CSDJ - F15001110200020090087401ADJUNTA20150724090647-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020090087401ADJUNTA20150724090647-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Apelación Sentencia SOLICITUDES / conversión sanción Se hace necesaria la conversión de la sanción de dos (2) meses de suspensión en el cargo de Juez que ocupaba la doctora BAÉZ GONZÁLEZ para el año 2009, en multa para poder ejecutarla coactivamente, por lo cual se procede a cambiar la sanción impuesta a la mencionada Juez por multa equivalente a 60 días del salario devengado para la época de los hechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000 2009.00874.01 (8606-17) Aprobado según Acta de Sala No. 58 VISTOS Procede esta corporación a decidir lo pertinente, respecto de la solicitud elevada por la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, quien fungió como Juez Segunda Penal del Circuito de SogamosoBoyacá, de CONVERTIR EN DIAS DE SALARIO, la sanción de suspensión, que le fuera impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 30 de julio de 2013 y confirmada parcialmente por esta Corporación en Sala No. 6 del 12 de febrero de 2014.
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1.- Se adelantó investigación disciplinaria contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso – Boyacá, originada en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dentro del radicado No. 20080.0747, para que se investigara el presunto actuar omisivo de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por no responder los oficios a través de los cuales se solicitaba información sobre el trámite realizado dentro de una acción de tutela y copias de las estadísticas de producción del despacho. (fl. 6 c. o. primera instancia).
2. Una vez adelantada la actuación correspondiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con fecha 30 de julio de 2013, profirió sentencia sancionatoria contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, sancionándola con suspensión de cuatro (4) meses en el cargo de Jueza Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, aduciendo que la funcionaria “no hizo el menor esfuerzo por dar cumplimiento a los requerimientos de la Sala, a pesar de conocer plenamente lo continuo y reiterado de los mismos”, negándose a informar el trámite dado a la acción de tutela instaurada por José Rufino Cortés Quintero contra Colombia Telecomunicaciones, aportando informe y estadísticas de su gestión, conducta por la cual le endilgó infracción la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo
154 y al deber previsto en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por negarse injustificadamente a despachar uno de los asuntos a su cargo, como lo eran los requerimientos de la Sala Disciplinaria, ente que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y en calidad de autoridad disciplinaria judicial le requería la información. (fls. 174 a 200 c. o. primera instancia).
2. Llegada la actuación a esta Colegiatura, para resolver el recurso de apelación presentado por la doctora BÁEZ GONZÁLEZ, contra la decisión de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió el 12 de febrero de 2014, en
Sala No. 6, sentencia en la cual, en primer lugar, NEGÓ la nulidad deprecada por la funcionaria investigada por las razones expuestas en las motivaciones, y en segundo lugar, REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia objeto de apelación, mediante la cual se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer la función pública por dicho lapso a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, Jueza Segunda Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), al encontrar disciplinariamente responsable de incumplir el deber contemplado en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, para en su lugar ABSOLVERLA por dicha falta. Asimismo, decidió morigerar la sanción impuesta dejando como definitiva la de suspensión de dos (2) meses e inhabilidad especial para ejercer la
función pública por dicho lapso y CONFIRMAR en lo demás la sentencia respecto de la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por considerar que la conducta omisiva desplegada por la investigada fue deliberada y consciente, “a sabiendas de no estar cumpliendo con los requerimientos efectuados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, señalando escuetamente la incursión sistemática en tal proceder, al afirmar en sus descargos que ‘algo similar ocurrió en otras tantas indagaciones preliminares que reposan en esa corporación’1, resultando evidente el conocimiento de la situación por parte de la servidora judicial, quien ni siquiera se preocupó por distribuir las labores en el despacho para cumplir con los requerimientos efectuados”. (folios 22 a 38 cuaderno de segunda instancia). 3.- Con fecha 12 de agosto de 2014, regresó el expediente a este despacho, a fin de informar que se había recibido –el 6 de junio de 2014-, oficio suscrito por la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en el cual solicitaba a la Magistrada Ponente: 1 Folio 104 c.o 1ª instancia “Respecto del salario devengado para el año de ocurrencia de los hechos -2009debo aclarar que para esa época me cobijaba un fallo de tutela proferido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sogamoso que dispuso y ordenóa la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Tunja cancelarme un 30% adicional al salario devengado por los juzgados del circuito, con base en lo dispuesto en la ley 4 de 1992, tema objeto del litigio ante el Consejo de Estado –Bogotá- a través del proceso Radicado No. 110010325000 200300421 01, el cual no ha sido fallado en esa instancia acción que también favoreció a dos compañeros más,
los doctores MIGUEL ANTONIO OTALORA MESA y LUZ MARINA
POSADA VARGAS, Jueces 1 Civil del Circuito de Sogamoso y Juez 4 Civil Municipal de Sogamoso. En consecuencia, ruego a usted tener solamente en cuenta el valor del sueldo básico mensual, conforme a la certificación expedida por la entidad correspondiente, que aunque conocedora de esa situación, nunca la aclaró al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, en caso de convertir la sanción de suspensión en multa, dado que en la actualidad no laboro en la Rama Judicial, para lo cual ruego se oficie a dichas entidades para establecer lo aquí manifestado” (fl. 62 c.o. segunda instancia).. 4.- La Magistrada Ponente, mediante auto del 5 de mayo de 2015, ordenó unas pruebas a fin de acreditar las manifestaciones realizadas por la funcionaria encartada y anexar estos documentos al expediente. (folio 74 c.o. segunda instancia). 5.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, remitió certificado laboral de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, indicando que se desempeñó como Juez Segundo
Municipal del Circuito de Sogamoso, hasta el 12 de julio de 2013 (folios 78 y 79 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la solicitud presentada Procede la Sala al resolver la solicitad impetrada por la disciplinada, de convertir la sanción impuesta por esta Corporación el 12 de febrero de 2014, de dos meses de suspensión de dos (2) meses e inhabilidad especial para ejercer la función pública por dicho lapso, en multa equivalente al salario de la funcionaria al momento de los hechos, atendiendo que la doctora BÁEZ GONZÁLEZ ya no funge como funcionaria judicial, de conformidad con lo acreditado al expediente, pues el Director de Administración Judicial de Boyacá, certificó que presentó renuncia al cargo desde el 12 de julio de 2013. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 173 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento
de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.” “ARTÍCULO 173. PAGO Y PLAZO DE LA MULTA. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.” En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la conversión de la sanción de dos (2) meses de suspensión en el cargo de Juez que ocupaba la doctora BAÉZ GONZÁLEZ para el año 2009, en salarios para poder ejecutarla coactivamente, se procederá a cambiar la sanción impuesta a la mencionada Juez por el equivalente a dos meses del salario devengado por la investigada para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RR EE SS UU EE LL VV EE PRIMERO: CONVERTIR la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, impuesta a la doctora MELBA
LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, en el equivalente a dos meses del salario de la funcionaria devengaba al momento de los hechos –año 2009-, toda vez que al momento de la ejecución de la misma, la doctora BÁEZ GONZÁLEZ ya no fungía como funcionaria judicial.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la disciplinada, y comunicar la misma a la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Boyacá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que realice el cobro de la misma por jurisdicción coactiva.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial