CSDJ - F15001110200020090056301ADJUNTA20190304083535-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020090056301ADJUNTA20190304083535-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 150011102000200900563 01 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HENRY 1 En Sala conformada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (M.P.) ROBERTO ARIAS ROJAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto Ley 196 de 1971 subsumida por el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la inobservancia del deber consagrado en el artículo 47 numeral 4 del Decreto Ley 196 de 1971 subsumido por el articulo 28 numeral 8 del C.D.A, la cual fue endilgada en modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 13 de julio de 2009, la señora GILMA
DEL CARMEN JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ acusó al abogado HENRY ROBERTO ARIAS ROJAS, a quien le fue encargado un proceso ejecutivo contra de las señoras Dora Álvarez Cuerpo y Gloria María Cuervo, cuyo soporte era un título valor por la suma de $3.000.000, en consecuencia el 11 de febrero de 2004 se presentó dicha demanda, siendo admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, posteriormente libro mandamiento de pago por $3.000.000 más intereses de plazo y mora. Refirió que el 7 de julio de 2005, y ante la inactividad de proceso le revocó el poder al encartado y en razón a ello le confirió poder a la letrada Rosa Edith Taffur. El 13 de julio de 2005 la demandada Dora Luz Álvarez presento ante el Juzgado 3 recibos, el primero del 1 de abril del 2004 por valor de $1.000.000, el segundo con fecha 4 de junio de 2004, con valor de $900.000, y el ultimo del 21 de octubre de 2004 por la suma de $1.100.000, pagado al dependiente judicial del acusado HENRY ROBERTO ARIAS ROJAS, como abonos de la obligación, sin embargo reprochó que los mismos nunca fueron reportados. Informó además, que al reclamarle indicó que su Secretario no le había reportado los pagos, y a su vez refirió que él no lo había autorizado para recibir dichos dineros, sin embargo su dependiente Rodrigo Espinoza manifestó haber recibido los dineros por parte de
la señora Dora Álvarez y habérselos entregado al investigado. (Fls 1 a 2 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del querellado HENRY ROBERTO ARIAS ROJAS, a través del certificado No. 7456 del 15 de septiembre de 2009, togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 79144904 y T.P. 53409 (fl. 9 c.1ª Instancia), y según certificado No. 31738 del 16 de septiembre de 2009 se registró sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, en razón a la trasgresión del artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 (fl. 10 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador, mediante auto del 29 de octubre de 2009, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 11 y 12 c.1ª Instancia). 3.- Con fecha 1 de febrero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistió el doctor Oscar Mauricio Becaria Suarez como representante del Ministerio público, el investigado y el abogado Henry Roberto Arias Rojas como apoderado del encartado. En el trámite de la diligencia el Director del proceso procedió a escuchar en versión libre al disciplinable, quien expuso que el asunto en discusión verso sobre un poder que le otorgó la quejosa para iniciar proceso ejecutivo, y la señora Dora Álvarez le entregó a quien era su Secretario un dinero, refirió que le comento a su
cliente que había un acuerdo y su cliente le indicó que no quería dineros parciales, explicó que quien recibió el dinero no era su dependiente judicial sino su Secretario, quien además no estaba autorizado para recibir dineros. Para lo cual aportó recibos de pago firmados por el Secretario, siendo la primera vez que ocurría que un Secretario firmaba un recibo, refirió que incluso en el momento de la entrega, él no se encontraba en la oficina, aunado a que en ese caso a quien debía entregarle el dinero era a él, no a su Secretario, aclaró que en el preacuerdo se había fijado como plazo para el pago 2 meses, pero su cliente se molestó por el preacuerdo con la deudora Dora Álvarez, y como no se cumplió lo pactado por la deudora Dora Álvarez le expreso que no le recibiría dinero. Explicó que al requerir a su Secretario por los dineros, éste le reclamo por su sueldo. Finalmente el apoderado del investigado solicito como prueba tener en cuenta la revocatoria del poder, el interrogatorio de la señora Dora Álvarez rendido dentro del proceso 2004-120, se recibiera declaración de la señora Dora Álvarez, y el señor Rodrigo Espinoza Gaona quien fungió como Secretario de su representado. A continuación el representante del Ministerio Público, requirió oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, a fin de certificar cual había sido la gestión adelantada dentro del proceso 2004-120, y la en la cual se sustituyó el poder; solicitudes probatorias decretadas por el fallador de instancia, agregando a
las mismas la ampliación de queja (fls 28 a 43 y cd c.o). 4.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí Boyacá, mediante oficio del 3 de marzo de 2010 allegó al proceso, respuesta sobre la información requerida por el seccional de instancia, manifestando que la demanda ejecutiva se fundamentó en un título valor letra de cambio, endosada para el cobro judicial razón por la cual no fue necesario poder. Indicó que mediante auto del 5 de julio de 2004 se aceptó la revocatoria impetrada y se le reconoció personería a la abogada Rosa Edith Taffur, en consecuencia el abogado acusado había actuado dentro del proceso ejecutivo desde el 12 de febrero de 2004 hasta el 5 de julio de 2005. Expuso que la demandada Dora Luz Álvarez Cuervo allegó memorial recibido en la secretaria del Juzgado aportando 3 recibos como abonos de la obligación incorporados mediante auto del 19 de julio de 2005, exponiendo que el 21 de octubre de 2007 se profirió sentencia mediante la cual se declaró fundada y probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido. 5.- Con fecha 25 de marzo de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional encontrándose presente la quejosa, y el defensor de confianza del disciplinable. El Magistrado instructor, procedió a concederle la palabra a la señora Gilma del Carmen Jiménez de Hernández quien procedió a ratificar el contenido de la queja y a ampliarla, afirmando haber recibido dineros fruto del proceso pero no de parte del
investigado, aclarando que la suma percibida ascendía a $4.300.000 por cuenta de la liquidación efectuada por el Juzgado, en razón a las gestiones de la nueva apoderada, esto es la litigante Rosa Edith Taffur, quien ejerció desde el año 2009. Expuso conocer al señor Rodrigo Espinoza Gaona, quien permanecía en la oficina del investigado, pero no sabía que fuere su auxiliar, aclarando que desconocía de la existencia de un vínculo laboral. Afirmó que en dos oportunidades habló con el abogado acusado para que procediera a explicarle sobre la demora del proceso, quien le dijo que las demandadas habían quedado de ir a entregar una parte del dinero sin embargo ella le manifestó que no iba a recibir cuotas sino la totalidad de la obligación. Acto seguido el apoderado del encartado la interrogó a lo cual respondió, que se acercó al Juzgado a preguntar que había pasado encontrándose con que el proceso estaba inactivo, sin embargo ella no le dijo nada a su mandatario sino que procedió a cambiar de abogado. Explicó que en ningún momento había hablado con el Secretario del togado, catalogó la comunicación con quien fue su abogado como difícil, por cuanto su ubicación era complicada. Así las cosas se dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación. (fls 84 a 90 c.o) 6.- El 25 de junio de 2010 el fallador de instancia, instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió el investigado. El abogado acusado solicitó proseguir la diligencia sin su
apoderado de confianza, en consecuencia el Magistrado de Instancia procedió a calificar jurídicamente la actuación. Enfatizó el Seccional a quo que de conformidad con las documentales aportadas por la quejosa, el oficio del 3 de marzo de 2010, se infería que el investigado recibió a nombre de su poderdante la suma de $3.000.000 a través de su Secretario Rodrigo Espinoza, de los cuales al parecer no le entregó suma alguna a su mandataria. En consecuencia determinó formular cargos por cuanto el acusado pudo trasgredir el contenido del artículo 47 numeral 4 del Decreto Ley 196 de 1971 el cual consagra los deberes del abogado, subsumida por el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Así como, por la posible inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 54 numeral 4 del decreto Ley 196 de 1971 la cual consagra faltas a la honradez del abogado que se subsume por el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, donde se establecen las faltas de honradez del abogado, imputable a título de dolo, por cuanto recibió una suma de dinero y no hizo entrega a la quejosa del mismo. Igualmente se dispuso el archivo de la acción disciplinaria por los hechos referentes al desempeño del togado dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo el número de radicado 2004-12. Continuando con el trascurrir de la audiencia se le concedió la palabra al abogado investigado, quien solicitó aplazamiento de la misma para posteriormente solicitar pruebas, lo cual fue
concedido por el fallador de instancia (fls 113 a 131 y cd c.o) 7.- El 8 de marzo de 2013 el investigado allegó poder otorgado al doctor Elkin Fideligno silva Vargas a fines de que lo representara en el proceso disciplinario como su apoderado de confianza. (fl 203 c.o). 8.- El fallador de Instancia instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de abril de 2013, a la cual concurrió el disciplinable y su apoderado. En desarrollo de la audiencia el abogado de confianza del investigado procedió a solicitar como pruebas testimoniales la declaración del señor Rodrigo Espinoza Gaona, de la señora Dora Álvarez, y del señor Wilson Silva Vargas, las cuales fueron decretadas por el fallador de instancia. (fls 215 a 219 y cd c.o) 9.- Mediante certificado No. 05661-2013 del 26 de abril de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el abogado HENRY ROBERTO ARIAS ROJAS se identifica con cédula de ciudadanía No. 79144904 y T.P 53409 VIGENTE. (Fl 220 c.o), igualmente según certificado No. 126287 expedido el 26 de abril de 2013, se evidenció ausencia de sanciones en su contra. (fl 221 c.o) 10.- El 6 de junio de 2013, de conformidad con la comisión ordenada por el Seccional de Instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tunja recibió el testimonio de la señora Dora Álvarez Cuervo, diligencia a la cual también acudió el
apoderado del disciplinable, en el desarrollo de la misma la declarante respondió diciendo que una parte de los dineros se los había entregado al señor Rodrigo Espinoza Gaona y otra al abogado HENRY ROBERTO ARIAS ROJAS, aclarando que lo entregado a su Secretario había sido con autorización del litigante. Expuso que en principio se había dirigido a la casa de su acreedora a hacerle un abono de $1.000.000 sin embargo ésta le respondió que se entendiera con su abogado, por lo cual se acercó a su oficina y se comprometió con él a entregarle el dinero, razón por la cual le recibió $1.000.000 y le proporcionó un recibo, poco después le entregó la suma de $1.100.000 oportunidad para la cual se la recibió el asistente del encartado, y posteriormente la suma de $900.000 para completar los $3.000.000, indicó que cuando le entregó el dinero a su asistente el togado se encontraba presente. Explicó que el abogado nunca le dijo que no le recibía pagos parciales, dinero que le recibió sin inconvenientes, y tiempo después se enteró que no se había solucionado nada, y si le había generado problemas económicos, expuso que el dinero lo pagó en la oficina del abogado que se encontraba ubicada en la casa de la señora Hortensia, expuso que los recibos reposaban en el expediente del proceso ejecutivo adelantado en su contra, aclaró que la demanda se presentó por la suma de $7.900.000, de los cuales le descontaron los abonos y finalmente terminó pagando la suma de $4.900.000, explicó que no le vio
inconveniente que en uno de los dineros los recibiera el asistente del encartado. (fls 242 a 245 c.o). 11.- El 5 de agosto de 2014 de conformidad con la comisión ordenada por el Seccional de instancia a través del Juzgado Promiscuo del Circuito Mitú- Vaupés, rindió declaración el señor Rodrigo Espinosa Gaona, quien en la misma manifestó que el abogado acusado había autorizado los abonos de la señora Dora Álvarez Cuervo, su valor y fecha, expreso que la deudora se había comunicado telefónica o personalmente con el investigado, por lo cual se había enterado de los pagos parciales refiriendo de igual forma que también se lo había manifestado, refirió que la deudora y el disciplinable habían acordado los pagos parciales de conformidad con la liquidación que le habían hecho, igualmente indicó que los recibos que obraban en el Juzgado habían sido firmados por él, solicitando igualmente que se tuviera en cuenta el interrogatorio realizado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriqui. (fls 253 y 254 c.o). 12.- El 10 de julio de 2015, el apoderado del quejoso mediante memorial expuso que la falta se censuraba desde el 21 de octubre de 2004, indicó que la norma aplicable era el Decreto 196 de 1971 y no la Ley 1123 de 2007, resaltando que se debían aplicar las normas vigentes para el momento de los hechos, por cuanto la Ley 1123 de 2007 no era retroactiva y regia a partir de su promulgación, indicando que igual ocurría con la jurisprudencia,
concluyendo que el asunto estaba prescrito. (fls 393 a 396 c.o) 13.- Después de varios aplazamientos finalmente el 14 de julio de 2015 el fallador de instancia instaló audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrieron el investigado y su apoderado. 13.1.- En el desarrollo de la audiencia el Magistrado Ponente se pronunció sobre la solicitud de prescripción propuesta en escrito anterior, señalando que mediante proveído del 25 de junio del año 2010 se formularon cargos, recordando el contenido de dicha decisión. Acto seguido, señaló que la acción disciplinaria prescribía en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las faltas permanentes desde la fecha del último acto constitutivo de la misma. Prosiguió diciendo que la falta endilgada al disciplinable era de carácter permanente y en consecuencia se extendía en el tiempo, indicando que para el caso en concreto, dicha prescripción se contaría a partir del momento para el cual se hubiese hecho efectiva la devolución de los dineros, en consecuencia encontró que no había mérito para declarar la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, procedió a correr traslado para conocer si los presentes presentaban recurso de reposición contra dicha decisión. 13.2.- En uso de la palabra al investigado expresó que para la época de los hechos y en vigencia del Decreto 196 de 1971, procedía recurso de reposición en subsidio de apelación, en consecuencia se solicitaba reconsiderar el recurso en subsidio de apelación. Acto seguido el investigado procedió a sustentar su recurso
indicando que la jurisprudencia regía hacia adelante, igualmente iteró que nunca recibió los dineros, por cuanto se encontraban 3 recibos diferentes con 3 firmas distintas, explicando que nunca intervino en ningún recibo, indicando que por analogía incluso antes de la apertura, el asunto estaba prescrito, instando que se le aplicara la normatividad vigente, para la época de los hechos. 13.3.- El apoderado del investigado reitero la solicitud del encartado, quien procedió a sustentar el recurso expresando que de conformidad con los recibos donde constaban los abonos efectuados, se encontraba plasmada la firma del Secretario del encartado, concluyendo, así que fue éste quien recibió el dinero, generando por ello la duda de que este le hubiere hecho entrega de los dineros a su abogado, resaltando que al no haber llegado esos dineros a sus arcas, no era posible reintegrarlo, por tanto se solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria. Frente al recurso de apelación indicó, que el Secretario nunca había hecho llegar los dineros al abogado, y de lo extractado en el escrito de la quejosa, se observaba que la última actuación era del 21 de octubre de 2004, fecha para la cual presuntamente realizaron el abono por intermedio del señor Rodrigo Gaona, Secretario del encartado, iterando que la aplicación normativa debía ser el Decreto 196 de 1971, transcurriendo así más de 5 años, debiéndose declara la prescripción. Otro hecho a tener en cuenta, eran los recibos pues todos los firmó Rodrigo Espinoza para abono de la deuda de Gilma
Jiménez, aunado a que tenían una firma distinta, observándose por ello mala fe por el señor Rodrigo Espinoza Gaona, resaltó que no existía dolo ni intención de apoderarse de un dinero, por cuanto no estaba demostrado que el dinero hubiere llegado a manos de su defendido, generando así una duda que debía ser resuelta a favor del investigado, solicitando revocar la decisión apelada y en su lugar decretar la prescripción de la acción disciplinaria 13.4.- Procedió el fallador de instancia a pronunciarse sobre los recursos, indicó que el 29 de octubre del año 2009, se había abierto el proceso, y señaló el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, que determinaba el régimen de transición, indicando que los procesos con auto de apertura al entrar en vigencia tal código se regirían por el código anterior, en consecuencia se señaló que la actuación se presentó en vigencia de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente el tramite debía seguirse de conformidad con la Ley 1123 de 2007, destacando que la queja se había presentado el 13 de julio de 2009. En consecuencia no encontraba elementos para revocar la decisión, y resolviendo mantener la misma, en el sentido de no declarar la prescripción de la acción, a su vez rechazó el recurso de apelación interpuesto por el investigado, y su apoderado de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007. 13-5.- Acto seguido se corrió traslado al apoderado de confianza para que rindiera sus alegaciones finales, quien expuso que se
hacía necesaria la declaración del señor Wilson Silva Vargas, atendiendo a dicha solicitud se aplazó la audiencia. (fls 402 a 408 y cd c.o) 14.- Mediante proveído del 11 de julio de 2016, previo emplazamiento se declaró persona ausente al abogado HENRY ROBERTO ARIAS ROJAS, en consecuencia se designó como defensor de oficio del investigado al abogado Juan Armando Peña. (fls 525 y 526 c.o) 15.- El 1 de agosto de 2016, el fallador de instancia continuó la audiencia de Juzgamiento a la cual concurrió el defensor de oficio del investigado. Acto seguido se le corrió traslado al defensor de oficio, quien en la misma solicitó tener en cuenta las obrantes en el plenario, y al encontrar agotada la etapa probatoria, procedió a rendir alegatos de conclusión, afirmando que de conformidad con el informe del Juzgado Promiscuo Municipal de Ramiriquí del proceso ejecutivo en el cual el investigado represento a la quejosa, se observaba que si bien recibió en endoso dicha letra de cambio, era claro que la actuación del apoderado se dio hasta el 5 de julio de 2005, lo cual evidencia que el doctor investigado nunca recibió los dineros aludidos. Indicó que los dineros se entregaron al Secretario o colaborador del encartado, el señor Rodrigo Espinoza Gaona, careciendo de prueba o constancia de finalmente el abogado haya sido el destinatario de dichos dineros, así las cosas, no era viable endilgarle responsabilidad disciplinaria.
Explicó que de igual forma la declaración rendida por señor Rodrigo dejaba entrever que aceptó haber recibido dichos dineros, sin embargo pretende hacer creer que tenía autorización del togado, pero ello no constaba, tanto así que reclamó dinero de salarios, pero nunca volvió, por cuando era una situación indiciaria de que se hizo a los dineros recibidos, iterando que no existía prueba certera para determinar que el encartado retuvo los dineros, cuando nunca entraron a sus arcas, además su actuación cesó dos semanada antes de haber recibido presuntamente dichos dineros, y por carencia de prueba contundente solicitó que fuera liberado de responsabilidad. (fls 532 a 536 y cd c.o). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 19 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HENRY ROBERTO ARIAS ROJAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto Ley 196 de 1971 subsumida por el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la inobservancia del deber consagrado en el artículo 47 numeral 4 del Decreto Ley 196 de 1971 subsumido por el articulo 28 numeral 8 del C.D.A, la cual fue endilgada en modalidad dolosa. Consideró el a quo, de las pruebas allegadas al dossier, no podía ser atendido el primero de los argumentos de la defensa, por cuanto se observó que el abogado había desplegado su actuar en
representación de la quejosa desde el 12 de febrero de 2004 hasta el 5 de julio de 2005, y los recibos o abonos entregados fueron entregados el 1° de abril, el 4 de junio y el 21 de octubre de 2004, esto es, antes de que la quejosa le revocara el poder al abogado HENRY ROBERTO ARIAS ROJAS, hoy investigado. No acogió el argumento referente a que los dineros habían sido entregados a su Secretario, por cuanto ello se hizo en razón a las labores encomendadas, siendo obligación del abogado estar pendiente de sus gestiones, resaltando por ello el contenido de los recibos objeto de abonos se determinaba el destino, un ejecutivo, aunado a la declaración de la señora Dora Álvarez Cuervo quien fungió como deudora dentro del ejecutivo, donde manifestó que una parte de los dineros adeudados se los entregó al investigado y otra a su Secretario, indicando que dichos abonos siempre se habían hecho en la oficina del encartado. Resalto igualmente la declaración del señor Rodrigo Espinosa Gaona, Secretario del investigado, informó que el togado siempre se enteró del recibo de dichos dineros por mediar previa autorización del mismo. Expuso que de las pruebas aportadas se tenía desvirtuada la afirmación del abogado acusado, en tanto se refirió que le dejó claro a su Secretario Rodrigo Espinosa Gaona, que no recibiera ningún abono por parte de la señora Dora Álvarez Cuervo, a quien igualmente le informo que su mandataria no quería abonos a la deuda, resaltó igualmente que los problemas entre él y su
dependiente y/o Secretario, no debían trasladarse a la ejecutada. Resaltó el Seccional de instancia, que se encontraba probado que el investigado no informó ni entregó la suma de $3.000.000, recibidos a nombre de su poderdante, resaltando que dicha falta era de carácter permanente, mientras no se efectuara la respectiva entrega. Subrayo que la ley 1123 de 2007 había entrado en vigencia el 22 de mayo de 2007, y el comportamiento establecido como falta, en el artículo 54 numeral 4 del Decreto Ley 196 de 1971 no desapareció como injusto disciplinario autónomo, sino que fue tipificado técnicamente, por ello dicho comportamiento se enmarca en el actuar típico, descrito en la normativa precitada y que recogió el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Igual destaco frente a los deberes, por cuanto trasgredía el contenido en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, antes artículo 47 numeral 4° del Decreto Ley 196 de 1971, en suma y contrario a los argumentos defensivos, se consideró que había inobservancia al deber de honradez del abogado, al no entregar suma alguna del dinero que fue recibido a su nombre, afirmando que contrario a lo argumentado si había certeza probatoria. Explicó que el encartado podía discernir el compromiso adquirido, entendiendo que su actuar había sido doloso, por cuanto pese a tener conocimiento de que dichos dineros habían sido recibidos en nombre de su mandante, no le hizo entrega de los mismos a la hoy quejosa. En relación con la sanción impuesta al profesional del derecho,
consideró la Sala acorde imponer al mismo, la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en virtud de los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo que carecía de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social, y la modalidad de dolo de la conducta reprochada. (fls. 538 a 555 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 26 de enero de 2017, presentado en término, el defensor de oficio apeló la sentencia proferida en contra de su prohijado y proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, señalando que se había tenido claridad de que el señor Rodrigo Espinosa Gaona, en su condición de Secretario conocía los pormenores del proceso ejecutivo, por lo cual efectuó un abuso de confianza, y recibió a nombre de éste unos dineros, circunstancia que no podía desconocerse por cuanto el mismo lo ratificó. Explicó que al no recibir de manera directa dichos dineros, no se podía sancionar al abogado, puesto que al carecer de dicha prueba no se podía atribuir que el profesional hubiere recibido dichos dineros. De otro lado, reseñó el impugnante que la responsabilidad objetiva estaba proscrita, por cuanto no se podía apuntar a una retención de dineros, que el abogado nunca recibió, afirmando que su prohijado también había sido engañado por el señor Rodrigo Espinosa Gaona, pues finalmente se evadió de sus sitio
de trabajo, sin que dicha cantidad fuera finalmente recuperada. Solicitando que la decisión de instancia fuera revocada por cuanto no hubo una debida valoración documental ni testimonial de las pruebas obrantes en el plenario. (fls. 561 a 562 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
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