CSDJ - F15001110200020090062901ADJUNTA20150423101808-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020090062901ADJUNTA20150423101808-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000200900629 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez.
Denunciantes: José Alfredo Córdoba Millán y Blas
Fernando Córdoba Millán.
Primera Instancia: Sanción de Suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 30 de abril de 20141, con ponencia del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, mediante la cual sancionó al abogado CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, establecida hoy en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 391 –407 c. o. Sala Dual M.P. José Oswaldo Carreño Hernández y Orlando Álzate Salazar.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 150011102000200900629 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Mediante escrito de queja presentado el 7 de julio de 20092, a través de apoderada judicial los señores José Alfredo Córdoba Millán y Blas Fernando Córdoba Millán, solicitaron adelantar investigación disciplinaria contra el abogado CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, refiriendo haber endosado el 16 de marzo de 2002 al disciplinable letra de cambio girada por el señor Juan González, con el fin de ejecutar cobro judicial del título valor, lo cual efectivamente realizó, conociendo de dicho proceso ejecutivo singular el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita – Boyacá, con
Radicado No. 2002-004. Señalaron igualmente que en el desarrollo del proceso se llegó a un acuerdo conciliatorio con la contraparte, la cual se comprometió a cancelar la deuda dineraria en varios contados depositados en cuenta de ahorros No. 25033512-2 del Banco Popular de la cual era titular el litigante encartado, en la que aseguraron haberse realizado tres depósitos para los días 5 de septiembre y 1 de diciembre del año 2003, por las sumas de cinco millones de pesos ($5000.000.oo), y dos millones de pesos ($2000.000.oo) respectivamente, y la tercera por el monto de un millón ciento cincuenta mil pesos ($1’150.000.oo) para el 28 de enero de 2004, entregando el
disciplinado tan solo la suma de cinco millones de pesos ($5000.000.oo) a los quejosos tras varios requerimientos de los mismos, descontando lo concerniente a sus honorarios profesionales y asegurando que el proceso judicial continuaba. Manifestaron los denunciantes, haber confiado en las afirmaciones hechas por su apoderado, y solo lo requirieron nuevamente para el 15 de abril de 2007, para obtener información sobre el asunto, obteniendo respuesta que anexaron al presente disciplinario3; por lo tanto, obtenida mayor información, manifestaron haber acudido al Juzgado de conocimiento del proceso, obteniendo como resultado que dicha gestión encomendada al profesional había sido terminada y archivada por el despacho. 2 Folio 1 – 3 c. o. 3 Folio 14 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aseguraron que acudieron nuevamente al profesional del derecho denunciado a solicitar explicaciones, recibiendo un comportamiento irrespetuoso y grosero de su parte, por lo que resolvieron acudir a esta jurisdicción con el fin de que se investigue la presunta comisión de una conducta reprochable disciplinariamente, al presuntamente haber ocultado información de un asunto y por apropiarse el abogado encartado de la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3150.000.oo) obtenidos en la
gestión encomendada por sus mandantes, y que hasta el momento no ha devuelto. Anexó a su escrito de queja, copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo referido en los hechos, y las comunicaciones enviadas al disciplinable4; solicitando además se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de Chita – Boyacá, para que remitiera copias de las actuaciones referidas, con el fin de tenerlas como material probatorio dentro del sub examine. Calidad del disciplinable. Previo a cualquier trámite, se procedió a incorporar a la foliatura la Certificación Nro. 7481 del 17 de septiembre 20095, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 6.763.323 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. Nro. 79.859 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 31726 del 16 de septiembre de 20096, en el cual consta que no figuran sanciones disciplinarias contra el encartado. Apertura de Investigación. El doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado Instructor de las diligencias adelantadas en la Sala 4 Folios 11 a 20 c. o. 5 Folio 27 c.o. 6 Folio 28 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante auto del 28 de octubre de 20097, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para llevarse a cabo el día 19 de noviembre de 2009, la que no se pudo realizar por inasistencia del denunciado8, razón por la que el Magistrado Instructor procedió a emplazar, declarar persona ausente y designar defensa de oficio a la parte investigada9, fijando audiencia mediante auto del 9 de diciembre de 200910, para el día 3 de febrero de 2010, una vez recibidos los escritos exculpatorios por el disciplinable y el denunciante11. Sin embargo, el Magistrado Instructor mediante auto del 2 de febrero de 201012, ordenó su aplazamiento para el día 1 de marzo, por permiso a él otorgado.
En la fecha señalada, 1 de marzo de 2010, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional13, con la asistencia del disciplinable, la parte denunciante y el representante del Ministerio Público; se le otorgó personería para actuar a Pedro Yesid Lizarazo Martínez, como abogado de confianza del encartado; una vez corrido el traslado de las diligencias, se le otorgó la palabra al disciplinable para que rindiera
su versión libre, a lo cual refirió que no era su deseo ya que no conocía los motivos de la queja presentada en su contra; a lo anterior replicó el Magistrado Instructor, señalando que el investigado ha sido emplazado varias veces, ordenando que esté a disposición el infolio, por lo tanto, no se aceptó lo señalado por el disciplinable, pues le libraron las respectivas comunicaciones, de tal manera si no concurrió, no puede alegar desconocimiento de las actuaciones realizadas. Se le otorgó la palabra al defensor de confianza del encartado, quien solicitó el aplazamiento de las diligencias, toda vez que no se contaba con todo el expediente de 7 Folios 30 a 31 c. o. 8 Folios 40 a 42 y CD No. 1 c. o. 9 Folios 38, 44 y 47 c. o. 10 Folio 55 c.o. 11Folios 43, 51 c. o. 12Folio 64 c.o. 13 Folios 67-76 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la demanda ejecutiva solicitada al Juzgado de Chita, para así poder precisar los hechos narrados por la parte denunciante, con el fin de poder lograr una defensa en aplicación al debido proceso y derecho a legitima defensa A continuación se le concedió la palabra al señor Blas Fernando Córdoba Millán, quien se ratificó y amplió la queja presentada, señalando que no se acordaba si se
le endosó el titulo valor al disciplinable, o tan solo se le confirió poder para hacer efectiva judicialmente la letra de cambio por la suma de cinco millones de pesos ($5 000.000.oo), asegurando que su hermano José Alfredo Córdoba fue quien hizo el negocio con el abogado de manera directa, pactando los correspondiente honorarios y condiciones del mandato; igualmente manifestó que de la cantidad de dinero que se estaba ejecutando, se le entregó lo correspondiente a su parte deduciendo tan solo unos honorarios, por lo tanto, aludió que su hermano fue quien consiguió la togada que los representa dentro del sub examine, pues el abogado encartado cobró unos intereses acordados a través de una conciliación, manifestando que no estaba seguro, pero que dicho dinero no se había pactado como honorarios para el disciplinado. Por último, dijo no conocer por qué se presentó el escrito de queja hasta el 7 de julio de 2009, cuando el auto de terminación del proceso de marras fue del 29 de enero de 2004, creyendo que ello ocurrió tras varias solicitudes de plazos por parte del encartado, para cancelar lo adeudado; pero indicó que desconoce y que su hermano es quien tiene pleno conocimiento acerca de ello. La diligencia fue suspendida por el Magistrado, atendiendo la solicitud de la defensa del encartado, fijando como fecha de continuación el 19 de abril de 2010. Se llevó a cabo continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la fecha anteriormente señalada14, dejándose constancia de la presencia de la 14 Folio 82 a 90 y CD No. 3 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable con su apoderado de confianza, y del quejoso Blas Fernando Córdoba Millán, a quien se le corrió traslado del expediente.
Se escuchó en versión libre al abogado disciplinable CONRADO ARNULFO LIZARAZO, quien aludió que con el señor José Córdoba Millan, quien también era oriundo del Municipio de Chita, trabajó por diez años, se dedicaba a inversiones en finca raíz, realizaron muchos negocios juntos no teniendo ningún inconveniente, siendo una relación tachada de muy buena confianza; señaló que el señor Córdoba le solicitó el cobro de una letra de cambio por un valor de cinco millones de pesos ($5 000.000.oo) originados por la venta de un lote vendido al señor Juan González, determinando un porcentaje del 20% como honorarios. Aseguró que dentro del trámite de dicho proceso judicial se surtió conciliación en la cual el señor González se comprometió a cancelar el dinero a la semana siguiente de celebrada la diligencia, los cuales aseguró que fueron consignados en una cuenta del Banco Popular a su nombre, a solicitud del señor Córdoba, entregando la suma de cinco millones de pesos ($5000.000.oo) a su poderdante, pagándosele sus correspondientes
honorarios y quedando pendientes los intereses, los cuales refirió que le serian consignados días después; pero que dado que la cuenta bancaria utilizada era donde recibía dineros por concepto de arriendos de una actuación en la cual era albacea, le pareció que le habían consignado dichos intereses presuntamente llegando un acuerdo con su mandante de cobrar de dichos intereses las gestiones adeudadas dentro de procesos de restitución y contratos, devolviéndole el excedente de dichos dineros concernientes a quinientos mil pesos ($500.000.oo) que allegó al plenario15, señalando que ello fue celebrado de manera verbal teniendo en cuenta la multiplicidad de negocios y la confianza existente dada la pluralidad de los mismo. Indicó que finalmente el señor Juan González, no consignó los dineros correspondientes a los intereses adeudados, por lo tanto dijo haber comunicado al juez el no pago de ello, enterándose tiempo después de que el juez de conocimiento 15 Folio 79 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN había recibido presiones, llevando a terminar el proceso; manifestó que la inconformidad de la parte denunciante es a raíz de haber creado una mera expectativa, al asegurar que iban a obtener buen dinero por dicho incumplimiento de la parte ejecutada, de tal manera, se sorprendió al recibir una llamada en el año 2009
de parte del señor Córdoba en la cual le aseguraba de manera ofuscada que se había quedado con los dineros del señor Juan González, terminando sus relaciones de negocios para el año 2003, al obtener una oferta de trabajo en el Hospital La Samaritana de Bogotá; por lo tanto, consideró que si el pagaba dicho dinero con el fin de resarcir el daño, sería aceptar su mal actuar. Finalmente expuso, que es de precisar la diferencia entre lo dicho por el señor Juan González mediante memorial presentado el 28 de enero de 2004 al despacho de conocimiento del ejecutivo singular, pues el aseguró haber entregado ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($8150.000.oo), cuando el encartado arguyó solo haber recibido seis millones quinientos mil pesos ($6’500.000.oo) y descontando el correspondiente 20% de sus honorarios profesionales de dicha suma. A continuación, el defensor de confianza del encartado solicitó escuchar en testimonio al señor Blas Fernando Córdoba, con el fin de precisar sobre motivos de cuánto dinero recibió, las fechas y la negociación que se realizó con su representado sobre el presunto cruce de cuentas; igualmente refirió la posible prescripción de la acción disciplinaria, siendo atendida de manera desfavorable dicha apreciación por el Magistrado A quo, teniendo en cuenta que se trata de una falta de carácter permanente. Se decretaron las siguientes pruebas: tener como documental la aportada por el denunciante y el quejoso; escuchar en declaración del señor Blas Fernando Córdoba; de oficio, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, Boyacá, allegar las
copias del Proceso Ejecutivo con radicado No. 2002-004, e informar por dicho
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN despacho si el ejecutado hizo consignaciones a nombre del proceso, y si se retiraron los títulos judiciales y por quién; así mismo, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chita – Boyacá para adelantar interrogatorio al señor Juan de Jesús González, ofició al Banco Popular de Tunja, a fin de verificar a quién pertenece la cuenta de ahorros No. 25033512-2; por último, dispuso recibir también la declaración del quejoso José Alfredo Córdoba Millán, comisionando a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá para ello.
Calificación Provisional.- Tras varias inasistencias de la parte denunciada como de su defensa de confianza16, se continúo con las diligencias hasta el 16 de marzo de 201117, verificándose la presencia del litigante encartado y de su defensor de confianza, se le corrió traslado de la documental allegada al plenario tales como escrito del Banco Popular del 30 de julio de 201018, indicando que el encartado es titular de la cuenta de ahorros No. 25033512-2, igualmente se allegó despacho comisorio cumplido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita – Boyacá, con la
declaración del señor Juan de Jesús González Sepúlveda19, quien manifestó distinguir al abogado disciplinado desde muy pequeño, cuando estudio en Chita – Boyacá, señalando que efectivamente compró a los quejosos un bien raíz, adeudándoles la suma de cinco millones de pesos ($5000.000.oo) mediante letra de cambio que suscribió, sorprendiéndolo para el año 2002, demanda interpuesta por los querellantes en su contra, acordándose que en dicho proceso se concilió el pago de la deuda, consignado para el 5 de septiembre de 2003, la suma de cinco millones de pesos ($5 000.000.oo) a la cuenta No. 25033512-2 del Banco Popular de Duitama – Boyacá, realizando sucesivamente las consignaciones hasta pagar el total de la obligación para que se archivara el proceso en su contra; así mismo señaló que canceló la totalidad de ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($8150.000.oo) los que incluían capital e intereses, añadiendo que las consignaciones fueron realizadas en la misma 16 Folios 130 a 132 CD No. 4, 139 a 141 CD No. 5 c. o. 17 Folios 169 a 175 y CD No. 6 c. o 18 Folio 95 c. o. 19 Folios 96 a 100 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
cuenta a nombre del señor Arnulfo Lizarazo Pérez, siendo la segunda consignación para el 11 de diciembre de 2003 por un valor de dos millones de pesos ($2’000.000,oo) y una tercera para el 28 de enero de 2004, por el monto de un millón ciento cincuenta mil pesos ($1’150.000,oo); por último, dijo que en el expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Municipio de Chita – Boyacá, reposan las copias de los comprobantes de consignación de dichas sumas referidas con números 19778517, 18879468 y 9032817. Se allegó el informe solicitado sobre el proceso ejecutivo singular con Radicado No. 2002-00420; el comisorio cumplido remitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, cumpliendo con la declaración el señor José Alfredo Córdoba Millán21, quien señaló que tan solo recibió la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000.oo) de la gestión encomendada al disciplinado, por concepto del proceso ejecutivo singular con Radicado No. 2002-004, manifestando que se acordó como honorarios el 10% de lo obtenido si se realizaba conciliación y del 20% si no se lograba conciliar; añadió que según el abogado encartado, esa suma, los cinco millones de pesos ($5000.000.oo) entregados, hacían parte de los intereses del capital ejecutado, lo cual sumaba un total de trece millones de pesos ($13000.000.oo), por lo tanto, procedió a entregar de
los cinco millones de pesos ($5000.000.oo), la suma de setecientos mil pesos ($700.000.oo) como honorarios profesionales, doscientos mil pesos ($200.000.oo) para pagar el secuestre, setenta y dos mil pesos ($72.000.oo) para el embargo, y cincuenta mil pesos ($50.000.oo) para viáticos de un viaje al Municipio de Socha, donde cursó la demanda, pero que de dicho dinero no firmó recibo alguno por parte del abogado. Igualmente expresó que sí llevó otros negocios con el denunciado, aportando copia de los anticipos para tener en el sub examine, por lo tanto, aseveró no existir ningún cruce de cuentas con el fin de cubrir honorarios del abogado por los diferentes 20 Folio 101 a 102 c. o. 21 Folios 103 a 108 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procesos que gestionaba; finalmente señaló que no se volvió a encontrar con el abogado dadas las diferencias que tuvieron ocurrencia al reclamarle el pago de lo adeudado, siendo el 15 de abril de 2007 la última fecha que obtuvo respuesta a su solicitud de información sobre el proceso de marras.
Se denegó solicitud de traslado del sumario al Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, pues los hechos objeto de investigación se llevaron a cabo en la ciudad de Chita – Boyacá; señalado lo anterior, el Magistrado Instructor procedió a formular cargos contra el abogado CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, por la posible inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrado en el articulo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por la posible infracción e inobservancia al artículo 54 numeral 4 del Decreto 1196 de 1971, hoy referido en el articulo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, endilgada a titulo de dolo. Lo anterior toda vez que, confrontado lo dicho por la parte denunciante e investigada, se reconoció la existencia de un mandato para el cobro judicial de un titulo valor al señor Juan González por la suma de $5’000.000, iniciándose para el año 2002 proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Promiscuo de Chita – Boyacá, terminándose dicha diligencia a través de auto del 29 de enero del año 2004, por pago total de la obligación, pues se consignaron ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($8’150.000.oo) en tres cuotas, denotándose que el proceso de marras terminó por pago total y no por amenazas tal como refirió el disciplinado. De tal manera, se tuvo del material probatorio allegado por la Sala de Instancia, que el abogado inculpado recibió la suma de ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($8
150.000.oo), entregándole tan solo cinco millones de pesos ($5000.000.oo) a sus mandantes, de la cual descontó sus honorarios, y posteriormente quinientos mil pesos ($500.000.oo), en dichas condiciones, quedando por entregar un total de dos millones quinientos veinte mil pesos ($2’520.000.oo), los cuales debió reintegrar a los
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN querellantes; se fijo el 8 de junio de 2011 para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a solicitud de la parte investigada.
Tras la inasistencia del disciplinado y su defensor de confianza22, además de la renuncia de la apoderada de los querellantes23, se realizó la continuación de diligencia hasta el 28 de marzo de 201224, en la cual se aportaron pruebas tales como declaración extra proceso del señor Antonio José Córdoba Buitrago25, en calidad de hijo de uno de los querellantes, en la que manifestó que el abogado CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, “…SE ENCUENTRA A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO QUE SE HAYA ORIGINADO DE LOS MANDATOS JUDICIALES ENCOMENDADOS POR MI SEÑOR PADRE EL SEÑOR JOSÉ ALFREDO CÓRDOBA MILLÁN (Q.E.P.D.), QUE LA SUCESIÓN DE MI PADRE SE HA PROTOCOLIZADO, SIN QUE EN ELLA SE RELACIONE DEUDA
PENDIENTE POR PARTE DE ESTE ABOGADO, QUE LOS HEREDEROS NO HAN ENCONTRADO
DEUDA ALGUNA PENDIENTE POR RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS PROCESOS JUDICIALES, PARTICULARMENTE EL RELACIONADO CON EL COBRO EJECUTIVO DE UNA LETRA DE CAMBIO EN DONDE ERA DEUDOR EL SEÑOR JUAN GONZÁLEZ.”. De oficio el Magistrado Instructor, ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del encartado. Se fijó el 25 de abril de 2012, como fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento, fecha en la que no se pudo realizar, por inasistencia del disciplinado26. Mediante auto del 27 de junio de 2012, se fijó como nueva fecha para su realización, el día 5 de septiembre de 201227. En efecto, en la fecha indicada, 5 de septiembre de 2012, se realizó la Audiencia de Juzgamiento28, con la presencia del disciplinable y su apoderado de confianza, corriéndose el correspondiente traslado y otorgándosele la palabra para presentar sus 22 Folios 181 a 183 CD No.7, 213 a 216 CD No. 8 y 229 a 230 CD No. 9 c. o. 23 Folios 184 a 187 y 189 a 190 c. o. 24 Folios 242 a 244 y CD No. 10 c. o. 25 Folio 239 c.o. 26 Folios 253 a 255 CD No. 11 c. o. 27 Folio 265 c.o. 28 Folio 277 a 278 CD No. 12 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN alegatos de conclusión, momento en el cual el disciplinado manifestó que efectivamente sí recibió los dineros por parte del señor Juan González, y que de la misma manera se los entregó al señor José Córdoba, pues lleva ejerciendo 10 años su profesión de abogado, siendo ésta la primera ocasión en que se ve envuelto en una investigación disciplinaria.
Adujo además que dicho asunto en controversia se debió a la confianza que tenía con el señor José Córdoba, observándose en las pruebas decretadas que los mismos denunciantes aceptaron que recibieron los dineros, y su inconformismo se debió a un excedente de intereses que de acuerdo a lo manifestado por los querellantes, no los tenían contabilizados. Sostuvo, que prueba de su inocencia es que después de 6 años, pretenden reclamar dichos dineros, que nunca mantuvo engañados a sus clientes, y si se hubiera apropiado de dichos emolumentos, los quejosos en su debido momento hubieran iniciado un proceso penal en su contra por el punible de hurto. LA SENTENCIA APELADA Se trata de la Sentencia sancionatoria de fecha 30 de abril de 201429, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con la que suspendió en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2)
meses al abogado CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en los artículos 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy reproducida en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, toda vez que en efecto se le otorgó poder al abogado investigado para adelantar Proceso Ejecutivo Singular el cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita – Boyacá, recibiendo en trámite de dicha gestión en tres cuotas la suma total 29 Folios 278 a 296 c. o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($8150.000.oo), reportando solamente cinco millones de pesos ($5000.000.oo) a sus clientes, cobrando sus honorarios sobre dicha suma y gastos procesales; además se estableció que el disciplinado no informó a los querellantes, cuando recibió el monto de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3150.000.oo) por parte del señor Juan González, el cual una vez canceló la anterior suma referida, solicitó la terminación de proceso por pago total de la obligación, solicitud a la cual accedió el despacho, declarando la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el consecuente archivo de las
diligencias. La Sala de Instancia arribó a la determinación de sancionar el abogado investigado, puesto que obra en la foliatura sendos comprobantes de consignación a la cuenta personal de éste, por valor de ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($8 150.000.oo), dejando de informar los dos pagos realizados por el ejecutado a los quejosos por valor de dos millones de pesos ($2000.000.oo) para el 1 de diciembre de 2003, y un millón ciento cincuenta mil pesos ($1150.000.oo) del 28 de enero de 2004, tal como era su deber. Adicionalmente, en respuesta a solicitud realizada por los querellantes al disciplinado, con el fin de solicitar la devolución de las sumas adeudadas, él mismo manifestó que únicamente había recogido los cinco millones de pesos ($5’000.000.oo), pese a que ya tenía en su poder tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3150.000.oo) restantes, desde hacía más de tres años a la fecha del precitado memorial. Resaltó el A quo, en punto a la tipicidad de la falta que, de conformidad con el articulo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, las faltas a la honradez del profesional del derecho se tipifican cuando en forma injustificada se dispone de dineros, bienes o documentos, comportamiento que quedó demostrado para la Sala de Instancia, pues el abogado CONRADO LIZARAZO PÉREZ, a pesar del lapso transcurrido desde el momento que recibió los dineros precitados, a la fecha no ha realizado entrega de la totalidad de los dineros que le corresponden a sus
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 150011102000200900629 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mandantes, descontando además sus honorarios de los dineros ya entregados a sus clientes, por lo tanto, éstos no han recibido los tres millones ciento cincuenta mil pesos ( $3 150.000.oo) restantes, los cuales correspondían al pago de intereses por parte del señor
Juan González. Así mismo precisó la Instancia A quo, que el comportamiento antiético endilgado al disciplinado es de carácter permanente, porque se extiende en el tiempo, mientras se realiza la respectiva entrega o devolución del dinero en su integridad. Siendo por ello que la situación fáctica del sub examine se adecúa a la falta endilgada, sin que los argumentos expuestos por el investigado sirvan como justificación a su actuar antiético. Por lo tanto, de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, el disciplinable incurrió en la comisión de una conducta antijurídica, porque dada su calidad de profesional del derecho, con su comportamiento afectó los deberes contemplados en el articulo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrado en el articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior, toda vez que no actuó con honradez, recibiendo dineros a nombre de sus mandates y no reintegrando en su totalidad como era su deber. La conducta fue calificada a titulo de dolo, como quiera que el disciplinado a sabiendas de
que los dineros que recibió eran de sus poderdantes, no se los reintegró en su totalidad, no obrando causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria; es por lo anterior, que el
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