicitadas por el disciplinado. (fl. 59 c.o y cd). Obra oficio No.9830 del 2 de diciembre de 2009 de la Corporación Autónoma Regional
de Boyacá en la que remite copia de la resolución No. 0258 del 7 de abril de 2008, por medio de la cual se otorgó concesión de aguas superficiales a nombre del señor Miguel Antonio Plazas Mesa en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Quebradas del Municipio de Aquitania. (fls 63 y s.s. c.o). Oficio No. 373 del 10 de diciembre de 2009 del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania Boyacá, remitiendo el proceso penal No. 2005-199 por el Delito de Lesiones Personales siendo denunciante Antonio Plazas Africano y denunciados Emerio Mesa Chaparro y Blanca Rubiela Mesa. (ffl 69 c.o). Oficio No. 463 del 4 de marzo de 2010 de la Secretaria General del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, remitiendo copia de la acción de tutela No. 2006-0074 instaurada por Antonio Plazas Africano contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. (fl 71 c.o). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día 8 de abril de 2010, prosiguió dicha diligencia con la asistencia del abogado investigado República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA quien realizó el registro de su identidad y generales de ley, diligencia que tuvo el
siguiente desarrollo: El magistrado instructor verificó que el señor CARLOS EDUARDO MEZA, tesorero de la junta de Acción Comunal, no se había hecho presente, requiriendo al disciplinado y su defensor de confianza si insistían en dicha prueba a lo cual manifestaron que no. Calificación jurídica de la actuación.- Tras un recuento de los hechos y luego de reseñarse el recaudo probatorio, el Magistrado instructor de instancia formuló cargos al abogado Leonardo Sánchez, por la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Dcto. 196 de 1971. Se hizo tal imputación atendiendo al hecho que el abogado disciplinado dejó transcurrir más de 4 años sin que halla promovido el proceso ordinario de imposición de servidumbre al que se había comprometido en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 17 de mayo de 2004 y sólo vino a entregar los documentos al quejoso hasta el día 31 de marzo de 2009, con lo cual se evidenció la indiligencia del doctor Sánchez, pues dejo de hacer las diligencias propias del encargo. En consecuencia dispuso el juzgado A quo residenciar en juicio disciplinario al abogado procesado, por cuanto la prueba recaudada no desvirtuaba la presunta indiligencia por la que se la formulaba cargos, atribuyéndole dicha falta bajo la modalidad culposa. Al concedérsele la palabra al procesado para solicitud de pruebas, no peticionó ninguna. Se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el 4 de República de Colombia 6
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA mayo de 2010. (fl. 89 c.o. y CD), la cual no se realizó por falta de asistencia del disciplinado.
Audiencia de juzgamiento.- El 20 de mayo de 2010, con la asistencia del defensor de confianza del investigado a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión quien señaló: que a pesar que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre su defendido y el quejoso se acordó el trámite de dos procesos, uno como parte civil dentro del proceso penal y otro de imposición de servidumbres a favor de la junta de acción comunal que representaba el querellante, para éste último el quejoso nunca le confirió poder. Indicó que solo se acordó tramitar la concesión de aguas, pero una vez finalizara el proceso penal de lesiones personales. Finalmente señaló que el proceso disciplinario se encuentra prescrito teniendo en cuenta que desde la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales han transcurrido más de cinco (5) años. (fl 107 y CD). La sentencia apelada. La Sala a quo, mediante fallo del 13 de diciembre de 2011, declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonardo Sánchez, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, correspondiente a los cargos formulados, por infringir el deber relativo a la diligencia
profesional, imponiéndole sanción de censura, al concluirse que el encartado no tramitó el proceso de imposición de servidumbre de aguas que le encomendó el quejoso en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Quebradas del municipio de Aquitania Boyacá, sin justificación alguna. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Igualmente negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que la conducta es de carácter permanente.
La apelación.- Contra la anterior decisión el abogado acusado en escrito radicado el 31 de enero de 2012, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se proceda a impartir decisión absolutoria. Soportó el libelista su petitum, aduciendo que nunca se le confirió poder para tramitar un proceso de imposición de servidumbres, pues lo que efectivamente estaba tramitando era una concesión de aguas, que fue concedida por CORPOBOYACA. Adujo que su actuación de acuerdo al poder que le otorgó el quejoso para representarlo dentro del proceso penal de lesiones personales, estuvo de acuerdo a la Ley, lo representó en todas las etapas procesales, desarrolló toda la actividad de su profesión y lo que no entiende es el porque la primera instancia lo sancionó.
Insiste nuevamente en que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. (fls.138 y s.s. c.o.). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado a quo concedió la alzada mediante auto del 16 de febrero de 2012 (fl. 143 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 1 de mazo de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 5 c.o. 2ª Inst.), República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA sin que se diera pronunciamiento por parte de la Señora Viceprocuradora; igualmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos objeto examen, como también allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado (fl. 4 c.2ª
Inst.). Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del procesado, de fecha 13 de abril de 2012, donde se informó que el abogado Leonado Sánchez no registra sanción alguna durante los últimos cinco años, conforme las previsiones del numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 14 c.2ª Inst.).
Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. El proceso ingreso al despacho para decidir el 16 de abril de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y literal “R” artículo 2 del acuerdo 075 de 2011. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Determinada la condición de abogado del inculpado Leonardo Sánchez, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el mismo investigado contra la providencia del 13 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual lo sancionó con censura, por incurrir en falta a la debida diligencia profesional por la cual devino el reproche ético;
circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. De la Prescripción.- Frente a la petición de prescripción solicitada por el disciplinado, ésta no puede tener despacho favorable, teniendo en cuenta que la conducta endilgada al encartado (indiligencia), es de las faltas que la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación han descrito como de carácter permanente, cuya ejecución se mantiene mientras no cesen los efectos de la misma, por tanto, el autor no tiene derecho a reclamar la garantía contenida en este fenómeno jurídico mientras no haya cesado en su practica, conforme al artículo 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, cuyo término de prescripción deberá empezar a contarse a partir del “día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta”, tal y como sucede en el caso objeto de estudio, ya que el doctor LEONARDO SÁNCHEZ, ha incurrido en una falta antiética reprochada, y conforme al material probatorio allegado al plenario se tiene que investigado no adelantó el tramite del proceso de imposición de servidumbre señalado en el contrato de prestación de servicios profesionales y solo hasta el día 31 de enero de 2009 devuelve los documentos que le fueron entregados para adelantar dicho trámite; data desde la cual y hasta el día del presente
fallo, no han transcurrido los 5 años de que trata la norma señalada. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Superado el análisis de la prescripción elevada y determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose ninguna otra irregularidad que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, el abogado Leonardo Sánchez fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Dcto. 196 de 1971, norma que reza textualmente lo siguiente: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: Numeral 1º. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o persecución de las gestiones que han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. La falta por la cual se sancionó al abogado encartado, además de describir la conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales, agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la justificación, pues dicha condición determina si el comportamiento desplegado por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el
catálogo punitivo sólo se dedica a describir una actuación y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad; empero, se insiste no ocurre lo mismo en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues este elemento estructural -la justificaciónpermite establecer si el abogado se abstiene de hacer las diligencias propias de su actuar profesional o si por el contrario se tipifica el acto cuando en el actuar de éste no confluya causal excluyente de responsabilidad. Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.
Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado,
previstos en el Decreto 196 de 1971, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, pues sostiene el apelante como única razón de su inconformidad frente al fallo impugnado, es que está plenamente justificada su conducta, lo cual constituye sin lugar a dudas una afirmación contraria a la realidad fáctica y procesal demostrada en este asunto disciplinario. En efecto, se encuentra probado que al abogado investigado, el quejoso en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Quebradas del Municipio de Aquitania (Boyacá), suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinado, con el fin de “de interponer todas las acciones y recursos República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA necesarios tendientes a obtener para EL (LOS) PODERDANTE (S), en el proceso ORDINARIO AGRARIO, DE SERVIDUMBRE DE AGUAS.- contra los señores HENRY MESA, EMERIO MESA, ALIRIO RAMIREZ, RUBIELA MESA RAMIRES, LILIA RAMIREZ y NELSON RAMIREZ (…)”, cobrando a título de honorarios la suma de $1.000.000, “dando como primer contado la suma de trescientos mil pesos ($300.000.00) a la firma del presente contrato”. (fl 1 c.o).
De tal manera, que no existe un argumento razonable que permita a esta Sala señalar que existió una justificación en el comportamiento del abogado que eventualmente lo exonere de la responsabilidad disciplinaria, como quiera que no existe prueba que valide que el togado había acordado con su poderdante esperar a que el proceso penal seguido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania en donde era denunciante el señor Antonio Plazas Africano, culminara, para así adelantar los tramites del proceso de imposición de servidumbre, teniendo en cuenta que el mismo quejoso, a pesar de los varios requerimientos que le hizo al disciplinado para que diera cumplimiento al contrato de prestación de servicios, se abstuvo voluntariamente de adelantar gestiones necesarias para cumplir con el mismo. De tal manera, que no es aceptable para esta Sala, los argumentos defensivos del investigado en el sentido que él no se había comprometido adelantar el proceso de imposición de servidumbre, cuando con el material probatorio está establecido que definitivamente suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para los
fines previamente indicados en esta providencia, y lo que sucedió fue que no presentó la demanda, esto es, que no adelantó la gestión para la cual había sido contratado, con al agravante de que recibió dineros como pago de honorarios según dan cuenta los recibos obrantes a folio 2 de esta encuadernación, en donde claramente se indicó “abono proceso de servidumbre”, los cuales fueron reconocidos en su oportunidad por el disciplinado. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Por consiguiente, no resulta de acuerdo con el ordenamiento disciplinario esa conducta desplegada por el abogado investigado, en el sentido que él nunca se había comprometido adelantar el proceso tantas veces mencionado, no obstante que se trataba de un apoderado contractual, que le había indicado a su cliente que iniciaría dicho proceso, pero ante la falta de diligencia, nunca adelantó el mismo.
De modo que, esto demuestra la negligencia por parte del investigado, como quiera que contaba con los recursos necesarios para atender el asunto encomendado, y no dejar de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, por lo cual, no son aceptables los argumentos expresados, ya que estaba en la obligación de adelantar el proceso encomendado en debida forma, por lo cual, es indiscutible la presencia del tipo antiético consagrado en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
En efecto, esta Sala concluye, que la conducta es típica, como quiera que se encuentra descrita por el legislador; antijurídica, debido a que con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional, y culpable, porque pudiendo actuar el abogado investigado de otra forma, y siendo capaz de comprender el hecho irregular, incurrió en la negligencia que ahora la hace responsable disciplinariamente, sin que concurra en su favor causal alguna que la exonere de responsabilidad. 4.- Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria, que se tuvo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes profesionales del infractor, que según el reporte de la Secretaría de esta Sala visible a folio 14 del c. de 2ª Inst., no registra sanción alguna en su contra. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia apelada, al igual que la sanción impuesta por el a quo en
torno a asunto bajo examen, siendo despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá sancionó al abogado LEONARDO SÁNCHEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN DE SENTENCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial