CSDJ - F15001110200020090089701ADJUNTA20150612103443-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020090089701ADJUNTA20150612103443-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo / No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. MODIFICAR LA SENTENCIA APELADA / decretar la terminación del procedimiento respecto a la falta 35 6) de la ley 1123 de 2007 y confirmar la falta 35. 4 Y 37. 1 ibídem, Profesional del derecho disciplinable no entregó al cliente a la menor brevedad los documentos recibidos en virtud del mandato conferido, además, no adelantó ninguna de las labores encomendadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000200900897-01 (10441-23) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1 el 15 de enero de 2014, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado CESAR SMITH MORENO FLORIÁN como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numerales 4 y 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en el informe presentado el 30 de noviembre de 2009 por el señor LUIS ARIEL AGUILAR CASTILLO en su calidad de Personero Municipal de Sutamarchan – Boyacá, quien ante las continuas quejas de los habitantes de esa Localidad contra el abogado CESAR SMITH 1 Con ponencia del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en Sala Dual con el
doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN.
MORENO FLORIÁN, puso en conocimiento de esta Jurisdicción tales hechos. Precisó el Personero Municipal que el disciplinado firmó contratos de prestación de servicios profesionales con los habitantes del Municipio, con el fin de realizar “levantamiento topográficos” los cuales no ha llevado a cabo, además, mencionó que los ciudadanos relacionados a continuación entregaron las sumas de dinero por concepto de honorarios, en los siguientes valores:
CIUDADANO CANTIDAD DE DINERO
LUCILA CASTELLANOS DE CASTILLO $2.000.000
JOSÉ IGNACIO CASTELLANOS FINO $500.000
YOLANDA CASTELLANOS FINO $500.000
MARÍA GILMA CASTELLANOS $1.200.000
VICENTE RODRÍGUEZ VARGAS $500.000
JOSÉ ARNULFO CASTELLANOS C. $500.000
AMINTA SÁNCHEZ DE AVILA $1.000.000
OSCAR AVILA PÉREZ $500.000
ARCESIO AVENDAÑO BOHÓRQUEZ $900.000
FLORENTINO RODRÍGUEZ SIERRA $3.500.000
AVELINO RODRÍGUEZ $350.000
TEODOLINDO RODRÍGUEZ $468.000
TOBIAS RODRÍGUEZ $1.150.000
JUSTO PASTOR AGUILERA $500.000
Asimismo, indicó informante que el litigante “en fecha del 5 octubre suscribió acta de compromiso con dos de los ciudadanos pactando que en un término no superior ocho días les devolvería el dinero entregado por ellos, que a la fecha este señor MORENO FLORIAN no ha vuelto por esta Municipalidad sin contestar ninguno de los teléfonos que el mismo indica en los contratos de prestación de servicios, menos devolvió el dinero entregado por esto ciudadanos” (sic para lo transcrito); aportó documentos para ser incorporados a la actuación (fls. 1 - 39 c. o primera instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 1209 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor CESAR SMITH MORENO FLORIÁN se identifica con la cédula de ciudadanía 7.173.029
y Tarjeta Profesional No. 177.120 (fl.48 c.o. 1ª instancia). Asimismo, la Secretaria Judicial de esta Corporación allegó los antecedentes disciplinarios del encartado, donde consta que no registra sanción disciplinaria alguna (fl.49 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 31 de mayo de 2010, el Magistrado Sustanciadora, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CESAR SMITH MORENO FLORIÁN, fijando fecha y hora para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5152 c. o primera instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 4 de agosto del 2010, el a quo en data 4 de agosto de 2010, emplazó al jurista y con auto del 2 septiembre siguiente, lo declaró persona ausente y nombró al doctor YECID ALEXANDER FONSECA PAÉZ como defensor de oficio del encartado (fl. 61 - 126 c. o primera instancia). 5.- El Operador Jurídico llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de agosto de 2012, contándose con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó recibir los testimonios de los ciudadanos LUCILA CASTELLANOS DE
CASTILLO, JOSÉ IGNACIO CASTELLANOS FINO, YOLANDA
CASTELLANOS FINO, MARÍA GILMA CASTELLANOS, VICENTE
RODRÍGUEZ VARGAS, JOSÉ ARNULFO CASTELLANOS C.,
AMINTA SÁNCHEZ DE AVILA, OSCAR AVILA PÉREZ, ARCESIO
AVENDAÑO BOHÓRQUEZ, FLORENTINO RODRÍGUEZ SIERRA,
AVELINO RODRÍGUEZ, TEODOLINDO RODRÍGUEZ, TOBIAS RODRÍGUEZ, JUSTO PASTOR AGUILERA, el Magistrado de Instancia al considerarlos conducente y pertinentes, decretó la práctica de los mismos (fls. 167 – 170 c. o primera instancia). 6.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchan – Boyacá con oficio No. 013 del 6 junio de 2013 remitió despacho comisorio No. 285 a través del cual recibió los testimonios de los ciudadanos arriba mencionados (fls. 172 – 191 c. o primera instancia). 7.- El Magistrado Sustanciador, el 30 de agosto de 2013 llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, acto seguido, el a quo una vez recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado CESAR SMITH MORENO FLORIÁN, imputando cargos al litigante por la presunta responsabilidad en la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numerales 4 y 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la primera en la modalidad dolosa y las restantes a título de culpa. Precisó el Magistrado Instructor frente a los cargos descritos en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que de los
testimonios rendidos a través del despacho comisorio No. 285 realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de SutamarchanBoyacá se evidenció que el disciplinado obtuvo de estas personas, copias de escrituras públicas para adelantar las gestiones encomendadas, las cuales no ha devuelto a sus legítimos dueños, además, no expidió a sus clientes los correspondientes recibos de pago por cuenta del dinero entregado a éste para la gestión encomendada. Asimismo, el Juez Disciplinado respecto a la imputación contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, indicó que el togado no adelantó las gestiones encomendadas por sus poderdantes, finalmente, precisó el Director del proceso que no se tendrán en cuenta los hechos relacionados con el señor JOSÉ IGNACIO CASTELLANOS FINO, por cuanto este inició por separado una denuncia contra el disciplinado bajo el radicado No. 2009-000569 (cd 4 record 00:02:10, fls. 179 – 204 c. o primera instancia). 7.1.- A continuación el Director del proceso de oficio, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del litigante. 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, quien no registró sanciones disciplinarias (fl. 208 c. o primera instancia). 9.- El 21 de noviembre de 2013, la Juez de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, quien en los alegatos de conclusión, precisó
que de la pruebas allegadas al dossier no se desvirtuó la presunción de inocencia de su defendido, por tanto, solicitó que la decisión adoptada sea conforme a las garantías constitucionales (cd 5 record 00:03:10, fls. 212 – 214 c. o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 15 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, impuso sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado CESAR SMITH MORENO FLORIÁN, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Adujó el a quo que el disciplinado suscribió con unos de los denunciantes contratos de prestación de servicios profesionales y con otros se comprometió de manera verbal a la realización de varias gestiones, entregándole para ello, la correspondiente documentación y cancelándole los respectivos honorarios, pero el jurista no adelantó ninguna de las labores encomendadas. Además, precisó la Sala Dual de primer grado que “(…) el abogado CESAR SMITH FLORIÁN, a pesar de que era consciente de que no adelantó las labores encomendadas a pesar de haber recibido el pago de sus honorarios no reintegró a sus mandantes los documentos que le suministraron ni les extendió los recibos por los dineros que le fueron entregados e incluso no acudió a los llamados de sus mandantes ni regresó al municipio de Sutamarchán al tener conocimiento de los reclamos por su
incumplimiento profesional. Esto es, que a sabiendas el doctor MORENO FLORIÁN dejó desprotegidos a sus mandantes”. Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor CESAR SMITH MORENO FLORIÁN, teniendo en cuenta las modalidades de la conductas endilgadas y la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado, así como, la afectación de múltiples mandantes de la población de Sutamarchan – Boyacá, quienes confiaron en su labor profesional (fls. 215 - 230 c. o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2015, el abogado de confianza del disciplinable CESAR SMITH MORENO FLORIÁN interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, argumentando lo siguiente: I) El recurrente solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la comisión de los hechos datan de los años 2008 y 2009 y a la fecha de la providencia de primera instancia, esto es, 15 de diciembre 2014, han pasado más de cinco (5) años configurándose así este fenómeno jurídico.
- Señaló el apelante que no hay suficiente material probatorio del cual se pueda evidenciar la responsabilidad del jurista pues “El denunciado nunca recibió dineros para realizar su trabajo como Abogado, ni documentos
originales (…)” (sic para lo transcrito) (fls. 238 - 240 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 13 de marzo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 24 de marzo de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 3.- El 15 de abril de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, aduciendo que “en el presente evento, se trató las conductas imputadas en contra del abogado se consumaron entre noviembre de 2008, fecha en la que se celebró el primer contrato hasta el 13 de noviembre de 2009, momento en el que se presentó la última de las quejas ante la Personería Municipal, la cual correspondía a una fecha cercana a la revocatoria de los mandatos, razón por la cual, a la emisión del fallo de primera instancia, 15 de noviembre de 2014, se habría presentado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años, desde el último acto de ejecución, sin que el aplicador de la Ley pueda sostener la imprescriptibilidad de la acción”, por lo anterior, solicitó declarar la
prescripción de la acción disciplinaria en favor del jurista encartado (fls. 11 - 19 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 130433 del 23 de abril de 2015, informó que el disciplinado no registra sanción alguna, así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 20 - 21 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)”
3. De la condición de sujeto disciplinable.
La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que CESAR SMITH MORENO FLORIÁN está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.173.029 y tarjeta profesional No. 177.120 vigente (fl.48 c.o. 1ª instancia).
4. De la prescripción.
El Representante del Ministerio Público al rendir concepto el 15 de abril de 2015, así como el defensor de confianza en su escrito de apelación, solicitaron se declare la prescripción de la acción disciplinaria en favor del disciplinado, al considerar que desde el “13 de noviembre de 2009” hasta la fecha de la providencia de primera instancia, esto es, 15 de noviembre de 2014, han trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución. 4.1.- De la prescripción de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisa, esta Sala sobre el punto controversial sobre la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, esta Superioridad en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera que la falta a la debida diligencia profesional respecto a “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” , ésta se proyecta hasta el momento en que el litigante le es exigible legalmente adelantar la gestión encomendada, es decir, el cargo descrito se materializa cuando el jurista no realiza dentro del término establecido las actuaciones correspondientes al asunto encargado. Para el caso en estudió, esta Superioridad observa de los testimonios rendidos por los ciudadanos a través del despacho comisorio N. 0275 realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de SutamarchanBoyacá (fls. 174 – 191 c.o 1ª instancia), que el abogado investigado se
comprometió con los siguientes señores i) ARCESIO AVENDAÑO BOHÓRQUEZ “sobre el arreglo de un terreno para legalizar una escritura” (fls 179 – 180 c.o 1ª instancia), ii) VICENTE RODRÍGUEZ VARGAS “el contrato lo hicimos por un millón de pesos para el que comprometió hacer el trabajo de un juicio de pertenencia en un año” (fls 181 – 182 c.o 1ª instancia) iii) OSCAR ÁVILA PÁEZ “él se comprometió de que me entregaba saneado la casalote y de eso vino y me hizo un papel aquí en la esquina y arreglamos por QUIENIENTOS MIL PESOS, que él me sacaba libre eso (…)”(fls 182 – 184 c.o 1ª instancia), entre otros, los cuales aún puede adelantar el litigante, por cuanto es viable su realización. De otro lado, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior evidencia la Sala que la conducta antiética imputada al jurista no ha prescrito, pues las gestiones encomendadas al abogado investigado aún le son exigibles su realización, en razón a la naturaleza de las acciones judiciales que debía emprender el litigante, como era un juicio de pertenencia, saneamiento de un predio, entre otros, por tanto no se puede iniciar a contabilizar los cinco (5) años establecidos en la norma en cita,
por tanto, el Estado no ha perdido su ejercicio legítimo de investigar, en tal sentido, esta Superioridad no accederá a las peticiones deprecadas por el defensor de confianza del disciplinado y por el Representante del Ministerio Público respecto. 4.2.- De la prescripción de las faltas contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.1.- De la prescripción del numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Precisa esta Superioridad que en aplicación de la Ley 1123 de 2007, la no devolución de documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, la misma permanece en el tiempo mientras demore la entrega de estos a sus legítimos destinatarios, es decir, hasta que no se verifique la entrega, se está infringiendo el deber de honradez con el cliente. Para el caso en estudió, esta Sala evidencia de los testimonios rendidos por los ciudadanos a través del despacho comisorio N. 0275 realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de SutamarchanBoyacá (fls. 174 – 191 c.o 1ª instancia), que el disciplinado recibió de sus poderdantes la documentación correspondiente para adelantar las gestiones encomendadas, tales como las escrituras públicas de los inmuebles entregadas por los deponentes JOSÉ ARNULFO CASTELLANOS CASTELLANOS, AMINTA SÁNCHEZ NEIRA, ARCESIO AVENDAÑO BOHÓRQUEZ y VICENTE RODRÍGUEZ VARGAS, entre otros, las cuales no han sido devueltas por el
profesional del derecho a sus poderdantes, encontrándose las mismas aún en poder del jurista; por tanto, el litigante permanece aún en la falta imputada en sede de instancia. Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) En tal sentido, lo primero es establecer el carácter de la falta, para el presente caso, es permanente, de esta forma el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya devuelto los documentos a sus clientes, lo cual no ha ocurrido en el caso en estudio pues los documentos permanecen en poder del litigante, por tanto, continua trasgrediendo el deber de honradez con sus poderdantes. Por lo anterior, evidencia la Sala que la conducta antiética imputada al jurista no ha prescrito, pues el togado a un tiene los documentos requeridos a sus prohijados, razón por la cual, no se pude iniciar a contabilizar los (5) años establecidos en la precitada norma, como se avizora de las declaraciones rendidas mediante despacho comisorio N. 0275 realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de SutamarchanBoyacá (fls. 174 – 191 c.o 1ª instancia), por tanto, el Estado no ha perdido su ejercicio legítimo de investigar. En tal sentido, esta Superioridad no accederá a las peticiones deprecadas por el defensor de confianza del disciplinado y por el
Representante del Ministerio Público respecto a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.2.- De la prescripción del numeral 6 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Precisa esta Sala que los profesionales del derecho cometen esta falta, cuando no expiden los recibos donde conste el pago de los honorarios o gastos; por tanto, esta conducta se consuma al momento del cliente suministrar el respectivo pago y el litigante no genera su correspondiente recibo. En igual sentido, lo primero es establecer el carácter de la falta, para el presente caso es instantánea, de esta forma el momento a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el instante que el disciplinado recibió el correspondiente pago por concepto de honorarios o gastos y no expidió su respectivo recibo. Así las cosas, al entrar en estudio de las presentes diligencias encuentra esta Sala que el informe fue presentado por el señor LUIS ARIEL AGUILAR CASTILLO en su calidad de Personero Municipal de Sutamarchan – Boyacá ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 30 de noviembre 2009, fecha para la cual el jurista ya se había sustraído del deber de expedir los correspondientes recibos a sus poderdantes, habiéndose materializado así el cargo endilgado en sede de instancia. En ese orden de ideas, observa esta Colegiatura que al 30 de noviembre 2009 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 15 de diciembre de 2014, han pasada más de cinco (5) años, en consecuencia, el Estado ha perdido su ejercicio legítimo de
investigar, en tal sentido, esta Superioridad decretará la terminación del procedimiento en favor del doctor CESAR SMITH MORENO FLORIÁN respecto a la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por último, es dable resaltar que al momento de haber operar el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, 15 de diciembre de 2014, el expediente aún no había sido remitido por el Seccional de Primera Instancia a esta Colegiatura, pues a ello hubo lugar hasta el 18 de febrero de 2015, como consta en el sello de recibo de correspondencia ante esta Superioridad, ingresando por primera vez a éste Despacho el 12 de marzo de 2015 (fl. 3 c.o 2ª instancia). 5.- De las Faltas endilgadas. Ahora bien, luego del análisis del fenómeno jurídico de la prescripción, procede esta Sala al estudio de los cargos por los cuales se sancionó al jurista en el fallo apelado, estos son los descritos en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”
6. De la Apelación.
Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el defensor de confianza del disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos, veamos: II) Señaló el apelante que no hay suficiente material probatoria del cual se pueda evidenciar la responsabilidad del jurista pues “El denunciado nunca recibió dineros para realizar su trabajo como Abogado, ni documentos originales (…)” (sic para lo transcrito) (fls. 238 - 240 c. o primera instancia). Una vez estudiada la presente actuación encuentra la Sala que el litigante suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con los
ciudadanos LUCILA CASTELLANOS DE CASTILLO, YOLANDA
CASTELLANOS FINO, MARÍA GILMA CASTELLANOS, VICENTE
RODRÍGUEZ VARGAS, JOSÉ ARNULFO CASTELLANOS C.,
AMINTA SÁNCHEZ DE AVILA, OSCAR AVILA PÉREZ, ARCESIO
AVENDAÑO BOHÓRQUEZ, FLORENTINO RODRÍGUEZ SIERRA,
AVELINO RODRÍGUEZ, TEODOLINDO RODRÍGUEZ, JOSÉ IGNACIO CASTELLANOS FINO, quienes además otorgaron poder al litigante para que adelantara las gestiones encomendadas (fls. 1 – 30 y 174 – 191 c.o 1ª instancia). Además, esta Colegiatura observa de los testimonios rendidos a través de despacho comisorio N. 0275 realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchan - Boyacá (fls. 174 – 191 c.o 1ª instancia), que el disciplinado recibió documentos y dinero por concepto de honorarios con el fin de adelantar las diligencias encomendadas por sus poderdantes, en los siguientes términos: - El señor JOSÉ ARNULFO CASTELLANOS CASTELLANOS, afirmó que el contrato de prestación de servicios fue de manera verbal, asimismo, le entregó documentos en fotocopias para adelantar la gestión (fls. 175 – 177 c.o 1ª instancia). - La señora AMINTA SÁNCHEZ NEIRA mencionó que el contrato fue por escrito y le entregó al jurista las fotocopias de la escritura (fls. 177 – 179 c.o 1ª instancia). - El señor ARCESIO AVENDAÑO BOHÓRQUEZ, manifestó “se hizo contrato por escrito, sobre el arreglo de un terreno para legalizar una escritura (…) Yo le firme poder y cogió la escritura del terreno y tampoco la devolvió, eso hace unos de tres años aproximadamente” (sic para lo transcrito) (fls. 179 – 180 c.o 1ª instancia).
- El deponente VICENTE RODRÍGUEZ VARGAS señaló que “(…) Hicimos un contrato por escrito, le diera quinientos y a lo que entregara el trabajo le diera quinientos (…) El cogió una copia y a mí me dio otra, le entregue la escritura y los papales que tenía listo para el juicio y él se llevó las copias (…)” (sic para lo transcrito) (fls. 181 – 182 c.o 1ª instancia). - El señor OSCAR ÁVILA PÁEZ indicó haber requerido los servicios profesionales del encartado para que le entregara “saneado un casa lote” para lo cual entregó al litigante fotocopias de la escritura de este (fls. 182 – 184 c.o 1ª instancia). - El señor TEODOLINDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, precisó haber firmado por escrito contrato de prestación de servicios profesionales con el encartado, además, le otorgó poder al jurista en marzo de 2009, por último manifestó que “le entregue la escritura y hasta este momento él no la devolvió ni nada” (sic para lo transcrito) (fls. 186 – 187 c.o 1ª instancia). - El deponente FLORENTINO RODRÍGUEZ SIERRA señaló que “(…) Hicimos un contrato por escrito por tres millones de pesos para des englobar la fina el retiro (…) yo le entregue la escritura y no me la ha devuelto (…)” (sic para lo transcrito) (fls. 188 – 189 c.o 1ª instancia). - El señor JOSÉ AVELINO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, precisó
haber celebrado un contra verbal con el disciplinado, cancelando $450.000 en dos cuotas, asimismo, mencionó que “(…) Yo le entregue la escritura y es la hora que no, me dijeron que la dejo en la Notaría de Tinjacá, me toca ir a reclamarla y si no me toca sacar la fotocopia (…)” (sic para lo transcrito) (fls. 190 – 191 c.o 1ª instancia). De los anteriores elementos de juicio, concluye esta Superioridad que si bien es cierto, unos deponentes afirman haber entregado fotocopias y otros originales, el tipo disciplinario no realiza diferencia entre estos, pues la norma precisa “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”2 (subrayado fuera de texto). Por tanto, no es de recibo el argumento del defensor de confianza del disciplinado al señalar que “El denunciado nunca recibió dineros para realizar su trabajo como Abogado, ni documentos originales (…)” (sic para lo transcrito) (fls. 238 - 240 c. o primera instancia), pues como se demostró en precedencia el disciplinado, suscribió contratos de prestación de servicios, recibió dinero por concepto de honorarios y gastos de la gestiones encomendadas, además, obtuvo de sus clientes los documentos respectivos para adelantar las diligencias propias de los mandatos conferidos, demostrando que la actuación del encartado tuvo un gran impacto en la comunidad, pues afecto a un número significativo de habitantes del Municipio de Sutamarchan – Boyacá.
Al igual, evidencia esta Superioridad de los testimonios rendidos que el disciplinado no cumplió con ninguna de las gestiones encomendadas, generando así las continuas quejas de estos ciudadanos ante la Personería 2 Numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Municipal de Sutamarcha – Boyacá, situación puesta en conocimiento ante esta Jurisdicción el 30 de noviembre de 2009, por el señor LUIS ARIEL AGUILAR CASTILLO en su calidad de Personero Municipal de la precitada entidad territorial. Así las cosas, concluye esta Superioridad que con el material probatorio allegado al dossier se demostró la comisión de las faltas descritas en los artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron endilgados en sede de instancia, por tanto, esta Sala confirmará la responsabilidad del doctor CESAR SMITH MORENO FLORIÁN, respecto a estos dos cargos, así como, la suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado
MORENO FLORIÁN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala
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