CSDJ - F15001110200020090030103ADJUNTA20140822082040-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020090030103ADJUNTA20140822082040-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000200900301 03
Referencia: Funcionario en Consulta
Disciplinada: Gloria Elvira Perico Fonseca.
Jueza Tercera Civil Municipal de DuitamaBoyacá
Informante: Sala Administrativa Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá.
Primera Instancia: Sanciona con suspensión en el cargo por 1 mes Decisión: Abstiene de conocer del grado jurisdiccional de consulta, quedando en firme la sentencia de primera instancia.
ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en torno al grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, declaró a la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, responsable disciplinariamente, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, así como inhabilidad especial por el mismo tiempo.3 1 En Sala No. 6 de febrero 12 de 2014.
2 Con ponencia del Mag. Luis Wilson Báez Salcedo en sala con el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. 3 Folios 199-246 c.1 instancia
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 150011102000200900301 03
Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA SITUACIÓN FÁCTICA El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y el Director Seccional Ejecutivo de Administración Judicial de Tunja, mediante oficio No. DESTJ09-0927 de marzo 13 de 20094, remitieron copia del oficio s.n., de fecha marzo 13 de 2009, mediante el cual la Jueza Tercera Civil Municipal de Duitama devolvió a la oficina de reparto “la Acción de Tutela instaurada por REINALDO MATEUS contra BAVARIA S.A., (…), toda vez que esa oficina no está dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, repartiendo las acciones de tutela entre los Jueces Municipales de esta ciudad”.
ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 22 de abril de 20095, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho del doctor Orlando Alzate Salazar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien dispuso la Indagación Preliminar mediante auto del 24 de abril de 2009, ordenando la
notificación de la indagada, la obtención de los antecedentes disciplinarios y si cursaban procesos por los mismos hechos.6 El 9 de julio de 2009, la Funcionaria Judicial investigada allegó informe7 sobre los hechos objeto de la denuncia, manifestando: “1.- En los primeros meses del presente año, los jueces municipales de la ciudad de Duitama observamos que la oficina de apoyo judicial no estaba siendo equitativa con el reparto de tutelas, ya que en virtud de lo dispuesto en el Inciso 3° del nral. 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2.000 las acciones de éste tipo debían ser repartidas entre los ocho (8) juzgados municipales que laboran en esta ciudad y según acta de reparto de fecha 3 de marzo de 2.009, mientras que 4 Folio 10 c.1 instancia 5 Folio 11 c.1 instancia 6 Folio 12 c. 1 instancia. 7 Folios 18-19 c.1instancia
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA a algunos juzgados penales se les había asignado 2 tutelas, a los juzgados civiles se les había asignado 8. 2.- Por lo anterior los cuatro (4) jueces civiles municipales de Duitama, el día 4 de marzo de 2.009 dirigimos una nota a la señora MARTHA LUZ GÓMEZ
HIGUERA, persona responsable del reparto, en la cual le comunicamos nuestra inconformidad y nuestra decisión de abstenernos de recibir acciones de tutela hasta tanto el nro de asignaciones no fuera igual para los ocho (8) juzgados municipales que funcionan actualmente en la ciudad. 3.- El día 13 de marzo de 2.009 a las 11 y 20 am, la oficina de apoyo judicial hizo llegar a mi Despacho la acción de tutela presentada por REYNALDO MATEUS contra BAVARIA S.A. y en la misma fecha siendo las 2 pm la suscrita funcionaria observado el acta de reparto en la cual persistía la inequidad advertida, decidió devolver la tutela a la Oficina de apoyo junto con un formato de compensación debidamente diligenciado y firmado, para que esa oficina procediera a repartirla nuevamente la demanda mencionada como efectivamente lo hizo, sin que se presentara traumatismo alguno para el accionante. 4.- Junto con la tutela mencionada la suscrita funcionaria envió a la oficina de apoyo una nota dirigida a la señora MARTHA LUZ GÓMEZ HIGUERA, persona responsable del reparto, en la cual se le explicó las razones por las cuales me abstenía de recibir la tutela mencionada”. Investigación Disciplinaria. El Magistrado de primera instancia mediante providencia del 11 de noviembre de 20098, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la Jueza Tercera Civil Municipal de Duitama – Boyacá, Doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002,
decretando pruebas y ordenando notificar personalmente a la investigada. La encartada se notificó personalmente del anterior auto de investigación disciplinaria el 8 de abril de 20109, y mediante escrito radicado el 22 de abril de 2010, presentó “versión libre sobre los hechos objeto de investigación”10, quien manifestó que lo afirmado por la responsable del reparto de la Oficina de Apoyo Judicial de Duitama “riñe totalmente con la realidad, ya que por el contrario, mi actuación tuvo como fin el cumplimiento estricto de la ley”. Señaló que “el reparto de tutelas está reglamentado única y exclusivamente en el Decreto 1382 de 2.000, el cual en su inciso 3° del nral 1° del art 1° establece que las tutelas que se interpongan 8 Folios 24-25 c. 1 instancia 9 Folio 41 c. 1 instancia. 10 Folios 42-47 c. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA contra cualquier autoridad pública de orden distrital o municipal y contra particulares serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces municipales”.
Alegó la falta de equidad en el reparto, razón por la cual los Jueces Civiles Municipales de Duitama, suscribieron una comunicación el 4 de marzo de 2009 dirigida a la Oficina de Apoyo Judicial “manifestándole que a partir de esa fecha nos
abstendríamos de recibir tales acciones, hasta tanto el número repartido en el año 2.009 fuera igual para los ocho (8) juzgados municipales de la ciudad”. Respecto de la acción de tutela asignada consideró que con ello “se ratificaba la inequidad del reparto y se desconocía totalmente la manifestación de los Jueces Civiles municipales efectuada mediante escrito de fecha 4 de Marzo de 2.009, devolví inmediatamente la acción de tutela y envíe un escrito explicativo que contenía las razones por las cuales me abstenía de recibirla”. Señaló que su “conducta fue justa, legal válida y eficaz, ya que fue justificada por los antecedentes; fue legal, porque no contravino ninguna norma, por el contrario tuvo por objeto el cumplimiento de la disposición expresa contenida en el inciso 3° del numeral 1° del art. 1° del decreto 1382 de 2.000; fue válida, porque permitió efectuar nuevamente el reparto de la acción de tutela, sin causar perjuicio al accionante y fue eficaz, porque a partir de ésta se logró que la oficina de reparto de la ciudad de Duitama aceptara por fin cumplir la norma en cita repartiendo con equidad las acciones de tutela”. Finalmente manifestó que su conducta se realizó “con la convicción íntima e invencible de estar actuando en procura del cumplimiento de la ley, sin que hubiera la intención de infringir norma alguna y sin que se causara un perjuicio al accionante”. En esta etapa se recolectó el siguiente material probatorio: a.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación
No 16637221 de febrero 18 de 2010.11 11 Folio 33 c.1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA b.- Estadística del reparto de tutelas a los Juzgados Municipales de Duitama para el año 2009 y 2010, informada por la Responsable de Reparto de la Oficina de Servicios de Duitama, mediante oficio No. DESAJ-OSD-014 de febrero 26 de 2.01012. c.- Acta de Posesión de la Jueza Tercero Civil Municipal de Duitama13; certificado de tiempo de servicio14 y certificación del salario.15
Pliego de cargos.- Mediante providencia del 30 de junio de 2011, la Sala A quo formuló pliego de cargos contra la Dra. GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, por “el incumplimiento de las prohibiciones y que entre las establecidas en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, figura la de “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, y es preciso destacar que la juez investigada pudo incurrir en dicha prohibición al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, razón por la cual se estima que posiblemente infringió el catálogo de deberes de los funcionarios judiciales”; infracción que fue atribuida a título de CULPA
GRAVE y calificada como DOLOSA de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002.16 El Procurador 173 en lo Judicial se notificó de la citada providencia el 29 de julio de 2011 y la disciplinada el 16 de agosto de 2011, quien presentó descargos el 30 de agosto de 201117, donde reiteró los argumentos defensivos planteados durante el desarrollo de la etapa investigativa y solicitó pruebas testimoniales, oficios y ampliación de la versión libre. Por auto del 31 de enero de 201218 el Magistrado de Instancia decretó las siguientes pruebas solicitadas por la disciplinada: ampliación de la versión libre y espontánea de 12 Folios 37-38 c. 1 instancia 13 Folios 75 c.1 instancia 14 Folio 76 c. 1 instancia 15 Folio 83 c. 1 instancia 16 Folios 85-94 c.1 instancia 17 Folios 97-102 c. 1 instancia 18 106-113 c. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA la funcionaria investigada; declaración por medio de certificación juramentada de los señores Jueces Primero, Segundo y Cuarto Civil Municipal del Circuito de Duitama, con respecto a los hechos fundamento del auto de cargos y oficiar al Juez Segundo
Civil Municipal de Duitama para que allegará informe detallado del trámite impartido a la acción de tutela incoada por el señor Reinal Mateus en contra de Bavaria S.A., asignada a ese despacho el 16 de marzo de 2009. De oficio decretó la actualización de los antecedentes disciplinarios de la inculpada y el informe de los procesos que cursaban en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Dra. GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, el 2 de marzo de 2012 interpuso recurso de apelación contra la decisión de pruebas19, el cual fue desatado por esta Superioridad mediante auto del 10 de agosto de 2011. En cumplimiento de lo allí dispuesto, la Magistrada de Instancia Nancy Stella Patiño León, mediante auto del 30 de mayo de 2012 dispuso comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Duitama para que recepcionará la declaración del doctor Luis Enrique Guecha Rodríguez20, lo que efectivamente acaeció el 27 de julio de 2012, con la asistencia de la investigada, dentro de la cual manifestó bajo la gravedad del juramento: “estuve laborando en la oficina de Duitama desde el primero (1°) de Junio hasta el 31 de Octubre de 2011, como cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, encargado en la oficina de Reparto. Hacía todo lo de recibir tutelas, despachos comisorios, procesos, habeas corpus, todo lo que es para ser repartido a los Juzgados. (…) yo le recibí la oficina a ella, conocía a MARTHA LUZ GÓMEZ, porque ella fue la que me hizo entrega de la oficina de reparto, ella trabajaba
como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, ENCARGADA DE REPARTO. (…) recuerdo que cuando yo llegué, a la inducción el 30 de mayo de 2011, MARTHA LUZ GOMEZ me dijo que utilizara a los vigilantes y las aseadoras del Palacio de Justicia para que llevaran las tutelas a los Juzgados. Pero, hice caso omiso, o sea no le puse cuidado y yo mismo las entregaba en cada despacho judicial, porque en el acta que me entregaron de la Administración Judicial, me indicaron que yo tenía que ser responsable al Reparto, más que todo lo que es tutelas, 19 Folios 116-120 c. 1 instancia 20 Folio 129 c. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA habeas corpus, procesos y despachos comisorios, por eso consideré que debía entregarlos personalmente. (…) El sistema que se maneja en la oficina de apoyo judicial para hacer el reparto es por el sistema de Sofware se llama sistema SAC, es el sistema que se maneja en la oficina de apoyo judicial para hacer el reparto correspondiente para todos los despachos judiciales, tengo conocimiento que ese sistema lleva varios años en la Rama Judicial es a nivel nacional, MARTHA me hizo entrega del sistema y tengo conocimiento que ella lo usaba, pero cuando yo me posesione en la oficina de apoyo judicial de Duitama me di la
sorpresa de que en el reparto de tutelas había una descomposición en unos despachos judiciales, por ejemplo el Primero Civil del Circuito tenía 19 y el Juzgado de Familia tenía 9, con el software no quedan tan iguales pero la diferencia es mínima; aclaró que en el sistema de reparto se puede habilitar o deshabilitar manualmente pero con claves y con autorización de Tunja, de la Oficina de Sistemas de la Administración Judicial, yo habilite para que todos quedaran iguales”21. El 31 de enero de 2013, se llevó a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, la ampliación de la versión libre y espontánea de la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, la cual aportada “en medio magnético” en donde manifestó: “Inicialmente debo indicar que solicité la práctica de esta prueba con el fin de exponer ante el magistrado de conocimiento mi sentir de forma directa sobre los hechos investigados, con la ilusión de ser escuchada por mi investigador, pero no fue así: sin embargo, deseo que el acta de esta diligencia contenga mi punto de vista de manera concreta y real, para que sea valorada con objetividad. En el año 2.008 un grupo numeroso de empleados y funcionarios del Palacio de Justicia de la ciudad de Duitama, presentamos una queja (…) manifestando nuestra inconformidad por el mal trato que recibíamos de la encargada de la oficina de Reparto de la ciudad de Duitama, señor MARTHA LUZ GOMEZ HIGUERA, quien en forma déspota y arbitraria manejaba la oficina de reparto a su acomodo, negándoles el servicio a quienes no eran sus amigos y
facilitándoles todas las actividades a quienes si lo eran. Como consecuencia del manejo que esta funcionaria le daba a la oficina de reparto, las asignaciones de las acciones de tutela a los Juzgados era inequitativa, deshabilitando manualmente el sistema para los juzgados a los que no les asignada tutelas y habilitándolo para los que según su criterio personal debían tener el mayor número, tal como lo afirmó el testigo LUIS ENRIQUE GUECHA RODRÍGUEZ, en su declaración rendida ante el Juez 1° Penal del Circuito de Duitama. En esas circunstancias especiales, cuando iniciaba el año 2.009, los cuatro (4) jueces municipales de Duitama observamos una gran congestión en nuestros 21 Folios 133-138 c. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA despachos, generada por la recepción de múltiples acciones de tutela (…); razón por la cual, revisamos las actas de reparto de tutelas y constatamos una gran inequidad entre las acciones asignadas a los juzgados civiles respecto de los juzgados penales, por lo que después de analizar el Inciso 3° del nral 1 del Decreto 1382 de 2.000 concluimos que era necesario enviar una nota a la oficina de reparto solicitando el cumplimiento de la norma en cita.
(…), la señora MARTHA LUZ GOMEZ HIGUERA hizo caso omiso a la misiva y continúo con la inequidad advertida, asignando el día viernes 13 de marzo de 2.009 en horas de la tarde la tutela nro. 10 del año 2009 al juzgado 3° civil municipal, cuando los demás juzgados tenían 4 y 6 acciones, razón por la cual, siendo consecuente con lo manifestado en la nota aludida, devolví de forma inmediata la acción de tutela a la oficina de apoyo para que fuera asignada nuevamente, anexando una nota explicativa y un formato de compensación debidamente firmado”.22 A folio 146 del c. 1 instancia, obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, de fecha 6 de diciembre de 2012, donde aparece registrada una sanción de suspensión de 1 mes iniciando y terminando la misma entre el 1 y el 31 de octubre de 2011.23 Por auto del 8 de mayo de 2013, el Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Dr. Luis Wilson Báez Salcedo, avocó conocimiento de las diligencias.24 Los señores Jueces Primero, Segundo y Cuarto Civiles Municipales de Duitama mediante certificación juramentada ratificaron las irregularidades presentadas en el reparto de las acciones de tutela por parte de la oficina de reparto respectiva.25 Por auto del 23 de octubre de 201326, se ordenó correr traslado común a los sujetos
procesales para que presentaron sus alegatos de conclusión; auto notificado por 22 Folios 152-153 c. 1 instancia 23 Folio 146 c. 1 instancia. No. Expediente 1500111020002007-0059201 M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 24 Folio 156 – 157 c. 1 instancia 25 Folios 167-174 c. 1 instancia 26 Folio 176 c. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA estado No. 69 del 31 de octubre de 201327, por lo tanto el término venció el 18 de noviembre de 2013.
El señor Procurador 173 Judicial II Penal de Tunja, mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2013, dejó constancia de la negativa de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá de no prestar los anexos del proceso, razón por la cual no pudo presentar el correspondiente alegato de conclusión.28 La disciplinada GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA en forma extemporánea presentó escrito de alegación el 21 de noviembre de 2013. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 5 de diciembre de 201329, la Sala de instancia resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.551.993 de Duitama, en su calidad de Jueza 3ª Municipal de Duitama (Boyacá), para la época de ocurrencia de los hechos materia de investigación, por la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incumplido la prohibición contemplada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, falta grave cometida a título de dolo. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, sancionar a la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.551.993 de Duitama, en su calidad de Jueza 3ª Civil Municipal de Duitama (Boyacá), para la época de ocurrencia de los hechos materia de investigación, son SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SU CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (01) MES, ASÍ COMO CON INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO
TIEMPO”.
La Sala de Instancia consideró como sustento del fallo sancionatorio: 27 Folio 178 vuelto, c. 1 instancia 28 Folios 184-186 c. 1 instancia 29 Folios 199-247 c. 1 instancia
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA “En ese orden de ideas, sin mayor dificultad, se desprende en forma diáfana la demostración de la existencia de la falta, puesto que, al negarse la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA a recibir y tramitar la aludida acción de tutela, claramente incurrió en la violación de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, comportamiento que a la luz de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 se constituye en falta de carácter disciplinario. (…) Adicionalmente , se encuentra acreditado en el expediente que la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA desplegó la conducta que se le viene censurando, en forma voluntaria, consciente e intencional, es decir, dicho comportamiento no se produjo como consecuencia de un acto negligente o culposo, toda vez que del examen de las pruebas obrantes en el paginarlo, entre ellas la propia versión de la disciplinada, se deduce que la decisión de no asumir el conocimiento de la tutela instaurada por el señor Reinaldo Mateus, y, en defecto, devolver la misma, fue adoptada por la investigada en forma voluntaria, consciente e intencional.
Ahora bien, la doctora PERICO FONSECA alega en su favor que la determinación
de abstenerse de recibir y tramitar la acción de amparo propuesta por el señor Reinaldo Mateus en contra de Bavaria S.A., se encuentra sustento en el hecho de que con la devolución de la misma, se pretendía que se subsanaran las aparentes anomalías que se estaban presentando en el reparto de esa clase de acciones, así como en propender que el m ismo se efectuara en forma equitativa entre todos los jueces municipales de Duitama, con apego al Decreto 1382 de 2000 y a los Acuerdos que sobre la materia ha proferido el Consejo Superior de la Judicatura, (…), por lo cual, la inculpada,. Actuando de conformidad con lo decidido conjuntamente con sus colegas, tomó la determinación de devolver la acción mencionada, lo cual, recalca, hizo en forma inmediata, sin que se generara perjuicio para el señor Mateus. (…) Sobre el particular, debe además recordarse que incluso en aquellos casos en que la acción de tutela ha sido asignada con desconocimiento de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, el funcionario judicial no se encuentra autorizado para declararse incompetente, excepto por el factor territorial, o cuando se trate de acciones dirigidas contra los medios de comunicación, caso en el cual su conocimiento corresponde a los jueces del circuito, o, finalmente, cuando la acción se encuentra dirigida contra una decisión adoptada por una alta Corte Judicial. (…) distinto a lo aseverado por la disciplinada, en su caso no se actualizan las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria concernientes a la fuerza mayor o caso fortuito, o a la convicción errada e invencible de que su conducta no
constituía falta disciplinaria, toda vez que, como se evidencia sin mayor problema, la funcionaria encartada no se enfrentó a una situación imprevisible o irresistible, frente a la cual no le fuera posible actuar de diferente forma, y, mucho menos, a una circunstancia invencible.
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Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA (…) Como puede observarse, ante la renuencia de la disciplinada a recibir y tramitar la varias veces mencionada acción de tutela, la responsable de la oficina de reparto de la ciudad de Duitama le remitió comunicación a través de la cual le enviaba nuevamente la acción de amparo promovida por Reinaldo Mateus en contra de Bavaria S.A., ante lo cual la investigada continuó en su negativa de recibir dicha acción, por lo cual es plausible colegir que para nada se encontró la inculpada frente a una situación irresistible o invencible, sino que, por el contrario, su decisión fue tomada en forma plenamente voluntaria y consciente, es decir, en forma intencional y libre. (…) Así las cosas, considera la Sala que existe certeza sobre la existencia y materialidad de la falta reprochada a la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, en su condición de Jueza 3ª Civil Municipal de Duitama, para la época de la ocurrencia de los hechos materia de investigación, existiendo igualmente
prueba que compromete su responsabilidad en la comisión de tal censura, sin que se evidencia en este caso la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. (…), estima la Sala que la falta GRAVE cometida no se realizó por falta de atención o cuidado, sino que fue materializada en forma plenamente consciente, voluntaria e intencional, por ello, se imputará a titulo de DOLO”. La anterior decisión fue notificada en forma personal al Ministerio Público el 16 de diciembre de 2013,30 a la investigada mediante Edicto No. 10, el cual se fijó por el término de tres (3) días, entre el 15 y el 17 de enero de 2014 (fl. 250-251 c.1). El 23 de enero de 2014, el abogado GUILLERMO A. PEREZ P., en su condición de apoderado de la disciplinada solicitó la “declaratoria de nulidad de la notificación de la decisión de fondo que termina la primera instancia del precitado proceso”31. La disciplinada GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, mediante memorial radicado el 23 de enero de 2014, interpuso recurso de apelación contra el fallo del 5 de diciembre de 2013.32 La Sala A quo mediante providencia del 28 de enero de 2014,33 decidió la solicitud de nulidad incoada por el apoderado judicial de la funcionaria investigada, negando la misma al considerar: 30 Folio 252 c. 1 instancia 31 Folios 253-264 c. 1 instancia 32 Folios 267-272 c. 1 instancia
33 Folios 274-280 c. 1 instancia
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 150011102000200900301 03
Referencia: FUNCIONARIO CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA “Pues bien, aunque la Sala considera que le asiste razón al abogado de confianza de la disciplinable, en el sentido de que se presentaron irregularidades dentro del trámite de notificación del fallo proferido el día 05 de diciembre de 2013, por medio del cual se impuso sanción de un mes en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término a la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, la Colegiatura no accederá a las peticiones del memorialista y, por consiguiente, a la nulidad deprecada, toda vez que con fundamento en los principios que orientan el instituto de las nulidades, puede colegirse que la anomalía detectada no tiene la entidad suficiente para que se imponga remedio tan extremo, pues, la misma disciplinable convalido el vicio al presentar el correspondiente recurso de apelación contra la decisión antes indicada. (…) Pues bien, teniendo como marco normativo los principios antes transcritos, para la Sala el acto de notificación por edicto que del fallo de primera instancia se hizo a la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, aunque con la irregularidad detectada, claramente cumplió con la finalidad para la cual estaba destinado, es decir, que la investigada conociera la decisión sancionatoria
adoptada en primera instancia en su contra, con el fin de que si a bien lo tenía interpusiera contra la misma los recursos procedentes, algo que efectivamente hizo, puesto que el día 23 de enero de 2014 presentó personalmente el recurso de apelación en contra de la decisión mencionada, con lo cual emerge claramente que no se vulneró su derecho de defensa, sino que, por el contrario, el mismo quedó salvaguardado. Adicionalmente, no puede perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra lo atinente a la notificación por conducta concluyente, cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de las decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos posteriores. Ahora bien, es precisamente este un caso en el que se materializa la notificación por conducta concluyente a que se refiere el artículo 108 del Código Disciplinario Único, pues a pesar de la irregularidad detectada en la notificación del fallo, al haberse incoado el recurso de apelación por parte de la procesada –di
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