CSDJ - F15001110200020090030901ADJUNTA20120713143305-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020090030901ADJUNTA20120713143305-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Sala Sexta Dual Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000200900309 01 Aprobada según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha. Ref. Funcionario en apelación Fiscal 15 Local de Tunja. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía de apelación la providencia de data 30 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual, al evaluar el mérito de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del CDU, ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada al doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su condición de Fiscal Quince Local de Tunja (Boyacá). HECHOS Con fecha 15 de abril de 2009, el señor JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS, solicitó a la Sala de instancia investigar al Fiscal 15 local de Tunja (Boy.), por cometer irregularidades relacionadas a la falta de garantías de imparcialidad, en el trámite de la audiencia de conciliación2, celebrada en ese despacho el día 14 de abril del mismo año, dentro del proceso que en su contra se adelanta por el delito de inasistencia alimentaria. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Conformaron la Sala los Magistrados Orlando Álzate Salazar (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández .
2 Radicado N° 150016000132200901062
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Rad. 150011102000200900309 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La Seccional de instancia a través de auto del 5 de agosto de 2009, dispuso inicio de diligencias de indagación preliminar.
2. Posteriormente la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia adiada el 26 de noviembre de 2010, dispuso la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su condición de Fiscal Quince Local de Tunja 3.
3. En el transcurso de la investigación se recepcionaron las siguientes pruebas: 3.1. Informe Ejecutivo presentado por la doctora Ligia Sánchez Saavedra, Fiscal 15 Local de Tunja, fechado 7 de octubre de 2009, en el que reporta las actuaciones desarrolladas en la investigación por la presunta comisión del delito inasistencia alimentaria en que pudo haber incurrido el abogado JOSÉ ARMENGOTH GARAVITO VARGAS, por la sustracción sin justa causa del cumplimiento de la obligación alimentaria para con su menor hijo MIGUEL
ANGEL GARAVITO ULLOA.
La denuncia es asignada el 17 de marzo de 2009, y recibida por la fiscalía el 18 del mismo mes y año. El 14 de abril se presentan en la fiscalía denunciante e indiciado, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, de conformidad con lo normado en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 37 numeral 3, inciso 2, la cual se declara
fracasada. Fallida la conciliación, con fecha 18 de abril, se solicitó a la SIJIN la designación de un investigador, para desarrollar el programa metodológico. Nuevamente se intentó agotar la etapa de conciliación, la cual fracasó. El investigador de campo presentó su informe, quedando pendiente allegar los elementos materiales de prueba que demuestren los ingresos y capacidad económica del indiciado JOSÉ ARMENGOTH GARAVITO VARGAS. El cual una vez valorado será el soporte para proceder a solicitar audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juez con función de garantías. 3 Fls. 29 - 30
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria Certifica que revisados los archivos de Antecedentes de la corporación, así como los del Tribunal Disciplinario; no aparece sanción disciplinaria alguna contra del doctor JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN. 3.3. En igual sentido Certificó la Procuraduría sobre la inexistencia de sanciones ni inhabilidades. 3.4. Copia del Acta de Conciliación Fracasada datada 14 de abril de 2009, en la que reposa los datos de las partes intervinientes: MARTHA ULLOA LUENGAS (denunciante), JOSE ARMENGOTT GARAVITO VARGAS (indiciado). Los hechos Jurídicamente relevantes, están dados en la deuda del señor GARAVITO VARGAS, por concepto de cuotas alimentarias, en la
suma de $ 3.437.568., correspondientes a los meses de abril de 2007 a marzo de 2009, más $ 159.008., de la cuota de abril de 2009. La pretensión de la querellante es que el denunciado se ponga al día en la obligación alimentaria y exige que no se vuelva a retrasar, teniendo en cuenta que él es abogado y tiene como responder. El citado insiste en que no está en condiciones de cancelar la suma antes indicada en atención a que no tiene cómo responder económicamente. Terminada la exposición de las partes se advirtió que existen fórmulas de arreglo, motivo por el cual se DECLARA FRACASADA LA DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN, informando a las partes intervinientes que las diligencias continuarán con el ejercicio de la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 37 concordado con el Art., 522 de la ley 906 de 2004. Se entrega copias a cada asistente y se firma por los asistentes. 3.5 Resolución No. 092 de 05 de febrero de 2009, en la que se encarga a partir del cinco (05) de febrero y hasta el veintiocho (28) de febrero de 2009, del cargo de Fiscal Quince Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Tunja al doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUTIÑÁN, actual asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, mientras la doctora LIGIA SÁNCHEZ SAAVEDRA cumple encargo encomendado.4 3.6. Copia de acta de posesión No. 30, de JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN, como
fiscal quince delegado ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Tunja. 4 (fl. 44).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.7. Resolución No. 211 de 16 de abril de 2009, que aclara que el encargo de Fiscal Quince Delegado ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Tunja realizado al doctor JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN, va del 05 de febrero de 2009 y mientras su titular cumple encargo encomendado. 3.8. La denunciante MARTHA ULLOA LUENGAS, en su declaración afirmó que no es cierto lo que se afirma en la queja, que el fiscal no hubiera dejado hablar al señor Garavito, pues desde que inició la conciliación estuvo discutiendo, el fiscal en todo momento fue imparcial y no mezcló el hecho de conocerla y conocer a su hermano, sin embargo para el denunciado buscando quedar bien, dijo que ella tenía parentesco con el fiscal para discutir que no estaba de acuerdo ni con el fiscal ni con la conciliación. Dice también que el señor Garavito es muy conflictivo, y por eso se presentó todo ese inconveniente.
Declarada cerrada la investigación, el disciplinado no se pronunció. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en providencia del pasado 30 de abril, al calificar el mérito probatorio5, dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, al considerar
que analizado el material probatorio obrante dentro del presente radicado se tiene que no existió falta disciplinaria atribuible al Fiscal Quinto Local de Tunja, doctor Julián Edgardo Tejedor Estupiñán, toda vez que no es cierto lo manifestado por el señor José Armengott Garavito Vargas en su escrito de queja. A esta conclusión arriba porque con el informe enviado por la fiscalía quince Local de Tunja se desprende que la audiencia se declaró fracasada por falta de acuerdo entre las partes, es decir, no se realizó acuerdo conciliatorio, luego no se puede hablar que se haya coaccionado e intimidado para conciliar. Por otra parte la Señora Martha Ulloa Luengas, en calidad de denunciante manifestó que el fiscal inculpado fue imparcial durante todo el trámite de la audiencia y que no es cierto, que el funcionario no le haya permitidlo hablar al quejoso, ya que el señor GARAVITO “… desde que inició la conciliación 5 Fls. 64 a 68.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estuvo discutiendo,…”, situación con la cual se demuestra la falta de veracidad y credibilidad del quejoso.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS, dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra la decisión que se acaba de referenciar6. El fundamento lo hizo consistir en que: Fue coaccionado e intimidado en la audiencia de conciliación por el Fiscal 15 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN, hasta el punto de solicitar la presencia de un delegado de la
procuraduría, con miras a la protección de sus derechos Fundamentales, sin que dicha circunstancia quedara registrada en el acta. Asegura por otra parte que no existe claridad sobre el nombramiento del doctor Tejedor Estupiñán como fiscal Local. Se considera en desigualdad frente al poder que tiene el funcionario y más por la declaración de la denunciante quien es hermana de Guillermo Ulloa Luengas, Fiscal amigo y compañero de Julián Tejedor, situación que no fue analizada por el ente investigador y que demuestra la razón de la parcialidad del mencionado Fiscal. CONSIDERACIONES Es competente esta Superioridad para resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996., y 26 literal a del Acuerdo No. 075 del 28 de 20117. Problema jurídico. 6 Folios 72 a74 del cuaderno original. 7 Por cuyo medio esta Corporación adoptó su reglamento.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El propósito de la presente providencia se encuentra dirigido a determinar si efectivamente de la queja instaurada por el señor JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS y de las pruebas recaudadas en la instrucción, se advierte la existencia de elementos objetivos de verificación que permitan continuar la investigación disciplinaria seguida contra del doctor JULIAN
EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN y en ese caso revocar la determinación de instancia, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión recurrida. Al respecto, del detenido estudio de las pruebas arrimadas a la presente investigación, permiten a esta Superioridad anunciar la confirmación de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por cuyo medio dispuso su terminación y como consecuencia, su archivo. De hecho, básicamente lo que cuestiona el apelante, es el comportamiento del representante de la Fiscalía General de la Nación originado, según él por la amistad que existía entre el hermano de la denunciante y el Fiscal, motivado por ser compañeros de trabajo en el ente acusador. Al respecto, la Sala recuerda que la Conciliación como instrumento para solución de conflictos y lograr la descongestión de los despachos judiciales, entre otras de sus características, se surtirá como lo señala el artículo 522 del C. de P.P., de forma obligatoria y como requisito de procesabilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables. En este contexto, el Fiscal está legitimado para intentar un acercamiento entre las partes, sin que constituya un imperativo para los intervinientes la postura que de las pretensiones tenga el funcionario. Es decir, en este acto la voluntad de las partes es la que domina el escenario de la conciliación y el consenso depende exclusivamente de ellas. Entonces, si no es forzoso aceptar los planteamientos del “mediador”, ni obligatorio que se culmine la audiencia logrando la conciliación, difícil resulta pensar que esta actuación preprocesal se utilice como medio para favorecer los intereses de la contraparte, más
cuando el querellado en este caso es un abogado conocedor de sus derechos y garantías Constitucionales. Revisada el Acta de Conciliación Fracasada, encontramos que los hechos jurídicamente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relevantes es la deuda que el quejoso tiene con la querellante, por concepto de cuota alimentaria, la que asciende a la suma de $ 3.437.568.00, correspondiente a los meses de abril de 2007 a marzo de 2009, luego la pretensión de la citante es que se ponga al día en la obligación. La propuesta del Citado es que no tiene como responder económicamente.
Con estas posiciones no se llegó a un acuerdo, lo que condujo a la declaratoria de conciliación fracasada, con los efectos legales que esto trae. En consecuencia, no resulta consecuente con la realidad procesal el hecho que por ser compañeros de trabajo con el hermano de la denunciante, per se tenga que inclinar la balanza de la justicia hacia los intereses de ella. Por encima de cualquier oscura duda, está el valor de la justicia materializado en la dialéctica probatoria y en la igualdad de armas para enfrentar el juicio público, oral y contradictorio si a ello hubiere lugar. Considera la Sala que la suspicacia del quejoso no tiene asidero en fuente probatoria, su percepción de lo ocurrido en la conciliación no puede conducir atribuir responsabilidad disciplinaria por violación al deber funcional, más cuando la naturaleza de la diligencia no es de tal entidad que permita definir la controversia que hasta ahora campea como requisito
de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal. En este escenario, la Sala advierte, que en contra del Fiscal Quince Local de Tunja, no existen elementos de juicio que permitan evidenciar vulneración alguna al ordenamiento disciplinario. La única posibilidad de enjuiciar disciplinariamente a un servidor judicial en razón de su actuación, es que se aparte manifiestamente de los principios que deben regir las funciones asignadas a su cargo, las que deben ejercerse con el decoro y la trasparencia que la dignidad lo exige. En el Sub lite, se reitera, no se avizora tal situación, de allí que esta Colegiatura comparta la determinación de instancia de terminar la investigación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONFIRMAR la providencia de data 30 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual dispuso el ARCHIVO de la investigación adelantada al doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su condición de Fiscal Quince (15) Local de Tunja, tal y como se dijo en precedencia.
Entérese de lo aquí resuelto al quejoso.