CSDJ - F15001110200020090067302ADJUNTA20141008103319-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020090067302ADJUNTA20141008103319-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIO/ SEGUNDA INSTANCIA RECURSO APELACIÓN/ Se abstuvo de proferir cargos / ordenó el archivo La Sala consideró, una vez analizado el recurso de apelación incoado por el quejoso, se advierte que el apelante omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor de la Fiscal investigada. En consecuencia, se resolvió REVOCAR el auto por medio del cual el Magistrado sustanciador de instancia concedió el recurso de apelación para en su lugar rechazarlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900673 02 (9667-20) Aprobado según Acta de Sala No. 85 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante el cual se abstuvo de proferir pliego de cargos contra la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en su condición de Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Tunja, y en consecuencia, ordenaron el archivo de las diligencias. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, el 28 de enero de 2009, formuló queja disciplinaria, contra la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, por la presunta dilación de la investigación a su cargo, iniciada con motivo de la denuncia impetrada contra el ex Alcalde de Tunja, BENIGNO HERNÁN DÍAZ CÁRDENAS, y varios secretarios de su gabinete, por los punibles de malversación del patrimonio público y contratación indebida, etc; cuyo conocimiento correspondió a la funcionaria inculpada quien, según el dicho del quejoso, a pesar de que ha tenido en sus manos el acervo probatorio necesario para acusar a los denunciados, ha dilatado la investigación para favorecer a los mismos. (fs. 1 a 7 c.1ª Instancia) 2.- El 9 de septiembre de 2009, el Magistrado instructor de instancia ordenó indagación preliminar contra la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja (fs. 11 – 12 c.1ª Instancia), quien se notificó mediante diligencia del 4 de 1 Sala conformada por los Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (M. Ponente) y LUIS WILSON BAEZ SALCEDO. noviembre de 2009 (f. 17 c.1ª Instancia). Se recaudaron las siguientes
pruebas: 2.1.- Oficio No. OVCDI del 20 de noviembre de 2009, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, allegó un nuevo escrito signado por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, denunciando nuevamente irregularidades que, según su dicho, cometieron varios fiscales de la ciudad de Tunja. (fls. 22 a 27 c.1ª Instancia). 2.2.- Oficio No. OVCDI del 14 de mayo de 2010, a través del cual el Jefe de de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de los escritos signados por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, denunciando a varios fiscales de la ciudad de Tunja. (fs. 28 – 35 c. 1ª Instancia). 2.3.- Oficio No. 390/2010 del 7 de diciembre de 2010, mediante el cual la indagada doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, indicó que en el Despacho a su cargo cursa y han cursado varias investigaciones denunciadas por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE y en las cuales se identificó como Veedor Ciudadano; investigaciones que se adelantan bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004. (fs. 36 a 43 c. 1ª Instancia). 2.4.- Oficio No. DSAF-OP00146 del 25 de enero de 2011, en el cual se allegó, por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía – Tunja
(Boyacá), la constancia de servicios prestados, las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión de la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, como Fiscal 19 Seccional de Tunja y demás funcionarios que desempeñaron dicho cargo (fls. 44 a 60 c. 1ª Instancia). 2.5.- Oficio No. 048-2011 del 15 de marzo de 2011, a través del cual la indagada doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, Fiscal 19 Seccional de Tunja, allegó informe ejecutivo, de las investigaciones tramitadas en el Despacho a su cargo en contra del señor BENINGNO HERNÁN DÍAZ CÁRDENAS, ex Alcalde de Tunja y varios de sus secretarios, adelantadas bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, en virtud de las diferentes denuncias que presentó el quejoso JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE. (fls. 61 a 107 c. 1ª instancia). Destacó la funcionaria, que todos y cada uno de los casos relacionados en su informe, han sido objeto de seguimiento por parte de los organismos de control, pues fueron sometidos a Comité Técnico Jurídico, Comité de Moralización y Veeduría Especial por parte del Despacho de la Fiscal General de la Nación 3.- A través del proveído del 29 de febrero de 2012, la Sala a quo ordenó archivar las diligencias adelantadas contra la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en su condición Fiscal 19 Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Tunja. (fs. 112 – 119 C 1ª Inst.) Decisión argumentada por el Seccional, señalando que tanto en el escrito de queja, como en las intervenciones del señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, “[…son] genéri[cas], impreci[sas] y abstrac[tas] en virtud que no se especifica[n] las irregularidades en que pudo incurrir la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, Fiscal Diecinueve Seccional de Tunja, en consecuencia es un indeterminado que imposibilita lograr razonablemente verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria así como la vinculación con dichos suceso por parte de la funcionaria acusada”. Concluyendo, que en tal sentido, “[…] no se reúnen los elementos de juicio para disponer la apertura de proceso en contra de la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, Fiscal Diecinueve Seccional de Tunja, y por lo mismo, lo procedente es ordenar el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002.”. (fls. 117 a 119 c. 1ª Instancia). 4.- Al desatar el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión de archivo, proferida por el Seccional de Instancia (fls. 124 c.1ª Instancia), esta Colegiatura, en proveído del 4 de junio de 2012 (Sala 54), revocó dicho proveído, para en su lugar, ordenar que se continuara con la investigación contra la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en su
condición de Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja. Se argumentó la decisión por esta Sala, señalándose, principalmente: “Como viene de señalarse, el argumento central esbozado por el a quo para decretar el archivo de las diligencias y abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la funcionaria inculpada, reside en la supuesta imprecisión, indeterminación y abstracción de la queja presentada por el ciudadano JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, al punto que, según advierte el Seccional, no se especifican las irregularidades en que pudo incurrir la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, y por tal razón, es imposible verificar si se está en presencia o no de una conducta constitutiva de falta disciplinaria. Pues bien, contrariamente a lo dicho por el a quo, sea lo primero destacar que, a pesar de la pluralidad de hechos denunciados por el quejoso en su escrito petitorio del 28 de enero de 2009 (fs. 17 C.1ª Inst.), dirigido conjuntamente al señor Fiscal General de la Nación, al señor Procurador General de la Nación y al señor Defensor del Pueblo; claramente se advierte, al tenor de los numerales 7º y 8º de dicha denuncia, la referencia expresa a la presunta comisión de actos de corrupción derivados de la venta irregular de la plaza de mercado de Tunja por parte del ex Alcalde de la ciudad, BENIGNO HERNÁN DÍAZ CÁRDENAS, y de sus secretarios de Despacho, cuya investigación -motivo de la quejase encuentra paralizada por parte
de la citada funcionaria inculpada. De hecho, el propio Despacho Seccional de instancia, con el ánimo de precisar los motivos de la queja formulada por el señor ESPINOSA RICAURTE, lo citó a diligencia de declaración juramentada que tuvo lugar el 23 de julio de 2009, donde ilustró uno a uno los motivos de su petición, y dentro de la cual, al respecto, acotó: “[…] En cuanto a la acusación disciplinaria contra la Doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR, Fiscal Diecinueve Seccional de la Ciudad de Tunja, con la imputación de una denuncia Penal en contra del ex Alcalde BENINGNO HERNÁN DIAZ CÁRDENAS y otros miembros de su gabinete, por los punibles delitos de malversación del patrimonio del Municipio y contratación indebida y otros delitos contra el patrimonio del Municipio como era la venta leonina de la plaza del Sur, a lo cual la Doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR, después de tener todo el acervo probatorio en sus manos, dilató dicha investigación, con el objeto presumo de no inculpar a ningún personaje, incurso en dichos delitos; en esencia no investigó nada, tan así es que hasta la época no ha salido nada a luz pública ni se ha castigado a los defraudadores del patrimonio Municipal’.(Subrayado fuera de texto) (f. 6 C 1ª Inst.) Bajo los anteriores presupuestos, se puede apreciar sin mayor esfuerzo que la imputación concreta del denunciante contra la funcionaria indagada reside en la presunta inactividad y/o retardo de
la investigación penal a su cargo por la presunta comisión de delitos contra la administración pública derivados de la venta irregular de un terreno - plaza de mercado-, ubicada al sur de la ciudad de Tunja, denunciados por el mismo quejoso, quien sindica como presuntos autores al ex Alcalde de dicha municipalidad, BENIGNO HERNÁN DÍAZ, y sus Secretarios de Despacho.” (Sic). 5.- En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 26 de junio de 2012, ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en su condición de Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, por la presunta mora presentada en el trámite del proceso penal No.150016000133200700128; disponiendo la práctica de pruebas (fls. 136 y 137 c.1ª Instancia). 6.- La doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en su condición de Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, en oficio No. 188 – 2012 del 23 de agosto de 2012, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso penal radicado bajo el número 150016000133200700128; además, aportó copia del “último” informe ejecutivo presentado ante el Despacho del Fiscal General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías y al Despacho de la Procuraduría General de la Nación (fls. 143 a 153 c.1ª Instancia).
7.- A través del oficio No. DSF 1831 del 22 de agosto de 2012, la Directora Seccional de Fiscalías de Tunja, remitió las estadísticas laborales del Despacho de la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, desde el mes de junio de 2007 (fl. 158 c.1ª Instancia y c. anexo y CD). 8.- Ante el Magistrado instructor de instancia, rindió versión libre la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en fecha 23 de octubre de 2012, señalando que luego de posesionarse en el cargo, el 1 de diciembre de 2008, y recibir en físico el Despacho, a finales del mes de enero de 2009, asumió el conocimiento de procesos de Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, entre los cuales se encontraban asuntos relacionados o denominados de connotación, conllevando un seguimiento mensual de los mismos por parte del nivel central, así como de la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación. Refirió, como casos de complejidad, bajo la Ley 600 de 2000, los procesos de COMFABOY, ITBOY, PINOS DE ORIENTE, y TERMINAL DE TRANSPORTE DE TUNJA; en el sistema de Ley 906 de 2004, PARQUE DE TUNJA, TEATRO SUÁREZ, COLEGIO SILVINO RODRÍGUEZ, “PTAR” MODULOS 1 y 2, y ALUMBRRADO PÚBLICO DE DUITAMA. Aunado a lo anterior, explicó que en el caso de ITBOY, hubo una asignación
especial por lo dispendioso tanto del contenido del expediente como del volumen del mismo, pues por conexidad procesal debió investigarse todos los Distritos de Tránsito de Boyacá, lo cual conllevó a la cancelación de la matrícula de más de 20 tractomulas. Luego de ahondar en los casos de mayor complejidad en los cuales se presentó concurso heterogéneo de hechos punibles, y multiplicidad de investigados, entre servidores públicos y contratistas, reiteró que su Despacho asumió investigaciones del sistema mixto y del sistema penal acusatorio, demandando para el primero la toma de decisiones y el impulso procesal, y para el segundo la concurrencia permanente ante los Jueces de Garantías y Conocimiento, contando únicamente con un auxiliar. (fls. 169 a 174 c. 1ª Instancia). 9.- En oficio No. 044-2013 del 14 de marzo de 2013, la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en su condición de Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, remitió copia del expediente del proceso penal No.150016000133200700128, asimismo, aportó oficio No. 0194 del 5 de febrero de 2012, por medio del cual la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, Fiscal Delegada ante el Tribunal, Asesora del Despacho del Fiscal General de la Nación, denegando la variación de asignación de la causa penal de autos (fls. 191 a 223 c. 1ª Instancia). 10.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta
Corporación, mediante certificados expedidos el 16 y 20 de mayo de 2013, respectivamente, certificaron que la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, no registra sanción ni inhabilidades (fls. 226 a 228 c. 1ª Instancia). 11.- Ordenado el cierre de la investigación, en auto del 21 de junio de 2013 (ver folio 230 c.1ª instancia), la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en escrito radicado el 15 de julio de 2013, deprecó el archivo de la actuación disciplinaria, para lo cual, reiteró, los argumentos expuesto en sus intervenciones anteriores. Así pues, recalcó la funcionaria, sobre la elevada carga laboral asignada a su Despacho, además de la connotación de varios de los procesos a su cargo, los cuales, debe tramitar bajo la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, y con base en el Plan Operativo Anual – POA – institucional, dando prioridad además, a los próximos “a expirar y, que de paso sea la oportunidad de informar, que el remanente que recibí al asumir en la Unidad de Administración Pública, han sido de los de mayor complejidad, como bien lo manifesté en descargos y se evidencia en el trámite que se les ha impartido ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja y Tribunal Superior de Tunja.” (Sic). Concluyó asegurando que la queja instaurada en su contra se desvirtuaba en la medida de haber sido proferida decisión a su favor dentro del proceso penal adelantado ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior
de Tunja, por denuncia instaurada por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, (fls. 234 a 241 c.1ª Instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA En decisión del 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió abstenerse de proferir pliego de cargos contra la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en su condición de Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, y en consecuencia, ordenaron el archivo de las diligencias. Luego de relacionar detalladamente las actuaciones surtidas en el proceso penal No.150016000133200700128, al que por conexidad procesal, se unificaron las noticias criminales Nos. 150016000132200701510 y 150016000133200700173, concluyó que el asunto presentaba gran complejidad al encontrarse vinculados varios funcionarios de la Administración Municipal de Tunja con la creación de la Sociedad de Economía Mixta “Agrocentro Boyacá S.A.”. De otro lado, al ocuparse de analizar el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificado por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y los pronunciamiento de la Corte Constitucional, respecto de los términos de duración de los procedimientos, específicamente a la etapa de indagación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación en el sistema penal acusatorio, adujo: “Con la implementación de la Ley 906 de 2004 no se estableció
un término para adelantar la fase de indagación; algunos consideraron que el término a tener en cuenta era el de plazo razonable, situación aquella a la que se refirió la Corte Constitucional, para señalar que correspondería al término de prescripción de la acción penal; pero, en virtud de la ley 1453 de 2011, se positivizó como tal, para eventos como éste, uno igual a tres años. Se hace referencia a estos aspectos, porque a ellos ha estado sometida la indagación penal que se estudia, para entrar a afirmar que aunque los hechos a los que se corresponde la indagación penal se dieron hace más de 6 años, resulta de recibo la justificación de la funcionaria en cuento a que la complejidad del asunto y otras denuncias no han permitido adoptar una decisión al respecto. Para poder endilgarle responsabilidad, tendríamos que contar con elementos de juicio adicionales, que permitieran afirmar que no hay razón para que ella no haya formulado imputación, tales como que se tratara de un caso sencillo, con pocos indiciados, que no requiera de pruebas o conceptos técnicos, así como que a la par, los demás asuntos a su cargo son pocos, de menor trascendencia y que no los ha atendido.” (Sic). El fallador de primer grado, una vez relacionó las actuaciones adelantadas por la funcionaria investigada, en varios de los procesos de complejidad, indicó que si bien la indagación preliminar se ha prolongado por más de 6 años, dentro del proceso penal No.150016000133200700128, tal situación se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de la disciplinable, quien tan sólo
cuenta con un auxiliar para atender la elevada carga laboral, lo cual la demás, llevó a la Fiscal a solicitar a sus superiores, la reasignación de algunos de los asuntos a su cargo, a lo que recibió una negativa. Finalmente, como respaldo a la decisión de archivo el Seccional de instancia, hizo alusión al fallo proferido a favor de la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, donde se concluyó: “…Téngase en cuenta, por ejemplo, que contrariamente a lo sostenido en la queja, la actuación de la funcionaria denunciada ha sido bastante febril, pero además, no puede perderse de vista que las actuaciones a que alude la queja no son solamente de alta complejidad sino que requieren también de la intervención de apoyo calificado dado lo técnico de los temas, eventos en los cuales para quien dirige la investigación se atraviesan dificultades que en más de las veces no depende de su voluntad sino del accionar o la eficaz y efectiva participación de organismos auxiliares…” (Sic) (fls. 243 a 278 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de instancia, el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, instauró recurso de apelación, el cual sustentó, manifestando que debía continuarse la investigación contra la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en su condición de Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, por cuanto ha
venido dilatando el trámite de los múltiples procesos donde figura como víctima la ciudad de Tunja, los cuales están a su cargo desde el año 2008, “porque se comenta que presuntamente puede haber mucho dinero de por medio para dilatar el trámite de dichas investigaciones.” (Sic). (fl. 319 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de julio de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente asunto y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, siendo ésta notificada del auto el 11 de agosto de 2014 (fls. 4 y 6 c. 2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala informó, mediante certificación del 14 de agosto de 2014, que la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en su condición de Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, que contra la funcionaria investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 9 y 10 c. 2ª Inst.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de primera instancia proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la legitimación en causa.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el investigado está legitimado para apelar la sentencia sancionatoria, disponiendo la referida norma lo siguiente: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) 2. Interponer los recursos de ley.” 3.- Problema Jurídico. Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, contra el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio del cual se abstuvo de proferir pliego de cargos contra la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en su condición de Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias, o si por el contrario debe declarase desierto por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla, según sea el caso. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la
inconformidad, a saber: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Resalta la Sala). De la norma en cita, se advierte que quien recurra las decisiones proferidas por el Director del proceso, tiene la carga de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por dichas determinaciones; al respecto la Corte Constitucional, señalado: “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta
para resolver”2. (Resalta la Sala). Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte por la Sala, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, que no expuso las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, pues simplemente se limitó, a señalar que la funcionaria venía dilatando los procesos a su cargo, en los cuales figuraba como víctima la ciudad de Tunja, “porque se comenta que presuntamente puede haber mucho dinero de por medio para dilatar el trámite de dichas investigaciones.” (Sic). En efecto, frente a lo manifestado por el recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indique en concreto los aspectos a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, el no cumplimiento a la debida sustentación del recurso de apelación por parte del quejoso. Al punto debe indicar este Juez Disciplinario, que la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en su 2 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. condición de Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Tunja, se concentró en la presunta mora presentada únicamente en el trámite del proceso penal No.150016000133200700128, lo cual evidencia, lo generalizado del argumento del censor, pues el mismo, como se indicó líneas atrás, cuestionó a la Fiscal por una generalidad de procesos donde se encuentra vinculada, como víctima, la ciudad de Tunja. En consecuencia, esta Colegiatura revocara el auto de fecha 2 de julio de 2014 (folio 321 c. 1ª Instancia), por medio del cual el Magistrado sustanciador de instancia, concedió el recurso de apelación incoado por el quejoso, y se rechazará por no cumplir con la exigencia legal de sustentación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 2 de julio de 2014, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en su condición de Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de octubre de 2013, por medio de la
cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ, en su condición de Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, según se explicó en precedencia.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial