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CSDJ - F15001110200020090030101ADJUNTA20120430113500-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020090030101ADJUNTA20120430113500-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala No. 043

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 150011102000200900301 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, Jueza Tercera Civil Municipal de Duitama, contra el proveído emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, el 31 de enero de 2012, por medio del cual, decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas en los descargos. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Orlando Alzate Salazar, integrando la Sala con el doctor José Oswaldo Carreño Hernández. Fueron resumidos por la Sala a quo, al momento de emitir pliego de cargos, en los siguientes términos: “Luego de adelantar la indagación preliminar correspondiente, mediante providencia de fecha 24 de abril de 2009, visible a folio 11 del c.o., fue dispuesta la investigación de la referencia el 11 de noviembre de 2009 (Fls. 24 y 25 del c.o.), con el propósito de establecer la existencia de eventuales irregularidades por parte de la

doctora Gloria Elvira Perico Fonseca, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Duitama, por abstenerse de recibir y tramitar la acción de tutela instaurada por el señor Reinaldo Mateus contra Bavaria S.A.. El Presidente de la Sala Administrativa de esta Corporación y el Director de Administración Judicial de Tunja, mediante oficio No. DESTJ09-0927, de fecha jueves (2) de abril de dos mil nueve (2009), Consignaron: “En cumplimiento a lo acordado en sesión de Sala Administrativa Seccional de fecha 18 de marzo de los corrientes, remitimos la documentación en la que se informa que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se abstuvo de recibir y tramitar la Acción de Tutela instaurada por el señor Reinaldo Mateus contra Bavaria S.A….”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de abril de 2009, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dispuso la apertura de indagación preliminar2. Etapa en la que la Jueza disciplinada allegó memorial 2 Folio 12 por medio del cual ejerció el derecho de defensa, explicando la razón de su actuar3.

2. Mediante proveído del 11 de noviembre de 2009, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora PERICO FONSECA4, recaudándose las siguientes probanzas:  Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación5.  La Oficina de Servicios Judiciales de Duitama, allegó informe del reparto

de tutelas desde febrero de 2009 hasta febrero de 2010 y explicó que el trámite de reparto es aleatorio y equitativo, conforme a lo dispuesto en los diversos Acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura6.  La disciplinada rindió por escrito su versión libre7 y allegó documentos para ser tenidos como prueba8.  El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo acreditó que la disciplinada, desempeña el cargo de Jueza Tercera Civil Municipal de Duitama desde el 19 de septiembre de 20039. 3 Folios 18 a 19 4 Folios 24 a 25 5 Folio 33 6 Folio 37 y 38 7 Folios 42 a 47 8 Folios 48 a 73 9 Folios 74 a 77  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial allegó certificado del salario devengado por la encartada para marzo de 200910.

3. El 30 de junio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Descongestión-, del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió pliego de cargos en contra de la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en el canon 86 de la Constitución Nacional, al considerar que, “no asumió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Reinaldo Mateus contra Bavaria S.A., por su inconformismo ante el reparto de las acciones de tutela por la oficina de apoyo judicial de Duitama, razón que no

es aceptada por esta Sala toda vez, que con esa actuación se dilató el conocimiento, trámite y decisión de la protección constitucional por Reinaldo Mateus…”. Conducta calificada como grave dolosa11.

4. La procesada procedió a presentar escrito de descargos, con el que allegó unos documentos para ser tenidos como pruebas y solicitó la práctica de las siguientes:  Ampliación de versión de la investigada.  Recepcionar las declaraciones los demás Jueces Civiles Municipales de Duitama.  Escuchar el testimonio de Luis Enrique Guecha Rodríguez, responsable de la Oficina de Reparto de Duitama “con la finalidad de que informe la 10 Folios 79 a 80 11 Folios 85 a 94 manera como se viene efectuando el reparto de tutelas a partir del 04 de marzo de 2009, según la estadística que al respecto allí se lleva, y hasta la actual fecha…”.  Oficiar a la Oficina de Reparto de Duitama para que certifique la fecha en la que fue asignada la acción de tutela de marras al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y para que remita copia certificada de las actas de reparto de las tutelas del 01 de enero al 31 de marzo de 2009, incluidos los Juzgados civiles y penales municipales de Duitama. La finalidad de esta prueba es “hacer ver la inequidad que existía en el reparto de las acciones de tutela, hasta antes de la petición formulada por los jueces civiles municipales de Duitama mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2009 remitido a la señora MARTHA LUZ GÓMEZ HIGUERA…”.

 Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, para que remita copia certificada de toda la actuación surtida a la acción de tutela instaurada por el señor Reinaldo Mateus contra Bavaria12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió sobre la petición de pruebas elevada por la disciplinada, excepto las consistentes en escuchar el testimonio de Luis Enrique Guecha Rodríguez, responsable de la Oficina de Reparto de Duitama, al estimar que la misma es superflua, innecesaria e inútil “toda vez que dentro de la presente investigación disciplinaria, obra el informe de las estadísticas de reparto de acciones de tutelas a los Juzgados Municipales de Duitama desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de 12 Folios 97 a 102 febrero del 2010, además de reposar las actas de reparto de acciones de tutela del mes de enero a agosto de 2009, en las cuales se puede precisar el número de tutelas asignadas a cada uno de los jueces municipales de Duitama”. Así mismo, denegó por inconducente oficiar a la Oficina de Reparto de Duitama con el fin de que certifique en que fecha fue asignada la pluricitada acción de tutela al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, al estimar que “no es relevante para definir de fondo el asunto materia de investigación, ya que en el caso objeto de estudio se circunscribe es a que la juez acusada no asumió el conocimiento de la mencionada acción constitucional…”13.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la funcionaria investigada la apeló, señalando que el testimonio denegado es indispensable por cuanto pretende establecer si en la forma como actualmente se realiza el reparto, tuvo alguna incidencia la nota que remitieron los Jueces Civiles Municipales de Duitama, incluida ella. Además, busca establecer si tal nota, conllevó a revisar el sistema de reparto y si se concluyó que debía reorganizarse el mismo. Y frente al oficio denegado, señaló que las pruebas allegadas “no explican de por si el oportuno conocimiento y decisión que se dio por parte del Juez Segundo Civil Municipal de Duitama a la referenciada tutela, lo cual, si bien es cierto que en esta investigación se acusa a la investigada de no haber asumido el conocimiento de tal acción de tutela, también resulta cierto que es 13 Folios 106 a 113 procedente y necesario conocer con certeza si la conducta disciplinada conllevó a que se causara perjuicio alguno al accionante…”. Por lo tanto consideró conducente allegar tal probanza14. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25615 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199616, 115 de la Ley 734 de 200217 y el Acuerdo 075 de 2011 –Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-. En

consecuencia, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. La defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. 14 Folios 116 a 120 15 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 16 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 17 “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que a la doctora GLORIA

ELVIRA PERICO FONSECA, se le investigó disciplinariamente y se le formuló pliego de cargos, al considerar que pudo incurrir en falta disciplinaria al no asumir el conocimiento de la acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, que ella regenta y en su lugar, la devolvió a la Oficina Judicial el 13 de marzo de 2009, alegando inequidad en el sistema de reparto entre los juzgados municipales de ese Distrito Judicial. Como medio de defensa a fin de desvirtuar las imputaciones hechas en el auto de cargos, la disciplinada solicitó la práctica de varias probanzas, de las cuales fueron denegadas dos por la Sala de primera instancia, procediendo entonces esta Corporación a establecer si las mismas son procedentes, pertinentes, útiles o necesarias para el asunto que se investiga. Resulta del caso traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si las solicitadas por el disciplinado reúnen tales exigencias o no; (I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ello que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas.

Procediendo a continuación a determinar si las probanzas solicitadas por el disciplinado y denegadas por el Seccional de Instancia, cumplen o no con los anteriores parámetros, para de esta forma determinar si de ordena o no su práctica. Veamos:

1. Escuchar el testimonio de Luis Enrique Guecha Rodríguez, responsable de la Oficina de Reparto de Duitama.

Como se dijo, el objeto de la presente investigación, es establecer si la funcionaria investigada pudo incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 al abstenerse de asumir el conocimiento de una acción de tutela que le correspondió por reparto. No obstante lo anterior, la disciplinada pretende justificar su comportamiento, alegando que ante la existencia de irregularidades en el sistema de reparto, los jueces civiles municipales se unieron y allegaron memorial solicitando equidad en el mismo y con la anterior probanza, pretende demostrar que con ese memorial, dicho trámite se revisó y fue objeto de los ajustes correspondientes. Sin embargo, la misma fue denegada por el a quo al estimar que en el plenario obra informe del reparto de acciones de tutela y reposan las actas de reparto correspondiente. Al respecto, esta Superioridad estima que la probanza solicitada se torna pertinente, pues si la disciplinada pretende justificar su actuar demostrando la existencia de irregularidades en el reparto, las cuales fueron corregidas una vez se allegó la queja por parte de los jueces municipales de ese municipio, tal probanza constituye el medio idóneo para ello y no puede ser reemplazada por los elementos de juicio que obran en el plenario. Por lo tanto, esta Sala revocará la decisión recurrida y ordenará la práctica

de dicha probanza.

2. Oficiar a la Oficina de Reparto de Duitama para que certifique la fecha en la que fue asignada la acción de tutela de marras al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y para que remita copia certificada de las actas de reparto de las tutelas del 01 de enero al 31 de marzo de 2009, incluidos los Juzgados civiles y penales municipales de Duitama.

La finalidad de esta prueba según la encartada, es “hacer ver la inequidad que existía en el reparto de las acciones de tutela, hasta antes de la petición formulada por los jueces civiles municipales de Duitama mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2009 remitido a la señora MARTHA LUZ GÓMEZ HIGUERA…”.Sin embargo, el a quo estimó que no tiene relación con los hechos investigados. Conclusión que comparte esta Superioridad, pues ninguna incidencia tiene en las presentes diligencias el hecho de que no se haya causado daño al actor, toda vez que la acción de tutela fue tramitada oportunamente por otro despacho judicial. Al respecto, la disciplinada parece olvidar que para verificar la ilicitud de la conducta desplegada por un funcionario judicial y de esta forma irrogarle sanción disciplinaria no es necesario demostrar la existencia de un daño o lesión a los intereses del usuario de la administración de justicia. La ilicitud de la conducta de un funcionario judicial, no depende del daño causado, o la lesión de la buena marcha del Estado, sino del grado de perturbación de la función pública de administrar justicia que le ha sido confiada. Nótese cómo la administración de justicia en su naturaleza es un servicio

esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la perspectiva de que sus asuntos sean resueltos oportunamente, especialmente cuando se trata de una acción de tutela, pero el incumplimiento de los términos genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública. Por lo tanto, la prueba solicitada se torna en inconducente y superflua por lo que se confirmará el auto recurrido frente a la negativa de esta probanza. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual No. 4-, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído recurrido, que denegó la recepción del testimonio del señor Luis Enrique Guecha Rodríguez y en su lugar, ordenar su práctica, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva anterior.

SEGUNDO: CONFIRMARLO en todo lo demás.

DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA, al Seccional de origen para que prosiga con el rito procesal hasta su agotamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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