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CSDJ - F15001110200020100009402ADJUNTA20141008101255-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020100009402ADJUNTA20141008101255-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 150011102000201000094-02 FA Registro proyecto: 30 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014

Referencia: Apelación funcionario

Denunciado: Juan Fernando Tolosa Suarez, Juez 2º Penal del circuito de Duitama

Denunciante: Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal 1ª Instancia: Terminación y archivo Decisión: Confirma Prescripción: 8 de agosto de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento presentado por la Magistrada María Mercedes López Mora y aceptada la manifestación de impedimento al Magistrado José Ovidio Claros Polanco, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 9 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante el cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra el doctor JUAN FERNANDO TOLOSA SUÁREZ en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá). Según la providencia impugnada, el Juez disciplinado no incurrió en ninguna falta disciplinaria en relación con la decisión de medida correctiva adoptada al interior del proceso penal N° 2008-00009, seguido

en contra del señor Rogelio Silva Silva. 1 Decisión tomada por la Sala dual integrada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo y Édgar Ricardo Castellanos Romero. Funcionario apelación fallo

Radicado: 150011102000201000094-02 FA

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por el abogado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal2 contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, Dr. Juan Fernando Tolosa Suárez, por considerar que él vulneró las normas propias de procedimiento penal y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al haberle impuesto como medida correctiva la detención carcelaria por el término de dos días, con fundamento en que él como abogado estaba obstaculizando el desarrollo normal del juicio dentro del proceso penal N° 200800009 seguido contra el señor Rogelio Silva Silva.

2. El 12 de febrero de 20103, mediante auto, el Consejo Seccional de Boyacá abrió a indagación preliminar con el objetivo de escuchar en versión libre al Juez investigado, lo cual tuvo lugar el día 26 de marzo de 20104.

En dicha diligencia el Juez Tolosa Suárez manifestó que él, mientras estuvo a cargo del conocimiento del proceso penal N° 2008-00009 siempre dio cumplimiento a las normas respectivas, que por ello al ver que el abogado defensor no estaba acatando el cronograma para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público (el cual se estableció con dos meses de anticipación), que estaba presentado excusas no pertinentes, que no cumplía con su función de

defensa como le correspondía y que había realizado maniobras para dilatar injustificadamente el proceso, decidió que debía interponerse, con fundamento en la Ley 906 de 2004, la medida correctiva de prisión al quejoso, pues no eran de recibo las solicitudes de aplazamiento de diligencias cuando tuvo conocimiento anticipado del día que serían llevadas a cabo.

3. Mediante auto del 15 de junio de 20105, la Seccional de Boyacá abrió investigación disciplinaria contra el doctor Tolosa Suárez por considerar que presuntamente había incumplido sus deberes, razón por la que solicitó copia de 2 Folios 1 a 2 del c.o. 3 Folio 5 del c.o. 4 Folios 27 a 35 del c.o. 5 Folios 49 a 65 del c.o.

2 Funcionario apelación fallo Radicado: 150011102000201000094-02 FA todas las audiencias y demás diligencias relacionadas con el proceso penal N° 2008-00009 en las que hubiera actuado el Dr. Estupiñan Carvajal. Igualmente, solicitó se certificaran cada una de las audiencias en las que fue requerido el abogado quejoso, a cuáles asistió, a cuáles no y qué excusas presentó. Por último, pidió que se certificara cuántas medidas de arresto habían sido declaradas por el Juez investigado.

4. El 20 de febrero de 20126, el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, defensor de confianza del doctor Juan Fernando Tolosa Suárez, presentó sus descargos en los cuales solicitó la terminación del proceso, pues con fundamento en las

pruebas recaudadas, se aprecia que la decisión que tomó el juez Tolosa tiene soporte jurídico y fáctico, en desarrollo de su función como operador judicial que debe velar porque el proceso se cumpla como corresponde, y que ejerció sus atribuciones para evitar dilaciones injustificadas en un proceso.

5. Pruebas recaudadas:  Copia de la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral del 26 de agosto de 2009, presentada por el abogado Estupiñan Carvajal bajo el argumento de no haber tenido el suficiente tiempo para preparar dicha audiencia, ya que la fecha de la misma únicamente le fue comunicada con 8 días de anticipación7.  Copia del auto mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama decidió no aceptar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral, ya que la petición presentada por el abogado Estupiñan carecía de sustento para que pudiera ser tenida en cuenta. Lo anterior, con fundamento en que el abogado en reiteradas ocasiones solicitó aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, cuando él tenía pleno conocimiento de la programación tanto para llevar a cabo dicha audiencia como de los testigos que ese día estarían presentes, lo cual para el juez demostró dilaciones injustificadas por parte del quejoso8. 6 Folios 255 a 264 del c.o. 7 Folios 10 a 11 del anexo 1. 8 Folio 60 ibídem.

3 Funcionario apelación fallo Radicado: 150011102000201000094-02 FA  Copia del oficio N° 1102 del 27 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Duitama le comunicó al quejoso que debido a que la petición de aplazamiento no tenía sustento suficiente no era posible acceder a la misma, razón por la cual se mantenía la decisión de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 31 de agosto de 20099.  Copia del oficio N° 1117 del 2 de septiembre de 2009, mediante el cual se le comunicó al abogado Estupiñan que en aplicación del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que debía presentar excusa a su inasistencia a la audiencia de juzgamiento dentro de los tres siguientes a la comunicación, y que se le esperaba el 8 de septiembre de 2009 para que presentara sus descargos ante la imposición de una medida correctiva10.  Disco digital donde consta la audiencia de juzgamiento dentro del proceso penal N° 2008-00009, que inició el día 31 de agosto y continuó el 1 de septiembre de 2009, y en la cual decidió el Juez imponer una medida correctiva al abogado Estupiñan con fundamento en el artículo 143 de la Ley 906 de 2009, otorgándole igualmente la oportunidad de presentar excusa por inasistencia y los descargos propios.  Copia de la comunicación enviada el 4 de septiembre de 2009, por el abogado Estupiñan en la que le solicitó al Juez Segundo no dar aplicación a ninguna medida correctiva, ya que él sí justificó en debida forma su necesidad de aplazar la audiencia de juzgamiento11  Disco digital donde consta la audiencia de descargos llevada a cabo el día 8 de

septiembre de 2009, en la cual se escuchó al abogado Estupiñan respecto de las causas de su ausencia a la audiencia de juzgamiento que fue programada para el día 31 de agosto de 2009, a la cual dicho profesional no asistió a pesar de que había sido rechazada su petición de aplazamiento. En esta diligencia el Juez mantuvo su decisión de imponer medida correctiva de arresto por el término de dos días en contra del abogado Estupiñan por su renuencia injustificada de asistir a la audiencia de juzgamiento, de acuerdo con 9 Folio 8 ibídem. 10 Folios 57 ibídem. 11 Folios 75 a 78 ibídem. 4 Funcionario apelación fallo Radicado: 150011102000201000094-02 FA el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, medida que se cumplió desde el día 5 de enero de 2010 a las 3:00 pm hasta el día 7 de enero del mismo año.  Copia de la acción de tutela instaurada por el abogado Estupiñan en contra de la decisión tomada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, por considerar que con dicha situación se habían vulnerado sus derechos fundamentales de defensa y en consecuencia se coartó su libertad12.  Copia de la contestación a la tutela por parte del Juez Segundo Penal, en la cual manifestó que él había dado cumplimiento a la ley de acuerdo con las facultades que la misma le otorgó, pues evidentemente el abogado defensor había obstaculizado el desarrollo de la audiencia de juzgamiento sin tener una justificación para ello13.

 Copia del fallo del 19 de enero de 2010, dictado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación PenalSala de Decisión de Tutelas, mediante el cual concedió el amparo de tutela al abogado Estupiñan bajo el argumento que con dicha medida se había violado el derecho al debido proceso, por cuanto el arresto fue impuesto en el curso de una audiencia en la cual él no estuvo presente dejándole sin posibilidad de defenderse14.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de agosto de 201315, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá al haber cumplido con la etapa de investigación preliminar, estudió los presupuestos señalados por la Ley 734 de 2002; esto es, verificó si lo pertinente era imputar cargos al investigado o si por el contrario debería optar por dar aplicación al artículo 156 de la misma ley.

De conformidad con lo anterior, decidió abstenerse de formular pliego de cargos en contra del doctor Tolosa Suárez, como consecuencia de ello ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo de las diligencias por considerar que el investigado no había incurrido en falta alguna que fuera objeto de 12 Folios 24 a 56 ibídem. 13 Folios 65 a 66 ibídem. 14 Folios 104 a 110 ibídem. 15 Folios 316 a 360 del c.o. 5 Funcionario apelación fallo Radicado: 150011102000201000094-02 FA reproche disciplinario. La seccional arribó a dicha conclusión, por cuanto el juez actuó dentro del marco de su competencia y autonomía funcional, al determinar

que por el comportamiento indebido, poco profesional y dilatorio realizado por el abogado Estupiñan Carvajal durante el curso del proceso penal N° 2008-00009, era necesario imponerle una medida correctiva como fue la de detención por el término de dos días, sin que con ello hubiera incurrido en alguna conducta disciplinable pues su decisión estuvo enmarcada en el principio de autonomía de los jueces. Por último, señaló que el hecho de que con posterioridad a la decisión y cumplimiento del arresto impuesto al quejoso, la Corte Suprema de Justicia hubiera concedido el amparo solicitado por él, no implicó per sé que la decisión fuera ilegal pues nada se dijo al respecto, es decir, no se le tildó como una vía de hecho que implicara un capricho o una desviación de poder por parte del Juez Tolosa, por lo cual dicho fallo no puede ser argumento para concluir que existe una conducta disciplinable.

IV. APELACIÓN El abogado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal presentó recurso de apelación el 20 de agosto de 201316, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, ya que el funcionario denunciado sí incurrió en extralimitación de sus funciones al haber impuesto una medida de arresto sin que existiera sustento para tal situación, además de que no tenía la competencia para imponer la medida de arresto, ya que dichas facultades le están dadas al juez pero respecto únicamente respecto de sus subordinados, por lo cual no era posible que en aras de disciplinar a los sujetos procesales se tomara atribuciones

que solo le corresponden al Consejo Superior de la Judicatura por ser el Juez natural de los abogados, para cuando éstos incurren en faltas en el ejercicio de la profesión. Manifestó también que no se podía dejar de lado lo dicho por la Corte Suprema de Justicia cuando le concedió el amparo de tutela por considerar que con la medida de arresto se violó el derecho de defensa del abogado, ya que de una lectura sistemática de la norma que permite la imposición de dicha medida se podía 16 Folios 369 a 382 del c.o. 6 Funcionario apelación fallo Radicado: 150011102000201000094-02 FA concluir, que el juez sólo tenía competencia cuando se estaba desarrollando una audiencia y los sujetos procesales impedían su curso normal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta Política.

2. Identificación del investigado

Funcionario: Juan Fernando Tolosa SuárezJuez Segundo Penal del Circuito de Duitama Boyacá Cédula de ciudadanía: 7.220.230 de Duitama.

No registra antecedentes disciplinarios17.

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si con fundamento en las pruebas y los argumentos de apelación expuestos por el Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, es

procedente continuar con el proceso disciplinario que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá inició contra el doctor Juan Fernando Tolosa Suárez, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, o si lo procedente es confirmar la terminación y archivo del mismo. Para ello, la Sala debe determinar si un Juez puede imponer una medida de arresto a un abogado defensor que no concurre a una audiencia cuando se ha rechazado su solicitud previa de aplazamiento, y si es así bajo qué condiciones, y así mismo, la Sala debe determinar si la decisión tomada en un proceso de tutela, relacionado 17 Folio 12 del c.1. 7 Funcionario apelación fallo Radicado: 150011102000201000094-02 FA precisamente con esos hechos, debe tenerse en cuenta como prueba de una eventual responsabilidad disciplinaria.

4. Análisis del caso concreto De acuerdo con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, los operadores judiciales gozan del principio de autonomía e independencia respecto del ejercicio de sus funciones, por lo cual siempre que sus fallos se sustenten en argumentos legales y jurídicos, nada podrá reprocharse de ellos. Así lo establece

textualmente la norma:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales con las que el funcionario ha vulnerado el ordenamiento jurídico, o cuando para fundar su decisión distorsiona los principios de la sana crítica con los cuales o valora inapropiadamente las pruebas, o supone indebidamente la existencia de ellas o desconoce groseramente las que obran en el plenario. En consecuencia, por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, no guardan relación con el ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, es dable concluir que un juez es competente para resolver una controversia sometida a su decisión de manera libre y autónoma en aras de aplicar la Constitución y la ley según corresponda, pero bajo ningún punto lo es para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. Por ello, es cierto que en aras del desarrollo de este principio de autonomía se presenten situaciones en las cuales la actuación de la autoridad puede tornarse injusta pero no por ello ilegal, es decir, que no siempre implica que cuando un juez 8 Funcionario apelación fallo Radicado: 150011102000201000094-02 FA toma una decisión la misma por no estar de acuerdo con quien se ve afectado por ella, deba ser objeto de un juicio disciplinario. En conclusión, no puede entonces la Jurisdicción Disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia atacada aparece razonablemente concebida, ya que se considera que se trata de una sentencia o

auto proferido con competencia y en ejercicio pleno de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, lo que implica que se actúe sin excesos que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la correcta y cumplida administración de justicia. Entonces, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que el doctor Juan Fernando Tolosa Suárez, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, recibió para su conocimiento el proceso penal N° 2008-00009 en aras de que desarrollara la etapa de juicio oral y público. Conocido el proceso, el Juez procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva, la cual fue programada para el día 31 de agosto de 2009 con una duración de 10 días hábiles para su culminación; situación que fue comunicada con tiempo y en forma debida a cada una de las partes intervinientes en el proceso penal, entre ellos al abogado defensor doctor Estupiñan. Sin embargo, el quejoso presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia con justificación en que él no había tenido el tiempo suficiente para preparar la misma debido al alto volumen de testigos por entrevistar; excusa que no fue aceptada por el Juzgado ya que dicha diligencia había sido programada con el suficiente tiempo, además que el defensor actuó como tal desde el inicio del proceso por lo cual tenía suficiente conocimiento del caso y así mismo tenía la capacidad de tener preparada al audiencia. El Juez Segundo llevó a cabo la audiencia de juzgamiento según se había planeado, contando con la presencia de todas las partes menos el acusado y su defensor, razón que llevó a que luego de escuchar al Ministerio Público el Juez

diera aplicación al artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que autoriza a los jueces a 9 Funcionario apelación fallo Radicado: 150011102000201000094-02 FA imponer medidas correctivas a aquellas personas que de manera injustificada impidan, entre otros, llevar a cabo las audiencias y diligencias propias del proceso penal tal y como sucedió en el presente caso, pues el abogado a pesar de no habérsele aceptado su solicitud de aplazamiento decidió no asistir a la audiencia de juzgamiento, lo cual el Juez apreció como una maniobra dilatoria que entorpecía el óptimo desarrollo del caso. En consecuencia y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del abogado Estupiñan, se le citó a audiencia de descargos para que allí presentara sus argumentos frente a la renuencia de asistir a la audiencia de juzgamiento previamente programada. Allí insistió en que no había tenido el tiempo suficiente para prepararse como le correspondía, que además el juez no tenía la competencia para imponerle la medida correctiva ya que él no tenía facultades disciplinarias y no podía arrogárselas de manera autónoma. A pesar de los argumentos presentados por el abogado Estupiñan, el juez se mantuvo en su decisión de aplicar la medida correctiva de arresto por dos días ya que de manera injustificada y con ánimo dilatorio, el quejoso había impedido el normal desarrollo de la audiencia de juzgamiento que había sido programada con suficiente tiempo como para que las partes estuvieran preparadas para la misma. El 11 de septiembre de 2009, previo a que se cumpliera la medida de arresto, el

abogado Estupiñan interpuso acción de tutela en contra de la decisión tomada por el Juez Segundo Penal, bajo el supuesto de que con la misma se le habían violado sus derechos al debido proceso y a la libertad. La misma fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de ViterboSala Única mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, el cual denegó las pretensiones por cuanto encontró ajustada a la realidad y a las normas la decisión tomada por el Juez Segundo Penal. La decisión fue apelada por el quejoso ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, luego de que ya se había ejecutado la medida de arresto, revocó la decisión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 19 de enero de 2010, y en consecuencia concedió el amparo constitucional solicitado por el quejoso, argumentando que efectivamente se le había violado su derecho al debido 10 Funcionario apelación fallo Radicado: 150011102000201000094-02 FA proceso, por cuanto la medida de arresto debe ser impuesta en el curso de la diligencia que corresponda, pues se trata de corregir acciones que ponen en peligro el desarrollo de la misma, y lo que se apreció en el caso es que el Juez Tolosa Suárez decidió imponer la medida correctiva de arresto por considerar que él no había presentado excusa lo suficientemente válida para aceptar el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento que de manera previa le fue notificada. 4.1. Potestad del Juez para imponer medida de arresto a un abogado que no concurre a una audiencia.

El artículo 143 de la ley 906 de 2004 faculta al juez para que imponga, de acuerdo a su criterio razonable ajustado a la ley y a la realidad del proceso, las medidas correctivas que considere pertinentes para lograr el adecuado desarrollo de las diligencias procesales, por lo cual no se trata de asuntos disciplinarios como lo interpretó el quejoso pues el juez no da aplicación a la normatividad propia de dicho procedimiento, sino que él impone medidas necesarias de tipo correctivo que buscan cumplir con el mandato de celeridad y eficacia de la justicia, sin que por ello se entienda que el juez penal pierde tal calidad y se convierte en juez disciplinario. Por lo anterior, es claro que la potestad dada al juez penal se trata de poderes de los cuales puede hacer uso el funcionario, cuando considera que los sujetos procesales no están cumpliendo con sus deberes para procurar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, es decir, que lo que busca es darle el impulso que requiere el litigio que se encuentra en su conocimiento, evitando así que se transgredan los derechos de quienes hacer parte del proceso penal. La propia Corte Constitucional18 ha dicho lo siguiente, respecto de la potestad del juez para imponer medidas correctivas: “En el ámbito del derecho administrativo penal disciplinario se ubican los poderes disciplinarios del juez, en virtud de los cuales éste impone sanciones disciplinarias a sus empleados y correccionales a los demás empleados o particulares. Tales poderes tienen por objeto dotarlo de "una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el 18 C-092 de 1997.

11 Funcionario apelación fallo Radicado: 150011102000201000094-02 FA orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses..."[4]. Es de advertir que cuando se trata de la imposición de sanciones correccionales a los particulares o empleados públicos que actúan en el proceso, bien en calidad de partes o de auxiliares de la justicia, el juez ejerce esa potestad a través de actos de naturaleza jurisdiccional, "desde los puntos de vista orgánico, funcional y material"[5], no susceptibles por ello de ser revisados ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Así las cosas, se tiene que el Juez que conoce de un caso cuenta con atribuciones correccionales para el ejercicio de su función, y que una de ellas, efectivamente, permite la sanción de arresto. Así lo establece el artículo 143 del código de procedimiento penal, en los siguientes términos: “Artículo 143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: […]

3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba” El Juez 2º Penal del Circuito de Duitama interpretó, en el caso que ocupa la atención de la Sala, que procedía aplicar esta norma frente al abogado defensor que deja de concurrir a la audiencia de juzgamiento al que previamente se le ha

rechazado una solicitud de aplazamiento. 4.2. Efectos de una sentencia de tutela frente a una investigación disciplinaria. 12 Funcionario apelación fallo Radicado: 150011102000201000094-02 FA De otro lado, en el caso presente, una Sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho al debido proceso del abogado Estupiñan frente a la decisión de arresto decretada por el Juez 2º Penal del Circuito de Duitama. La Sala considera, sin embargo, que lo decidido en esa sentencia no constituye fundamento para que se deba declarar disciplinariamente responsable al doctor Tolosa Suárez, pues los objetivos, alcances y sentido del proceso de tutela y del juicio disciplinario son diferentes. Una sentencia judicial puede considerar que se incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela sin que ello implique que quien la profirió haya incurrido en responsabilidad disciplinaria, así como también un Juez puede incurrir con sus actos en faltas disciplinarias que no tengan relevancia a efectos de un proceso de tutela. La propia Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-590 de 2005, abandonó la tesis de la vía de hecho judicial como requisito de procedencia de las acciones de tutela contra actos judiciales, y aceptó que las decisiones judiciales son revisables mediante la acción de tutela cuando concurren unos requisitos de procedencia genéricos y específicos. Los requisitos genéricos consisten en lo siguiente: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 13 Funcionario apelación fallo Radicado: 150011102000201000094-02 FA alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela [...]” Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico19, (ii) sustantivo20, (iii) procedimental21, (iv) fáctico22; (v) error inducido23; (vi) decisión sin motivación24; (vii) desconocimiento del precedente constitucional25; y (viii) violación directa de la Constitución26”27. 19 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 20 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión. Sentencia C590 de 2005. 21 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 22 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 23 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 24 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 25 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 26 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica

la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 27 Ídem. 14 Funcionario apelación fallo Radicado: 150011102000201000094-02 FA En consecuencia, el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales responde a la necesidad de evitar que se confunda la revisión de una decisión tomada por un juez, con la comisión o bien de un delito o de una falta de tipo dis

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