CSDJ - F15001110200020090087401ADJUNTA20140214093206-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020090087401ADJUNTA20140214093206-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Suspensión/ Revoca Parcialmente / absuelve 153-3 / Confirma 154-3 / Rebaja sanción Se investiga Juez por no atender los requerimientos efectuados por autoridad judicial, ni preocuparse por dar trámite a las solicitudes efectuadas, se trata de una conducta reiteradamente omisiva de la funcionaria inculpada, quien se abstuvo de rendir los informes requeridos por la autoridad disciplinaria, deduciéndose así el claro incumplimiento del deber descrito en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 150011102000200900874 01 (8606-17) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad
especial para ejercer la función pública por dicho lapso, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y haber trasgredido la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dentro del radicado No. 20080.0747, para investigar el presunto actuar omisivo de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por no responder los oficios a través de los cuales se solicitaba información sobre el trámite realizado dentro de una acción de tutela y copias de las estadísticas de producción del despacho. (fl. 6 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 23 de noviembre de 2009, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 21 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO en Sala dual con el Dr. EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual se acredita la calidad de servidora judicial de la funcionaria inculpada (fls. 20 a 22 c. o. primera instancia). Inspección judicial practicada por Juez comisionado el 25 de enero de
2011 en el despacho de la Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso al folder legajador de oficios recibidos en el 2009 (fls. 42 a 44 c. o. primera instancia). Fotocopias remitidas con la compulsa de copias de los oficios a través de los cuales se solicitó la acción de tutela de José Rufiño Cortés Quintero contra Colombia Telecomunicaciones y las estadísticas e informe de las acciones de tutela, habeas corpus, comisiones y audiencias realizadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (fls. 1 a 6 c. o. primera instancia). Certificación de Red Postal 4-72 relacionada con el envío No. RB096851024CO, el cual fue entregado el 29 de julio de 2009 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (fl. 51 c. o. primera instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, a través de auto del 10 de agosto de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ (fls. 53 y 55 c. o. primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas: La Red Postal de Colombia 4-72, remitió relación de envíos efectuados al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, sin determinarse si las comunicaciones fueron entregadas por carecer de soporte físico de ello (fls. 55 y 56 c. o. primera instancia). Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ (fls. 57, 64 y 65 c. o. primera instancia).
4.- En virtud de los Acuerdos PSAA 12-9250 y PSAA 12-9258 de 2012, el Magistrado de Descongestión LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO asumió el conocimiento de las diligencias por auto emitido el 26 de septiembre de 2012 (fls. 71 a 75 c. o. primera instancia). 5.- Mediante providencia del 4 de diciembre de 2012, la Sala formuló pliego de cargos contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 3 del artículo 153 e incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave a título de dolo, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al observar una conducta reiteradamente omisiva de la disciplinada, quien se abstuvo en forma sistemática e injustificada hasta ahora, en rendir los informes requeridos por la autoridad disciplinaria en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (fls. 85 a 99 c. o. primera instancia). 6.- De los cargos proferidos en su contra, la funcionaria inculpada se notificó personalmente el 14 de diciembre de 2012 y durante el traslado para ejercer su defensa, solicitó la nulidad de la actuación porque el acto de notificación no lo surtió directamente la Secretaria de la Sala Disciplinaria. Respecto de los hechos endilgados, manifestó que los Oficios 3644 y 2932
se recibieron en la Secretaría del Juzgado el 29 de julio de 2009, entregados para su conocimiento, uno de ellos sin paso al despacho, tramitándolos dentro de lo posible teniendo en cuenta el volumen de asuntos a cargo del despacho y las dificultades para la toma de copias, pues la única fotocopiadora presentó daños, cuando estaba en buen estado permanecía ocupada y la verdad por la agenda de trabajo no disponían de tiempo para esperar. Tampoco pudo allegarse el informe de labores del tiempo en el cual se tramitó la tutela por fallas en su equipo de cómputo, inconvenientes de los cuales dejó constancia. Por lo anterior, afirmó no haber existido ninguna omisión ni tuvo la intención de no dar a conocer su actuación, máxime que no era la única información solicitada de otros asuntos de competencia de ese despacho, pues algo similar ocurrió en otras tantas indagaciones la cuales reposaban en esa Corporación. (fls. 103 a 105 c. o. primera instancia). 7.- Mediante proveído del 15 de febrero de 2013, el Seccional de Instancia, negó la nulidad incoada por la disciplinada; contra dicha determinación la disciplinada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 22 de marzo de 2013, manteniendo incólume la decisión recurrida (fls. 118 a 123, 131, 32 y 140 a 146 c. o. primera instancia). 8.- Por auto del 18 de febrero de 2013, el Juez Disciplinario dispuso la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: Declaración rendida por el señor Oscar Leonardo Díaz Martínez, en la
cual manifestó haber prestado sus servicios a la disciplinada para el arreglo de impresoras y equipos de cómputo, en algunas oportunidades tuvo que formatearlos por problemas en la torre o por virus, para el año 2009 recuerda haber revisado un equipo pero no la razón de la consulta (fl. 139 c. o. primera instancia). La funcionaria investigada aportó copia del Oficio enviado a la Directora de Administración Judicial, solicitando la asignación de equipos de cómputo, instalación de cortinas y fumigación del despacho (fl. 106 c. o. primera instancia). 9.- Mediante providencia del 6 de mayo de 2013, se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 9.1.- El agente del Ministerio Público rindió concepto, según el cual aparece probado que en forma reiterada y sucesiva la funcionaria se negó a dar cumplimiento a los insistentes requerimientos realizados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, por lo cual solicitó sancionarle disciplinariamente, partiendo de un mínimo de cuatro meses, atendiendo la calificación como grave y dolosa de la falta, además de existir antecedentes contra la disciplinable (fls. 157 a 168 c. o. primera instancia). 9.2.- En escrito de fecha 7 de junio de 2013, la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ presentó sus alegaciones de conclusión insistiendo en que la actuación estaba viciada de nulidad atendiendo que los cargos no le fueron notificados por la Secretaria de la Sala Disciplinaria sino por un
empleado de esa Corporación. En torno al fondo del asunto, reiteró lo expuesto en sus descargos en punto de que los Oficios por los cuales se indagaba fueron recibidos en la Secretaría del Juzgado y una vez puestos en su conocimiento los tramitó dentro de lo posible. En su defensa alegó haber considerado suficientes para explicar lo sucedido las constancias dejadas por ella, lo cual indica una falta de cuidado más no una actitud dolosa como se asevera, pues no existe prueba indicativa de que como funcionaria haya ejecutado conducta tendiente a impedir el cumplimiento de la actuación. (fls. 169 a 172 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en sentencia dictada el 30 de julio de 2013 decidió sancionar con suspensión de cuatro (4) meses en el cargo de Jueza Segunda Penal del Circuito de Sogamoso a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, deduciendo que no hizo el menor esfuerzo por dar cumplimiento a los requerimientos de la Sala, a pesar de conocer plenamente lo continuo y reiterado de los mismos. Entonces, no se está frente a un descuido o falta de diligencia, sino frente a un comportamiento intencional, pues como ella misma lo argumentó en sus memoriales de defensa, lo solicitado estaba al alcance de cualquier empleado, de lo cual emerge con nitidez que si no dio respuesta a las peticiones de la Sala, fue como consecuencia de una situación plenamente consciente, deliberada e intencional, para lo cual se
limitó a dejar constancias para en dado caso excusar su omisión. En criterio del Seccional de instancia, la doctora BÁEZ GONZÁLEZ se negó reiterada y sistemáticamente sin justificación alguna que se hubiera evidenciado durante el trámite de este proceso, a dar cumplimiento a los requerimientos continuos y repetidos de esta Corporación para informar respecto del trámite dado a la acción de tutela instaurada por José Rufiño Cortés Quintero contra Colombia Telecomunicaciones, aportando informe y estadísticas de su gestión, infringiendo la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 y el deber previsto en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que se negó injustificadamente a despachar uno de los asuntos a su cargo, como lo eran los requerimientos de la Sala Disciplinaria, ente que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y en calidad de autoridad disciplinaria judicial le requería la información. (fls. 174 a 200 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2013, apeló la sentencia proferida el 30 de julio de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, invocando en primer lugar la existencia de causal de nulidad al no habérsele notificado la apertura de la investigación en legal forma, siendo realizada por un empleado distinto a la Secretaria de la Sala Disciplinaria, insistiendo en habérsele vulnerado el debido proceso.
Frente a la ocurrencia de la falta, no se probó que el Oficio 4642 del 24 de septiembre de 2009 hubiere sido recibido en el juzgado, conforme se desprende de la inspección judicial practicada, no existe constancia de recibo ni aparecía en el folder de oficios recibidos de ese año, si bien se allegó la planilla de correo donde se reporta su envío, desconoce la razón por la cual no llegó a su destino, siendo posible su entrega en otra oficina. En ningún momento su actuar fue deliberado porque pretendió hacer creer que estuvo presta a aportar los documentos, como lo indicó el señor Procurador, en sus descargos expuso la realidad de lo ocurrido frente al trámite de los oficios, relacionado con haberse encontrado con obstáculos que persistieron y no por su voluntad, pues la falta de la fotocopiadora era frecuente, a punto tal de estar fuera de servicio por quince días, siendo la única asignada para los 16 Juzgados. Indicó igualmente que los Oficios 3644 y 2932 fueron recibidos por la escribiente y secretaria del juzgado, quienes se limitaron a ponerlos en conocimiento sin interesarse por tramitarlos, lo que sin orden expresa sí realizaban en los demás comisorios, sin existir razón válida para no hacerlo, pues la actuación reposa en el juzgado al alcance de cualquier empleado, implicando su búsqueda por ser una actuación ya archivada; con todo, afirmó haber actuado procurando su trámite. Otro tanto ocurrió con las fallas en el computador personal utilizado por ella, pues para la época el despacho carecía de equipos de cómputo, de lo cual
puso en conocimiento en Oficio dirigido a la Directora de Administración Judicial, a quien igualmente solicitó la fumigación de las oficinas. Además, acudió a los servicios del ingeniero Oscar Díaz, aunque no todas las veces con la misma regularidad, unas veces porque no le localizaba otras por carecer de recursos económicos, indicando con ello que la administración judicial no satisfizo la exigencia de mantenimiento de los equipos. Consideró suficientes las constancias para explicar lo sucedido, error por el cual su proceder indica una falta de cuidado más no una actitud dolosa como se asevera, ni existe prueba que indique que como funcionaria haya ejecutado conducta tendiente a impedir el conocimiento de la actuación, por lo cual solicita la revocatoria del fallo y se decrete la nulidad solicitada. En subsidio solicita que de imponerse alguna sanción, lo sea a título de culpa. (fls. 207 a 209 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 18 de septiembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 25 de septiembre de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, expedido por esta Corporación
conforme al cual la funcionaria registra siete suspensiones, la última impuesta por 12 meses contados del 1º de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 (folios 9 a 11 c. o. segunda instancia). La Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 12 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y la funcionaria disciplinada guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer la función pública por dicho lapso, al encontrarla disciplinariamente responsable por incumplir el deber contemplado en el numeral 3 del artículo 153 e incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la ley 734 de 2002. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal
es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ como Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, mediante certificación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (folios 20 a 22 c. o. primera instancia). 4.- De la nulidad solicitada por la disciplinable. Conforme a lo reglado en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) La falta de competencia del funcionario para proferir fallo, ii) la violación del derecho de defensa del investigado y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Frente a la inconformidad planteada por la Jueza MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en punto a la violación al debido proceso al efectuar la notificación de la apertura de la investigación un empleado distinto a la Secretaria del Seccional de Instancia, no encuentra la Sala afectación alguna al debido proceso de la Jueza Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, como quiera que la notificación del auto de apertura se surtió conforme a lo descrito por el Código Disciplinario Único en su artículo 101, donde se establece la notificación personal de “los autos de apertura de indagación
preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo”, sin exigir que sea la Secretaria directamente quien deba efectuar dicho procedimiento. Bajo estos presupuestos, es claro que en el presente caso se agotó la notificación personal a la disciplinada, al punto que ejerció en debida forma su derecho de defensa, sin verse afectado de manera alguna el debido proceso, ni constituirse irregularidad alguna, como quiera que para garantizar su derecho de contradicción, la providencia fue puesta en conocimiento de la funcionaria, sin que pueda erigir causal para invalidar lo actuado el haberse surtido dicho acto por un empleado diferente a la Secretaria General; además, a la funcionaria investigada no se le restringió su derecho de defensa; situación la cual permite concluir como la actividad procesal en el presente expediente no se encuentra viciada. Pues bien, teniendo claro que no existió irregularidad alguna que conlleve a señalar la incursión vulneración del derecho al debido proceso de la servidora judicial disciplinada, habrá de negarse la nulidad y la Sala estudiará el fondo del asunto. 5.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por la funcionaria sancionada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en la sustentación de la apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Establecen el numeral 3 del artículo 153 y numeral 3 artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por cuya incursión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Boyacá sancionó a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en su calidad de Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, lo siguiente: “LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.
ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
Con los medios probatorios arrimados al expediente disciplinario, se establece que en auto proferido el 9 de diciembre de 2008 dentro de la investigación disciplinaria No. 200800747, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso en procura de obtener copia integral del expediente de la tutela interpuesta por José Rufiño Cortés contra Colombia Telecomunicaciones; asimismo, solicitó copias de “las estadísticas de labores realizadas en dichos despacho durante el lapso de la presentación y/o trámite, precise cuántas acciones de tutela fueron repartidas, acciones de Habeas Corpus, comisiones y cuántas audiencias preparó y realizó en el mismo
periodo” (sic para lo transcrito)2 Por su parte, la Secretaría de la Sala Disciplinaria dio cumplimiento al citado auto mediante Oficio No. CSJB 1456-200800747 J del 14 de abril de 2009, reiterando la solicitud en Oficio No. CSJB 3644-200800747 J del 28 de julio de 2 Folio 1 c. o. primera instancia 2009 y finalmente, a través del Oficio No. CSJB 4642-200800747 J del 24 de septiembre de 2009; ante la renuencia del citado despacho judicial, en proveído dictado el 19 de octubre de 2009 dispuso la compulsa de copias contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. De otra parte está acreditado, el recibo el día 29 de julio de 2009 del Oficio No. CSJB 3644 en la Secretaría del Juzgado, el cual ingresó al despacho y en proveído del 31 del mismo mes la Jueza MELBA LUCIA BÁEZ GONZÁLEZ ordenó dar contestación a la solicitud de la Sala Disciplinaria, luego aparece nota en manuscrito, a través de la cual la funcionaria implicada el 12 de agosto de 2009 hace constar que no se dio cumplimiento a la orden por falta de fotocopiadora y que “además por el volumen de trabajo, no ha sido posible ubicar la acción de tutela solicitada en el archivo”3. En cuanto al Oficio No CSJB 1456 con la inspección fue determinado su recibo el 21 de abril de 2009 y el paso al despacho de la Jueza. Asimismo, obra copia del auto proferido el 28 de julio de 2009, ordenando dar
contestación al requerimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en el cual igualmente existe una constancia en manuscrito dejada por la funcionaria investigada, según la cual no fue posible tener las fotocopias de las estadísticas solicitadas por daños en la fotocopiadora única existente en la Oficina de Sección Judicial, ni enviar la información solicitada por fallas en el computador utilizado por ella, constancia fechada 10 de julio de 2009. En consideración a las pruebas incorporadas al plenario esta Sala encuentra que el aspecto objetivo de la falta atribuida a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, se halla fehacientemente demostrada y como bien lo dedujo la 3 Folio 44 c. o. primera instancia Corporación de instancia, se trata de una conducta reiteradamente omisiva de la funcionaria inculpada, quien se abstuvo de rendir los informes requeridos por la autoridad disciplinaria, deduciéndose así el claro incumplimiento del deber descrito en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Ahora, frente a la exculpación presentada respecto a que no pudo impartir trámite a los oficios, de lo cual dejó constancia en los respectivos autos del daño de la fotocopiadora y las fallas de su computador, para la Sala no puede ser tenida en cuenta dicha exculpación como causal de justificación, resultando evidente la falta de interés por parte de la operadora de justicia acusada, quien ninguna instrucción impartió a sus colaboradores para atender los requerimientos efectuados por la mencionada Colegiatura, al señalar que
cuando funcionaba la fotocopiadora, esta permanecía ocupada y “generalmente le indicaban a la gente que las dejara y volviera más tarde, y la verdad ninguno disponíamos de tiempo para esperar el tiempo que se indicara, por la agenda de trabajo”, otro tanto se advierte cuando afirma que procuró dar trámite dentro de lo posible “ya que ninguna otra persona se interesó por este trámite”. Deviene entonces que no le asiste razón a la recurrente al pretender demostrar justificación a tal proceder, convencida de que las constancias eran suficientes para explicar lo sucedido, de lo cual nunca informó a la Sala Disciplinaria del Seccional de Boyacá, ni impartió instrucciones a los empleados para ubicar el expediente de la acción de tutela, conducta omisiva con la cual se tiene que injustificadamente retardó el despacho de los requerimientos efectuados por la autoridad disciplinaria, sin aparecer justificado su proceder, pues se advierte palmariamente, independiente de las fallas mecánicas de la máquina fotocopiadora o del computador, que ésta no se preocupó por obtener el desarchivo del proceso de tutela solicitado ni intentó recopilar la información pedida verificando los soportes físicos de producción obrantes en su despacho o los reportes de ingresos de asuntos constitucionales y de audiencias programadas, para lo cual contaba con la agenda y los libros radicadores del despacho. En cuanto al otro cargo imputado a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, relativo a no obedecer y respectar a sus superiores, esta Corporación considera que la conducta omisiva investigada se puede
concretar en el numeral 3 del artículo 154 de la LEAJ, por contener éste una mayor riqueza descriptiva, lo cual permite resolver el aparente concurso de tipos en este último artículo, por tanto se procederá absolver a la funcionaria disciplinable respecto al incumplimiento del deber descrito en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Por otro lado, de cara al argumento de la investigada respecto a que su proceder indica una falta de cuidado más no una actitud dolosa, a juicio de esta Colegiatura la conducta omisiva desplegada por la doctora MELBA LUCIA BÁEZ GONZÁLEZ fue deliberada y consciente, a sabiendas de no estar cumpliendo con los requerimientos efectuados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, señalando escuetamente la incursión sistemática en tal proceder, al afirmar en sus descargos que “algo similar ocurrió en otras tantas indagaciones preliminares que reposan en esa corporación”4, resultando evidente el conocimiento de la situación por parte de la servidora judicial, quien ni siquiera se preocupó por distribuir las labores en el despacho para cumplir con los requerimientos efectuados, por lo cual se confirmará la calificación de la conducta como grave dolosa. 4 Folio 104 c.o 1ª instancia En atención a que por el cargo descrito en el numeral 3 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 será absuelta la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, la sanción deberá ser modificada conforme a los parámetros fijados para la
tasación de la sanción previstos en el artículo 47 de la Ley 734 del 2002, igualmente, porque aún cuando la servidora judicial registra siete sanciones disciplinarias, habrá de señalarse que la conducta por la cual se investiga data del 19 de octubre de 2009 y las suspensiones que le figuran registradas a la funcionaria le fueron impuestas en los años 2011 y 2012, es decir con posterioridad a la comisión de los hechos investigados. En ese orden de ideas, esta Colegiatura considera pertinente disminuir la sanción impuesta por la Sala a quo, de suspensión en el ejercicio en el cargo de cuatro (4) meses a dos (2) meses. Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Colegiatura confirmará la providencia apelada, en cuanto a lo que atañe a la a la falta disciplinaria del numeral 3 artículo 154 de la Ley 270 de 1996, no así con respecto al numeral 3 del artículo 153 ibídem, pues se trata de concurso aparente de tipos, hecho este solucionable con la sola escogencia del tipo disciplinario de mayor riqueza descriptiva, del cual se absuelve. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZALEZ, por las razones expuestas en las motivaciones.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá, el 30 de julio de 2013, a través de la cual se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer la función pública por dicho lapso, al encontrar disciplinariamente responsable a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) por incumplir el deber contemplado en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, para en su lugar ABSOLVERLA por dicha falta; asimismo, modificar la sanción en el sentido de morigerar la misma, dejando como definitiva la de suspensión de dos (2) meses e inhabilidad especial para ejercer la función pública por dicho lapso y CONFIRMAR en lo demás la sentencia respecto de la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
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