CSDJ - F15001110200020090054401ADJUNTA20161202184921-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020090054401ADJUNTA20161202184921-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 150011102000200900544 01
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro: Veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N°: 105 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR Conoce esta Sala en grado de CONSULTA la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE 1 AÑO al doctor RICARDO MEDINA OROZCO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la violación de las disposiciones legales previstas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma Ley a título de dolo. 1 Sala dual conformada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente)
y LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL la queja que
1. Dio inicio a la presente investigación, presentó el señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, quien da cuenta que ante el no pago de la suma de
$2'458. que le adeudaba la Clínica 888.00, Santa Teresa de Tunja, por sus servicios como médico especializado en anestesiología, otorgó poder al investigado a quien canceló la suma de $400.000. como pago anticipado de sus oo honorarios, sin embargo, debido a que no fue informado por parte del mismo respecto a la gestión que le encomendó, indagó en la institución médica en donde le manifestaron que desde el 10 de enero de 2008, se había pagado a su apoderado la obligación perseguida. Agregó, que en vista de lo narrado, envió varias comunicaciones al doctor RICARDO MEDINA OROZCO, quien se presentó en su lugar de trabajo el 16 de febrero de 2009, y reconoció que en efecto le había sido cancelada la obligación y se comprometió a reintegrarle la suma de $3'000.000.oo, esto es, el capital más los intereses causados a dicha fecha, a la vez suscribió a su favor una letra de cambio por dicho monto, la cual no canceló. Mediante proveído de 7 de 2. septiembre de 2009, se dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario en contra del doctor RICARDO MEDINA OROZCO, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, igualmente, se determinó notificar personalmente al investigado, y por edicto emplazatorio . 2
3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló durante los días 9 de septiembre de 2009 (folio 27 - 29); 24 de agosto de
2010 (folio 64 - 66); 9 de marzo de 2011 (folio 85 - 88); 4 de mayo de 2011 (folio 106 - 110); 12 de julio de 2011 (118 - 121); 25 de julio de 2011 (folio 123 - 129). 2 Folio 21-22 c.o. 3.1 En audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de febrero de 2014 (folio 145 - 148); se formuló pliego de cargos al abogado investigado, por presunta inobservancia del deber contemplado en el numeral 8o del artículo 28, y la posible falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, se hizo a título de dolo porque recibió a nombre de su mandante CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ la suma de $2.458. sin que entregara suma 888.oo alguna a su poderdante e incluso extendió una letra de cambio, la cual no fue cancelada, a pesar que el denunciante se vio en la necesidad de promover para su cobro el proceso judicial respectivo. El día 23 de septiembre de 2015 3.2 (195 - 201), se realizó la Audiencia de Juzgamiento, donde el doctor APULEYO SANAABRIA VERGARA, en su condición de abogado de oficio del encartado, presentó las respectivas alegaciones de conclusión donde, solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria a favor de su defendido, por cuanto existió entre el acusado y el quejoso un acuerdo de pago que conllevó a la suscripción de una letra
de cambio con la que el señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GÓMEZ, promovió el respectivo proceso ejecutivo, solicitando se aplicara a favor de su defendido la duda razonable como la presunción de inocencia. Dentro de la presente actuación disciplinaria fueron allegadas las siguientes pruebas: Escrito de queja y anexos del doctor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, cuyo contenido ya fue relacionado (Fl.1 a 10). Ratificación y ampliación de queja del doctor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, quien reafirmó los cargos endilgados al abogado RICARDO MEDINA OROZCO, a la vez agregó que con soporte en la letra de cambio que suscribió el encartado a su favor como respaldo de las sumas de dinero que recibió a su nombre, promovió el proceso ejecutivo 2009-00594, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, trámite en el que no había recibido suma alguna de dinero (Fl.127 a 129). Oficio 1207 de 2 de septiembre de 2011, por medio del cual el Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, allegó copia íntegra del proceso ejecutivo 2009-00594 de CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ contra RICARDO MEDINA OROZCO, las cuales obran en el cuaderno anexo que consta de 282 folios. Del anterior cuaderno anexo, se extraen como pruebas relevantes para la presente actuación las siguientes: _ Escrito signado por el doctor
RICARDO MEDINA OROZCO, por medio del cual contestó la demanda ejecutiva que promovió en su contra el señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, a través de apoderada, el demandado indicó que en efecto suscribió a favor del demandante la letra de cambio que sirvió de base para la ejecución en su contra, pero, la misma ya había sido cancelada en su totalidad, que la parte frontal del título valor fue diligenciada por él, pero, la parte anversa sólo estampo su firma, que de manera "unilateral, arbitraria, acomodaticia y de mala fe se colocaron unas fechas y una leyenda la cual desconozco en su contenido de la que propongo desde este momento, tacha de falsedad, ya que se plasmó en contra de mi voluntad y sin mi consentimiento ... ". Igualmente, indicó el doctor RICARDO MEDINA OROZCO, que en representación del señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, efectuó el cobro de unas cuentas que le adeudaba la Clínica Santa Teresa de Tunja, para tal efecto recibió poder a comienzos de 2007, y el 10 de enero de 2008, la Clínica mencionada le canceló la suma de $2'458. en esos días 888.oo, llamó a su poderdante a fin de entregarle los dineros cobrados a su nombre y cuando el mismo los recibió formalmente, le pidió en calidad de préstamo dicha suma la cual era de carácter urgente y familiar, a lo cual su poderdante no vio reparo alguno siempre y cuando le cancelara los intereses.
Indicó que, en el mes de febrero de 2009, se encontró con el doctor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, quien le solicitó le hiciera una letra de cambio para garantizar el pago de los dineros que le había dado en calidad de préstamo, con vencimiento al mes de mayo del mismo año, como en efecto sucedió ya que canceló el título valor en presencia de los señores Álvaro Gastón Bautista Gómez y Orlando Augusto Ocampo Herrera, sin embargo no le regresó el título valor, argumentando que no lo tenía en su poder a lo que no vio ningún reparo por la confianza que existía con el mismo. Aludió el doctor MEDINA OROZCO que sólo hasta comienzos de 2010, se enteró que en forma abusiva y unilateral se había pasado para cobro judicial la letra de cambio a pesar de que había cancelado la misma, desde el mes de mayo de 2009, además el título valor había sido adulterado en su parte anversa, colocando una leyenda que riñe con la realidad al parecer para hacer más gravosa su situación, ya que en efecto el diligenció la parte frontal de la letra de cambio y al respaldo imprimió su firma. _ Interrogatorio de parte del doctor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, quien señaló que el texto que aparecía en el anverso de la letra de cambio que giró a su favor el doctor RICARDO MEDINA OROZCO, en efecto lo escribió él de su puño y letra, pero, el que estuvo de acuerdo con lo plasmado en su totalidad, tan es así que estampó su
firma, que la letra se realizó en su lugar de trabajo en donde se presentó el abogado, que la letra se realizó por $3'000.000.oo, correspondientes a lo que recibió el acusado en su nombre más los intereses que causó dicha cifra desde cuando recibió el dinero que cobró a su nombre de la Clínica Santa Teresa y recalcó que no realizó ningún contrato de mutuo con intereses con el abogado acusado (188 y 189). _ Diligencia de interrogatorio de parte de fecha 15 de junio de 2011, en la que se declaró confeso al doctor RICARDO MEDINA OROZCO, por cuanto el mismo si bien es cierto otorgó poder para la misma, no se presentó y se requería su presencia la que no se podía suplir por la de su mandatario (197 a 200). _ Declaración de ASTRID NATALIA FUQUENE GAITAN, quien señaló que el día 16 de febrero de 2009, coincidió su turno con el doctor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, quien le comentó que tenía un inconveniente con el abogado RICARDO MEDINA OROZCO, por un dinero que recibió el acusado a su nombre y no se lo había reintegrado, que en esa fecha se presentó en la Oficina de Anestesia del Hospital San Rafael de Tunja, el doctor MEDINA OROZCO, por lo cual el quejoso la llamó para que sirviera de testigo, en consecuencia el abogado acusado reconoció que debía el dinero y suscribió una letra de cambio como respaldo de lo que
adeudaba al doctor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, quien a la vez al respaldo de la letra hizo una aclaración respecto al origen del título valor. Agregó, que la letra de cambio se hizo por valor de $3'000.000.oo, que correspondían a la suma de dinero que cobró el abogado RICARDO MEDINA OROZCO en representación del doctor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, más los intereses que causó dicho capital, que según le manifestó el galeno mencionado, no había recibido suma alguna de su apoderado respecto a la gestión que le encomendó y que por el contrario lo ofendió por haber iniciado en su contra el proceso ejecutivo (203 y 204). - Declaración del doctor JORGE ENRIQUE HERNANDEZ DE CASTRO, Gerente de la Clínica Santa Teresa de Tunja, quien señaló que solicitó los servicios profesionales del médico CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, quien le manifestó que con gusto le colaboraba siempre y cuando le cancelaran las sumas de dinero que le adeudaban, en consecuencia indagó y estableció que la obligación que existía a favor del antecitado ya había sido pagada a su abogado RICARDO MEDINA OROZCO, para tal efecto entregó al Galeno SANCHEZ GOMEZ copias del acuerdo firmado con su apoderado y recalcó que respecto a la letra de cambio no le constaba nada (Fl.204205). Declaración del quejoso CARLOS ALBERTO SANCHEZ GÓMEZ, de 29 de octubre de 2015, en la que reafirmó los cargos endilgados al
doctor RICARDO MEDINA OROZCO, a la vez recalcó que no había recibido suma alguna del acusado por concepto de la obligación que le encomendó, además, el doctor RICARDO MEDINA OROZCO tampoco se presentó en el juzgado que conoció el proceso ejecutivo que él promovió en contra del mismo con la letra de cambio que giró a su favor como respaldo de las sumas de dinero que recibió a su nombre (Fl 199 - 200). DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de diciembre de 2015, la Sala a quo resolvió, sancionar al doctor RICARDO MEDINA OROZCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE un (1) AÑO, por hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de Ley 1123 de 2007, como violatoria del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem. Como primera medida el a quo se pronunció respecto a la solicitud el defensor de oficio en su deprecada por alegación final en el sentido que sea declarada la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra de su procurado por cuanto habían transcurrido más de cinco años desde que el mismo llegó a un acuerdo con el quejoso respecto al pago de la suma que recibió en su nombre representación, convenio y que conllevó a la suscripción de una letra de cambio con la que el señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GÓMEZ, promovió el respectivo
proceso ejecutivo. Señaló el Seccional de Instancia que, “debe indicarse dicha solicitud de extinción de la acción disciplinaria debe despacharse negativamente porque hasta el momento el enjuiciado no ha cubierto dicho título valor y el comportamiento objeto de reproche en contra del abogado RICARDO MEDINA OROZCO, es de porque se extiende en el carácter permanente, tiempo, mientras se realiza la respectiva entrega, la cual no se ha realizado hasta al momento aun ante la existencia de esta actuación disciplinaria y del proceso ejecutivo radicado con el número 2009-00594 del señor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ contra el señor RICARDO MEDINA OROZCO en donde incluso se declaró confeso al doctor MEDINA OROZCO y se reitera que en dicho ejecutivo se lee: "...Se presumirá por cierto que el demandado RICARDO MEDINA OROZCO no entregó voluntariamente el producto del recaudo y se comprometió a cancelarla el 16 de mayo de 2009, suscribiendo para tal efecto una letra de cambio por la suma de $3.000.000oo que incluía el capital recuperado más los intereses causado desde el 10 de enero de 2008 hasta la fecha de suscripción de la letra de cambio base de la presente ejecución, esto es el 16 de febrero de 2009...". Indicó que, para el caso de autos, se tiene que efectivamente el señor Carlos Alberto Sánchez Gómez, otorgó poder al togado a efecto de iniciar un proceso ejecutivo, el cual se dio por terminado debido a la cancelación total de
obligación de parte de los deudores, empero, pese a que el profesional reintegró en efectivo parte del circulante recibido a nombre de su mandante, y que otorgó la letra de cambio a favor de este para cumplir parte de la obligación, ésta no se ha hecho efectiva, evidenciándose entonces, la permanente incursión en el comportamiento reprochado al abogado Medina Orozco, pues aún conserva en su poder el monto señalado en el aludido título valor, reiterándose que, la conducta endilgada en el pliego de cargos, es de carácter permanente. Una vez resuelta la prescripción invocada por la defensa de oficio del disciplinado, el a quo procedió a se tiene el emitir la correspondiente decisión, señalando que “ desconocimiento por parte del doctor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, que su mandatario RICARDO MEDINA OROZCO, hubiera cobrado la suma multicitada y que el acusado le hubiera comunicado dicho pago. En efecto, en declaración del doctor JORGE ENRIQUE HERNANDEZ DE CASTRO, Gerente de la Clínica Santa Teresa de Tunja, señaló que solicitó los servicios profesionales del médico CARLOS ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, quien le manifestó que con gusto le colaboraba siempre y cuando le cancelaran las sumas de dinero que le adeudaban, en consecuencia indagó y estableció que la obligación que existía a favor del señor SANCHEZ GOMEZ ya había sido pagada a su abogado RICARDO MEDINA OROZCO, para tal efecto entregó al Galeno SANCHEZ
GOMEZ copias del acuerdo firmado con su apoderado y recalcó que respecto a la letra de cambio no le constaba nada (204 y 205). Finalmente, en declaración del doctor CARLOS ALBERTO SANCHEZ GÓMEZ, de 29 de octubre de 2015,reafirmó los cargos endilgados al doctor RICARDO MEDINA OROZCO, a la vez recalcó que no había recibido suma alguna del acusado por concepto de la obligación que le encomendó, además, el doctor RICARDO MEDINA OROZCO tampoco se presentó en el juzgado que conoció el proceso ejecutivo que él promovió en contra del mismo con la letra de cambio que giró a su favor como respaldo de las sumas de dinero que recibió a su nombre (199 y 200). Por ello, los anteriores argumentos de la defensa del investigado de manera alguna desvirtúan los cargos imputados al mismo, de conformidad con lo indicado en precedencia, así las cosas, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario y que fueron objeto de análisis anteriormente, se concluye que las exculpaciones presentadas por el enjuiciado y su defensor de oficio no justifican el comportamiento del investigado”. (Sic). DE LA CONSULTA Ante la falta de impugnación de la precitada sentencia, el Seccional de Instancia ordenó la remisión de las presentes diligencias ante esta Superioridad a fin de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta previsto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose las mismas al despacho para tal fin.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 15 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado RICARDO MEDINA OROZCO, con la sanción por SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO, en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º en la modalidad de dolosa, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”.
Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable RICARDO MEDINA OROZCO, es porque, al profesional del derecho recibió a nombre de su mandante CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, en su condición de médico especialista en anestesiología la suma de $2.458.888,oo por cuanto prestó sus servicios médicos a la Clínica Santa Teresa de Tunja, y ante el no pago de las facturas por parte de la Clínica, confirió poder al abogado investigado para el cobro extrajudicial cancelando por honorarios profesionales la suma de $400.000, entregándole las facturas por la
suma adeudada, sin que entregara la precitada suma de dinero a su poderdante e incluso expidió una letra de cambio para respaldar la deuda por valor de $3.000.00, la cual no había sido cancelada, a pesar que su prohijado se vio en la necesidad de promover en su contra proceso judicial para su respectivo cobro. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad del abogado disciplinado, pues además de las documentales que demuestran que a sabiendas que era un dinero que recibió a nombre de su poderdante, no hizo la respectiva entrega, tanto así que el doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, en aras de recuperar su dinero se vio en la necesidad de acudir ante la Jurisdicción Civil para el cobro respectivo y ante el Seccional de Instancia ante la negativa de hacerle entrega de la suma de dinero que le fue entregado por la Clínica Santa Teresa por valor de $2.458.888.oo; no vislumbrándose en las presentes diligencias causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el
deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado como la devolución de los emolumentos que correspondan por Ley a su prohijado, pues para tal fin ha sido contratado sus servicios profesionales. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1… 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. Respecto de la falta imputada al profesional del derecho, se itera, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega por parte del abogado de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos en razón al mandato o gestiones encomendadas. Pues para el presente caso, brilla por su ausencia, prueba que se acredite que los dineros retenidos fueron entregados al aquí quejoso como quedó
demostrado en precedencia, pues si bien, aparece firmada una letra de cambio en el cual se comprometió el togado a devolver con intereses a su prohijado, la misma no fue cancelada, pues para el presente caso, brilla por su ausencia, prueba que se acredite que los dineros retenidos fueron entregados al aquí quejoso como quedó demostrado en precedencia. Así las cosas, tal como lo advirtió el a quo, dicho comportamiento indudablemente raya con los deberes del abogado, que le imponen actuar con honradez. Estado de consciencia de la que de paso se deriva, el elemento volitivo y cognitivo, para predicar que esta precisa conducta se acomodaba y mantiene en la modalidad dolosa tal como fue calificada por la Magistrada de Instancia. Por lo demás, habrá de decirse que la sanción guarda consonancia con los criterios de graduación de cara a los hechos y circunstancias que rodearon la actuación del profesional, previstos en la Ley disciplinaria; por lo que se mantendrá incólume la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al abogado RICADO MEDINA
OROZCO, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley, cometida en la modalidad de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial