CSDJ - F15001110200020090040001ADJUNTA20121018185220-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020090040001ADJUNTA20121018185220-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada Se configuró el principio “non bis in ídem”, por cuanto el disciplinado no puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000200900400 01 (4403-13) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso TITO SAMUEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, contra la decisión proferida el 10 de mayo de 2012, por el Magistrado instructor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado
GUIILERMO LEÓN RONCANCIO CANDELA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor TITO SAMUEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, mediante escrito del 21
de abril de 2009, presentó queja en contra del abogado GUILLERMO LEÓN RONCANCIO quien actuó como apoderado del señor CARLOS FRANCISCO República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900400-01 (4403-13) Abogados en apelación SALINAS; señaló que desde hace muchísimos años había autorizado a varias personas para pastar sus animales en los diferentes predios de propiedad de Inversiones Roga Ltda., y Ladrillera Sutamarchan Ltda., de las cuales él era el representante legal. Informó que el togado inició proceso posesorio a favor de su representado, estando los bienes pretendidos hipotecados, secuestrados y embargados en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Informó que el señor Salinas no tenía ni una oveja, pero aún así, demandó a la señora Josefina Rodríguez Mendieta en abril 18 de 2005, por estar pastando sus animales donde siempre los había pastado, con su autorización y alegando perturbación a una posesión que decía tener pero que nunca pudo demostrar. Advirtió que la señora Josefina Rodríguez es una de las muchas personas que tenían su permiso para pastar sus animales en los predios en litigio. Posteriormente, el señor Salinas demandó al señor Luciano Castellanos García el día 20 de enero de 2006, por una presunta perturbación a la posesión sin tener en cuenta un contrato de arrendamiento debidamente legalizado.
Señaló además el quejoso, que “la intervención del doctor Guillermo León Roncancio, actuando como apoderado del señor Salinas durante todo el proceso ante la Inspección Municipal de Policía de Sutamarchan con la tarjeta profesional número 123737 de C.S. de la J., del que presentó denuncio de perdida, fotocopia adjunta, autenticada por la Inspectora de Sutamarchan; por poder de Carlos Francisco Salinas, que el día 27 de septiembre de 2006, ante el fallo de la Inspectora de policía, interpone recurso de apelación a ésta providencia, fotocopia autenticada adjuntada”. Así mismo indicó que el doctor Roncancio presentó acción policiva de amparo a la posesión ante la Inspección de Policía de Sutamarchan, sobre el predio del cual acababa de instaurar denuncia penal por daño en cosa ajena y días después desiste de la misma. “El denunciante da cuenta de su grave error del 2 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900400-01 (4403-13) Abogados en apelación denuncio penal contra el suscrito en donde denunciaba el derribo de cercas y unos hornos dónde se cocinaba ladrillo. Con lo anterior solo nos demuestra el manifiesto afán de ampararse de sus ya conocidas argucias, para ostentar una posesión que nunca ha tenido y presenta al juzgado un memorial manifestando que desiste expresamente de la denuncia instaurada el 4 de marzo 2009, en
contra de Tito Samuel Rodríguez”. Finalmente adujo que tanto el señor Salinas como abogado Guillermo León Roncancio, lo único que buscaban era adueñarse de las tierras de propiedad de Inversiones Roga Ltda., y Ladrillera Sutamarchan Ltda. (fls 1 a 12 c.o. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable GUILLERMO LEÓN RONCANCIO CANDELA, mediante certificado del 23 de junio de 2009 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.195.087 y portador de la tarjeta profesional No. 155.324 del
C. S. de la J., (fl. 21 c.o. 1ª instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 22 de julio de 2009, ordenó la apertura de proceso disciplinario, y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de agosto de 2009 (fl. 23 c.o. 1ª Instancia). 3.- A folio 20 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 6 de julio de 2009, en donde consta que no registra antecedente alguno. 4.- El 24 de agosto de 2009, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que se inició con el traslado del escrito de queja por parte del a quo al disciplinado, seguidamente el inculpado asumió su propia defensa y procedió a rendir versión libre. Señaló el investigado, en
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900400-01 (4403-13) Abogados en apelación primer lugar, que el señor Tito Samuel Rodríguez instauró una solicitud de revisión de su actuación como apoderado del señor Carlos Francisco Castro Salinas dentro del proceso de pertenencia que en esos momentos se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá bajo el radicado No. 2007051, de su representado contra Ladrillera Sutamarchan, y que posteriormente el señor Rodríguez se presentó como representante de esta entidad jurídica y propuso demanda de reconvención no solo por el predio que reclama su poderdante sino que lo amplió contra un predio de propiedad de la firma Inversiones Roga de la cual también era representante legal. Indicó que el proceso transcurrió dentro de las etapas normales de un pleito de este tipo, además exclamó que todos los traumatismos y demoras que se han presentado en este proceso se han dado por culpa de los distintos apoderados que han representado al señor Rodríguez, precisamente por los cambios constantes de apoderados y por la falta de capacidad jurídica de los mismos. 4.- En la misma diligencia y en cuanto a la solicitud probatoria, el Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y unas de oficio, seguidamente suspendió la diligencia (fls. 32 a 35 c.o. y CD).
5.- El 27 de agosto de 2009 el disciplinado Guillermo León Roncancio Candela allegó copia autentica de la sentencia de segunda instancia proferida por la Alcaldía Municipal de Sutamarchán, dentro del proceso policivo de amparo de la posesión adelantado por él en representación de Carlos Francisco Castro Salinas contra el señor Luciano Castellanos, en la que se declaró que el querellado perturbó la posesión sobre un inmueble que ostentaba el señor Castro Salinas. (fls. 36 a 51 c.o.). 4 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900400-01 (4403-13) Abogados en apelación 6.- El 15 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá realizó inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 20070051, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, correspondiente a un Ordinario de Pertenencia-Agrario, siendo demandante Carlos Francisco Castro Salinas y demandada la Sociedad Ladrillera Sutamarchan Ltda., representada por el señor Tito Samuel Rodríguez Domínguez y personas indeterminadas, anexando fotocopias del poder conferido al disciplinado por el señor Castro Salinas, y de las principales decisiones proferidas dentro del mismo, (fls. 58 a 97 c.o.).
7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 29 de septiembre de 2009, siendo las 2:14 p.m., a la cual únicamente acudió el quejoso Tito Samuel Rodríguez Domínguez, resultando fallida la diligencia por la no asistencia del inculpado, en consecuencia se dispuso el emplazamiento del investigado, conforme al trámite dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 103 a 105 c.o. y CD). 8.- El 16 de octubre de 2009, el disciplinado allegó certificado emitido por el señor Ciro Andrés Alba, Secretario de Gobierno de Sutamarchan, en el cual consta que el día 30 de septiembre de 2009 él asistió a la diligencia de inspección ocular como apoderado del señor Mario Alejandro Abril, desde las 9:30 a.m., hasta las 2:00 p.m., lo anterior con el fin de justificar la inasistencia a la audiencia programada para el 29 de septiembre de 2009, (fls. 108 a 109 c.o.). 9.- El 25 de marzo de 2010, el alcalde municipal de Sutamarchan doctor Carlos Roberto Castellanos Pinilla, mediante oficio No. 826 allegó testimonio en el cual expresó que conocía al señor Tito Samuel Rodríguez hace más de 40 años por que tiene unos terrenos en la vereda Centro de Sutamarchan, y al doctor Guillermo León Roncancio lo conoce hace más de 8 años porque ha actuado 5 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900400-01 (4403-13) Abogados en apelación como asesor y apoderado en algunos procesos de personas de Sutamarchan. Indicó además, que por comentarios ha sabido que se han presentado inconvenientes entre las dos personas anteriormente nombradas, porque el doctor Roncancio es apoderado de la contraparte del señor Rodríguez, representante legal de las empresas Inversiones Roga Ltda., y Ladrillera Sutamarchan; pero que desconoce los hechos por los cuales se han presentado discrepancias entre las partes. Finalizó afirmando que de acuerdo a un proceso adelantado ante la Inspección de Policía de Sutamarchan en el que figura como querellante el señor Carlos Francisco Castro Salinas y querellado Luciano Castellanos, actúo como apoderado del querellante el doctor Guillermo León Roncancio Candela, (fls. 117 a 119 c.o.). 10.- El 13 de abril de 2010, el Secretario de Gobierno de Sutamarchan doctor Ciro Andrés Alba, mediante oficio OYC052-10, informó que de acuerdo a la querella policiva instaurada por Carlos Francisco Castro Salinas contra Luciano Castellanos por Perturbación a la Posesión, intervino dentro del proceso el abogado Guillermo León Roncancio a la diligencia de Inspección Ocular llevada a cabo el día 16 de mayo de 2006, interponiendo posteriormente recurso de apelación al fallo de primera instancia. Y que en cuanto al señor Tito Samuel Rodríguez asistió en calidad de testigo dentro del proceso de perturbación
dentro de la diligencia anteriormente enunciada, (fl.120 c.o.). 11.- El 23 de abril de 2010, la Sala de instancia fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de mayo de 2010 a las 2:00 p.m., resultando fallida la diligencia por la no asistencia del inculpado, en consecuencia se dispuso el emplazamiento del investigado, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 129 a 130 c.o.), para que justificara su inasistencia a la audiencia 6 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900400-01 (4403-13) Abogados en apelación la cual justificó, al día siguiente (fls. 131 a 139 c.o.), por lo que la Sala de instancia fijó como nueva fecha para llevar a cabo la frustrada audiencia el 30 de junio de 2010 a las 4:00 p.m. 12.- El día y hora fijada se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado y el quejoso, donde se tuvo el siguiente acontecer: 12.1.- Fue escuchado en ampliación de queja al señor Tito Samuel Rodríguez, quien se ratificó de todos los puntos de su denuncia, en tanto agregó que “desde el inicio del poder que le diera el señor Carlos Francisco Castro al señor
Guillermo León Roncancio Candela, dentro de una querella por perturbación a la posesión instaurada por Carlos Francisco Castro en la cual fue apoderado el señor Roncancio Candela, un proceso de orden policivo, en donde la tarjeta profesional que el había anunciado como perdida, según documentos firmados, según la declaración escrita y firmada por él ante la inspección de policía, con la cual tuvo a bien un día hacer suspender la diligencia y están las pruebas de que él no podía haber tenido cedula de ciudadanía el día domingo 28 de mayo de 2006 y el 30 de mayo de 2006, día martes no haber tenido documentos para presentarlos a la señora inspectora de policía, por ende considero que hubo, yo soy neófito en las cosas jurídicas, si es si o no falsedad en documento público o que, por que las pruebas están dadas por el señor Registrador de Tinjaca, en donde certifica que el si ejerció el derecho de votar el día 28 de mayo en la mesa No. 2 como esta en los documentos…(Sic)”, (fls. 210 a 211 c.o. y CD). Exclamó además, que el doctor Roncancio Candela dentro del proceso de perturbación de la posesión presentó un denuncio por pérdida de todos los documentos el día 12 de mayo de 2006 entre ellos su tarjeta profesional No. 123737; y el C.S.D.J., mediante oficio No. 538 de fecha 16 de julio de 2009 informó que revisada la base de datos del Registro Nacional de Abogados se constató que el señor Roncancio Candela posee la tarjeta profesional No. 7 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900400-01 (4403-13) Abogados en apelación 151.324 expedida el 29 de enero de 2007, y que en relación a la tarjeta profesional No. 123.737 se le expidió al togado el 24 de julio de 2003, atendiendo una decisión judicial de tutela, providencia que fue revocada por la Corte Constitucional disponiendo en dicho fallo la cancelación del título de abogado y la tarjeta profesional librada en el año 2003, documento que se le canceló mediante resolución 1309 de diciembre 18 de 2003. Declaró el quejoso que sin tener vigente su tarjeta profesional que lo acreditara como abogado, el doctor Roncancio Candela apeló el fallo de la Inspección de Policía del día 27 de septiembre de 2006, puesto que sólo hasta el día 29 de enero de 2007 el C.S.J., le expidió la nueva tarjeta profesional con No. 155.324. 12.2.- Seguidamente se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó que a él se le expidió la tarjeta profesional No. 123737 la cual fue anulada por un fallo de la Corte Constitucional en el año 2003, posterior a esto no actuó como apoderado ni representante de ninguna persona y que con relación a la querella policiva que hace alusión el quejoso informó que esa denuncia ya había sido conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura y
fallada en su oportunidad, en donde ese tribunal consideró que al no ser el abogado para el tiempo en que ocurrieron los hechos, no podía ser sujeto disciplinario. Precisó el disciplinado que la doctora Andrea Emiliana Monroy Roa inicialmente fue la apoderada del doctor Carlos Francisco Castro dentro de la querella policiva de la referencia, y que en el transcurso de dicho trámite le sustituyó el poder con base en el artículo 29 del Decreto 196 de 1971, el cual le otorgaba competencia para actuar ante la Inspección de Policía. En relación con proceso de prescripción adquisitiva de dominio en el que él es 8 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900400-01 (4403-13) Abogados en apelación apoderado del señor Calos Francisco Castro el cual se adelanta en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Chiquinquirá, manifestó que su trabajo se ha desarrollado con base en los hechos en que su poderdante le ha ilustrado, y finalizó diciendo que no acepta que lo califiquen de faltar a la ética procesional y de actuar con artimañas o engaños. El Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y suspendió la diligencia (fls. 209 a 215 c.o. y CD). 13.- El 27 de julio de 2011 se anexó al expediente copia del proveído del 25 de
enero de 2008 con radicado No. 200700104 en el que el Seccional de Instancia se abstuvo de continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra el aquí disciplinado al no ostentar para la época de los hechos denunciados la calidad de abogado (fls. 222 a 227 c.o.), y con oficio 328-11 de la Secretaria de Gobierno de Sutamarchan indicó las fechas y diligencias en las que actuó el doctor Roncancio Candela dentro de la acción policiva de amparo de la posesión iniciada por Carlos Francisco Castro en contra de Luciano Castellanos. (fls. 237 a 261 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA 1.- El 10 de mayo de 2012 se da continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, vencido el período probatorio, el Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria y resolvió decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado GUILLERMO LEÓN RONCANCIO CANDELA, argumentando que el aquí disciplinado no contaba con Tarjeta Profesional de abogado entre el 18 de diciembre de 2003 y el 26 de enero de 2007, la cual se le canceló mediante resolución 1309 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación diciembre 18 de 2003 atendiendo una decisión de la honorable Corte Constitucional, y de igual forma para tomar la anterior decisión tuvo en cuenta las pruebas documentales que obran en el expediente entre ellas las actuaciones desarrolladas dentro del proceso policivo que se adelantó ante la Inspección de Policía y la Secretaria de Gobierno de Sutamarchan, además del estudio desarrollado al proceso adelantado contra el disciplinado radicado bajo el numero 200700104, se resolvió terminar la acción disciplinaria por no haber sido abogado para la época de ocurrencia de los hechos objeto de controversia, además de que estos mismos ya habían sido objeto de discusión. Conforme a las anteriores decisiones, al principio de debido proceso, non bis in idem y cosa juzgada, el Seccional de instancia procedió a no continuar con la investigación frente al primer cargo, puesto que esos hechos ya habían sido objeto de decisión judicial por esa Seccional; ahora bien, en relación a las artimañas o engaños denunciados por el quejoso en las que pudo incurrir el togado dentro del proceso adelantado en el Juzgado 2 del Circuito de Chiquinquirá infirió el a quo que el abogado desempeñó sus funciones de conformidad con la Ley y su contrato de mandato, puesto que no se evidenció conducta que ameritara continuar con la investigación disciplinaria. DE LA APELACIÓN En el mismo acto el quejoso mostró su inconformidad con la determinación de instancia, para lo cual sostuvo que los hechos que fueron investigados por esa corporación con ocasión al proceso 200700140, sucedieron usando una tarjeta
profesional mientras que los hechos denunciados en este caso sucedieron utilizando otra tarjeta profesional. Además fundamentó su recurso afirmando que el abogado investigado en la diligencia realizada el día 30 de mayo de 2006 en la Inspección de Policía de Sutamarchan afirmó que había extraviado sus 10 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900400-01 (4403-13) Abogados en apelación documentos y posteriormente se probó que dos días antes estuvo votando en las elecciones populares del 28 de mayo de 2006, evento que a su parecer debe ser objeto de investigación. Seguidamente solicitó el encartado que se sancionara ejemplarmente al denunciante para que sea más respetuoso con las autoridades y la tarea ejercida por él, además añadió que se revise por parte de esta Sala si hubo una denuncia temeraria y se tomen las medidas al respecto, (fls. 325 a 329 c.o.y cd). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 10 de julio de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes
disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 16 de julio de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 10 de agosto de 2012, en el cual se da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios .(fl 10 c.o. 2ª Instancia). 11 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900400-01 (4403-13) Abogados en apelación 4.- La Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o 2da.instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 12 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900400-01 (4403-13) Abogados en apelación Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo
16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del principio de non bis in ídem. La presente actuación se inició contra el togado GUILLERMO LEÓN RONCANCIO, con ocasión de la queja presentada por el señor TITO SAMUEL RODRÍGUEZ, según la cual el disciplinado en diligencia de inspección ocular de fecha 30 de mayo de 2006, realizada ante la Inspección Municipal de Policía de Sutamarchan dentro del proceso de Amparo de la Posesión actuó como abogado del señor Carlos Francisco Salinas sin tener la tarjeta profesional que lo acreditara con tal calidad. Sin embargo, advierte esta sala que dicho hecho ya fue investigado y concluido con terminación y archivo, por el H. Magistrado ORLANDO ALZATE SALAZAR, en auto de fecha 25 de enero de 2008. En vista de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, decidió dar por terminado el asunto materia de investigación considerando que las irregularidades denunciadas por el querellante ya se investigaron y se profirió pronunciamiento respecto a ellas, dando reconocimiento al principio non bis in ídem, constituyendo una prohibición que un acusado sea procesado dos veces por un mismo hecho. 13 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900400-01 (4403-13) Abogados en apelación En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación
formulado contra el auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá, resolvió dar por terminado y así mismo ordenar el archivo de la investigación contra el doctor GUILLERMO LEÓN RONCANCIO, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, así lo dispone la referida norma Superior: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ” (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción 14 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900400-01 (4403-13) Abogados en apelación competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como se presenta en el caso de estudio, según se explicará. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el
proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900400-01 (4403-13) Abogados en apelación constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a un
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