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CSDJ - F15001110200020090053201ADJUNTA20170420132332-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020090053201ADJUNTA20170420132332-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no entrego a quien corresponda, en la menor brevedad posibles dineros, los cuales eran dineros que el investigado debió consignar a su cliente en relación, con el proceso de restitución de inmueble.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000200900532 01 (12142-29) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual se sancionó al abogado ALEXANDER VELASCO BARÓN con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 3 de julio de 2009, la señora CARLOTA RINCÓN presentó queja disciplinaria contra el abogado ALEXANDER VELASCO BARÓN, por cuanto contrató al investigado, para que le llevara un proceso de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado 20070031, tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, añadió que el letrado recibió dineros en razón a la gestión profesional que estaba prestando, los cuales no ha devuelto a su mandante. (fls. 7 a 10 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ALEXANDER VELASCO BARÓN se identifica con la cédula de ciudadanía número 74.372.637 y porta la Tarjeta Profesional No. 151189, vigente para la época de los hechos. (Folio 21 c.o 1ra instancia) 1 Magistrado Ponente LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en sala Dual con el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 14 de enero de 2010, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor ALEXANDER VELASCO BARÓN y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 24 c.o 1ra instancia) 4.- El 2 de junio de 2010 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del

encartado y del apoderado de la quejosa el abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El señor ALEXANDER VELASCO BARÓN mencionó que la quejosa no le canceló la totalidad de los honorarios pactados, agregó la señora CARLOTA RINCÓN lo facultó para cobrar los títulos. Adujo haberle solicitado al Banco Agrario por medio de derecho de petición, le fueran expedidos los comprobantes con firma y huella de la señora CARLOTA RINCÓN para certificar si ella cobró los títulos. Reseñó haber cobrado el 31 de julio de 2006 la suma de $4.585.000, lo cual le informó a la quejosa para que pasara por ellos, pero no lo hizo. Mencionó que “yo le devolví 3.000.000 millones de pesos al doctor Oswaldo de los cuales me quedan 2.500.000”, por entregar, pero estos fueron depositados por error en un CDT. Informó no ha devuelto la totalidad de los dineros. 4.2.- El señor RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ ratificó y amplió la queja mencionando que la señora CARLOTA RINCÓN contrató al investigado, para que le llevara un proceso de restitución, agregó que el Juzgado ordenó la restitución del inmueble. Adujo que la quejosa verificó que el abogado encartado retiró sumas de dinero que la arrendataria consignó a nombre de ella. 5.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el

Magistrado de Instancia, previo su emplazamiento, mediante proveído del 24 de agosto de 2011, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 59 c. 1ª. Instancia) 6.- El 3 de agosto de 2012 el Magistrado de Conocimiento continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, del apoderado de la quejosa el abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ y del defensor de oficio del investigado el abogado CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La señora CARLOTA RINCÓN VELASCO ratificó y amplió la queja manifestando haber contratado al abogado con el fin de realizar el lanzamiento a una señora que no le quería entregar el local, agregó que el investigado retiró una plata del Banco sin autorización de ella, adujo que el letrado no le ha devuelto los dineros que eran del arriendo que había pagado la inquilina. Mencionó no haber retirado ninguna suma de dinero de la entidad bancaria donde se encontraban consignados los cánones de arrendamiento, agregó que el investigado le entregó la suma de $3.000.000 a su defensor de confianza. Mencionó haber pactado honorarios por la suma de $520.000, manifestó que el letrado le insinuó pactar honorarios por el 20% de los cánones, pero ella no aceptó. Informó no haber suscrito poder con el letrado investigado para que la representara en la tutela que interpuso la contraparte.

7.- Se convocó audiencia para el día 24 de octubre de 2013, a la que solo comparecieron la quejosa su apoderado de confianza el señor RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ, y el denunciado y su apoderado de oficio no asistieron, por tal motivo se señaló nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 8.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias ni del defensor de oficio el señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ, el Magistrado de Instancia, previo su emplazamiento, mediante proveído del 13 de enero de 2014, le designó nuevo defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 115 c. 1ª. Instancia) 9.- En razón a que las comunicaciones enviadas al nuevo defensor de oficio fueron devueltas, fue relevado del cargo el abogado WILSON URIEL ORTEGA, mediante proveído del 5 de mayo de 2014, y se designó al letrado JULIO CESAR PACHÓN. (fls. 122 c. 1ª. Instancia) 10.- El día 2 de septiembre de 2014 el investigado solicitó se aplazara la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para la data 3 de septiembre de 2014, la cual fue reprogramada nuevamente hasta el 14 de mayo de 2015. (fls. 122 c. 1ª. Instancia) 11.- El Magistrado de instancia tuvo un permiso de la Presidencia de la Sala Administrativa motivo por el cual no se pudo realizar la audiencia programada para el 14 de mayo de 2015, la cual fue reprogramada

hasta el 1 de septiembre de 2015. (fls. 169 c. 1ª. Instancia) 12.- El Magistrado de instancia tuvo que presidir las elecciones de los representantes de funcionarios y empleados de la rama judicial al consejo de gobierno, por tal motivo fue reprogramada la audiencia para el día 25 de enero de 2016. 13.- El 25 de enero de 2016 el Magistrado de Conocimiento continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del apoderado de la quejosa el abogado RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ y del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- El señor ALEXANDER VELASCO BARÓN mencionó haber retirado del banco la suma de $4.585.000 los cuales eran dineros provenientes del proceso de restitución de inmuebles, agregó que su mandante le otorgó la facultad de retirar los dineros. Manifestó haberle entregado la suma de $3.000.000 al señor RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ apoderado de la quejosa en el proceso disciplinario, finalmente adujo no haberle devuelto a la denunciante los dineros restantes pues ella le adeuda honorarios. 13.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en faltas

disciplinarias a la honradez, contenida en el artículo 35 numerales 4º de la Ley 1123 de 2007. Consideró el A quo en cuanto a la falta de honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que esa falta se le imputó al investigado al demostrarse con el material probatorio obrante en el dosier que el letrado retiró la suma de $4.585.000 del banco, los cuales son producto del proceso de restitución de inmueble, pero no entregó a la menor brevedad la totalidad de los dineros recibidos en relación a la gestión profesional encomendada por su prohijado, conducta cometida a título de dolo. 14.- El 25 de febrero de 2016 el Magistrado de Conocimiento inició con la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- El señor ALEXANDER VELASCO BARÓN, presentó alegatos de conclusión, reiterando no haberle devuelto la totalidad de los dineros a la quejosa, porque ésta le adeudaba honorarios del proceso de restitución de inmueble y de acción de tutela. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó al abogado ALEXANDER VELASCO BARÓN, con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley

1123 de 2007, imputada a título de dolo, la cual quedó demostrada por cuanto el investigado retiró la cantidad de $4.585.000 del banco, los cuales son frutos del proceso de restitución de inmueble, pero no entregó a la menor brevedad la totalidad de los dineros recibidos, en relación a la gestión profesional encomendada por su prohijado, pero no se los devolvió a su cliente a la menor brevedad la totalidad de los dineros. Respecto a la sanción el fallador de primera instancia sancionó al abogado ALEXANDER VELASCO BARÓN con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al considerar que se trata de una falta cometida a título de dolo, También se tuvo en cuenta, que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios (Folios 230 a 251 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - No haberle devuelto la totalidad de los dineros a la quejosa, porque esta le adeudaba honorarios del proceso de restitución de inmueble y de una acción de tutela que instauró a causa de la demanda del proceso de restitución de inmueble. (Folio 262 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 17 de junio de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª

instancia). 2El 12 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 y 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación no rindió concepto. 4.- El 19 de julio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.490406 del abogado ALEXANDER VELASCO BARÓN (fls. 12 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 13 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ALEXANDER VELASCO BARÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía número 74.372.637 y porta la Tarjeta Profesional No. 151.189, vigente para la época de los hechos. (Folio 21 c.o 1ra instancia) 3.- De la apelación. El investigado presentó escrito de apelación en término el 12 de abril de 2016, habiéndose notificado personalmente de la decisión el 7 de abril del mismo año, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada

por la señora CARLOTA RINCÓN, quien indicó haber contratado al investigado, para que le llevara un proceso de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado 20070031, tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, añadió que el letrado recibió dineros en razón a la gestión profesional que estaba prestando, los cuales no ha devuelto a su mandante. (fls. 7 a 10 c. 1ª. Instancia), por lo cual una vez se inició la investigación disciplinaria el a quo encontró probada la responsabilidad disciplinaria en tanto el denunciado una vez obtuvo los dineros producto de su gestión no hizo entrega de los mismos a su mandante. Por lo anterior, el abogado encartado apeló la decisión de instancia señalando que no había devuelto la totalidad de los dineros a su cliente, puesto que ella le adeudaba una suma de dinero por concepto de honorarios del proceso de restitución de inmueble y de la presentación de una tutela en el mismo asunto, razón por la cual consideraba que estaba frente a una causal de eximente de responsabilidad estando justificado su actuar. Sobre el particular, observa la Sala que el argumento esgrimido por el investigado no tiene ánimo de prosperar, al evidenciarse de las pruebas obrantes en el plenario, en primer término, que no existía deuda alguna por concepto de honorarios por parte de la quejosa, en tanto a folio 5 del expediente reposa una copia contentiva de cuatro recibos de pago al disciplinado por valor de $2.470.000, dentro del proceso ordinario de autos, en los cual se observa claramente estampada la firma del togado de aceptación de los mismos,

evidenciándose que esta sumas de dinero, debió corresponder al pago de estipendios, siendo esta suma diferente a la obtenida por el encartado al recibir los títulos judiciales recaudados en el sumario de marras, teniéndose como cifra recuperada el valor de $4.585.000 (fl. 4 c.o.). De lo anterior, concluye la Sala que el encartado recibió de manos de la quejosa el valor de $2.470.000 soportado con los referidos recibos de caja, y que además al momento de obtener el recaudo de las sumas de dinero perseguidas en el proceso ordinario retiró el valor de $4.585.000, situación que sin lugar a dudas demuestra probatoriamente que éste se apropió de dineros de su cliente, sin que en su recurso de alzada comprobara o allegara prueba sumaria que demostrara su dicho, es decir, que la retención de tales sumas de dinero obedeció al pago de sus honorarios. Resulta importante para esta Colegiatura aclarar que si el letrado investigado consideraba que se le estaban adeudando honorarios por su gestión profesional, para ello contaba con las herramientas jurídicas necesarias para la obtención del pago de sus estipendios, debiendo iniciar un proceso de regulación de honorarios dentro de la misma Litis, y no apropiarse o quedarse de manera arbitraria con las sumas obtenidas por su gestión, los cuales eran de propiedad de su cliente, tal como lo hizo y quedó probado en grado de certeza en esta investigación disciplinaria, destacándose que el encartado en su versión libre rendida el día 25 de enero de 2016 y en su escrito de apelación radicado el día 12 de abril de 2016, admitió tal suceso,

alegando a su favor un hecho que a su juicio era un eximente de responsabilidad, pero que en realidad no configuraba ninguna de las causales descritas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, las cuales son taxativas –fuerza mayor, caso fortuito, estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia, se obre en legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita, se obre para salvar un derecho propio o ajeno el cual deba ceder el cumplimiento del deber, obrar por insuperable coacción ajena o miedo insuperable, entre otras-, pero en este caso no se configuró ninguna de ellas, con lo cual se concluye la materialización de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a su cliente, en la menor brevedad posibles dineros relacionados en virtud de la gestión profesional contratada, manteniéndolos en su poder a la fecha. Así las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor ALEXANDER VELASCO BARÓN, pues desplegó una actuación dolosa bajo el pleno conocimiento y voluntad en su realización, por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se le impuso sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada

en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual sancionó al abogado ALEXANDER VELASCO BARÓN, identificado con cédula de ciudadanía No.74372637 y portador de la tarjeta profesional No.151189, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como autor responsable de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los

demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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