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CSDJ - F15001110200020100009701ADJUNTA20140319143915-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020100009701ADJUNTA20140319143915-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 150011102000201000097-01 AA Registro proyecto: 11 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 17, de 12 de marzo de 2014 OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento a la H. M. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, seria del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de primera instancia fechado el 16 enero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual terminó el proceso disciplinario seguido contra el abogado ULISES BERNAL FLECHAS, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se detallará más adelante. Ese auto había declarado la terminación del proceso, bajo el argumento según el cual dado que se había vencido el término perentorio fijado por la ley 1123 de 2007 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, no cabía otra solución jurídica sino la terminación del proceso. Por otra parte, sin embargo, el consejo Seccional consideró que del material probatorio recaudado no se apreciaba falta alguna en la conducta del abogado.

CONDUCTA INVESTIGADA Las diligencias surgieron a partir de la compulsa de copias que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia de Tunja - Boyacá por la presunta conducta en la que pudo incurrir el abogado ULISES BERNAL FLECHAS, por haberse apropiado del dinero entregado por sus poderdantes para el inicio de un proceso concordatario para el cual fue contratado. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición profesional del abogado denunciado, por auto del 24 de mayo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, para lo cual se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo durante los días 9 de diciembre de 2010, 28 de septiembre de 2011, 2 de noviembre de 2012 y 16 de enero de 20131, con la presencia del disciplinado, el quejoso y su defensor de confianza. 1 Folios 94 a 97 del c.o. Debido a varios aplazamientos por inasistencia del disciplinado y pruebas a practicar. En la sesión del 16 de enero de 2013, el Magistrado sustanciador decidió dar por terminada la investigación seguida contra el abogado Bernal Flechas, por cuanto de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el tiempo para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional se había superado, pues a la fecha en la que se realizó la audiencia ya habían pasado 30 días desde la apertura de la investigación, por lo cual, en concordancia con lo

estipulado en el artículo 228 de la Constitución, debía terminarse el proceso ya que los términos son perentorios. El Consejo Seccional también mencionó que no se había desvirtuado la presunción de inocencia del abogado investigado. Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado celebrado entre los señores Cayo Leonidas Cano Suarez y Griseldina Camargo de Cano, con el abogado Ulises Bernal Flechas con el fin de que adelantara proceso concordatario, actividad por la cual el abogado recibiría la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios2. - Copia del poder especial otorgado al abogado Bernal Flechas, para que en representación de los señores Cano y Camargo iniciara proceso concordatario con sus acreedores3. - Copia del documento en el cual el señor Cayo Leonidas Cano Suarez manifestó haber recibido de manos del abogado Bernal Flechas la suma de $13.000.0004. 2 Folio 1 del anexo 1. 3 Fl. 20 del anexo 1. 4 Folio 2 del anexo 1. - Copia del proceso concordatario interpuesto por el abogado Bernal Flechas en representación de los señores Griseldina de Cano y Cayo Leonidas Cano, en el cual consta copia de las siguientes actuaciones5:  Auto del 15 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito admitió la apertura del trámite de un proceso concordatario.  Auto del 19 de agosto de 2009, a través del cual el Juzgado

Tercero Civil del Circuito declaró terminado el proceso de concordato, debido a que en el curso del mismo no fue posible llevar a cabo las audiencias de conciliación, porque no hubo quórum de acreedores que lograran sumar el 60% de las deudas reconocidas y no pagadas6.  Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el abogado Bernal Flechas contra el auto de terminación del proceso, con fundamento en que el procedimiento no fue llevado de acuerdo con las normas procesales que lo rigen7.  El 9 de septiembre de 2009, el Juzgado de conocimiento no repuso el auto del 19 de agosto de 2009, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo8.  El Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Civil – Familia, el 29 de octubre de 2009, resolvió el recurso de apelación 5 Folio 95 del c.o 6 Folios 40 a 43 del anexo 1. 7 Folios 44 a 45 del anexo 1. 8 Folios 46 a 48 del anexo 1. interpuesto contra el auto que puso fin al proceso concordatario, para lo cual manifestó que el mismo no era procedente por cuanto contra dicha decisión no procede el recurso de apelación9.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito el 13 de enero de 2010, resolvió no dar inicio nuevamente al proceso concordatario solicitado por los señores Cano y Camargo, con fundamento en que ellos no ejercían actividades comerciales por lo cual no era procedente aplicarles la Ley 1116 de 200610.  Copia de la renuncia al poder presentada por el abogado Ulises

Bernal Flechas ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito11.  Auto del 24 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito aceptó la renuncia al poder presentada por el abogado Bernal Flechas12. AUTO DE TERMINACIÓN PRIMERA INSTANCIA Tal como se mencionó líneas arriba, el 16 de enero de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá resolvió terminar la investigación que se siguió contra el abogado ULISES BERNAL FLECHAS, por haberse superado el tiempo estipulado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el cual se cuenta desde el momento en el que se da apertura a la investigación disciplinaria. 9 Folios 17 a 19 del anexo 1. 10 Folios 49 a 52 del anexo 1. 11 Folio 53 del anexo 1. 12 Folios 54 a 55 del anexo 1. En tal sentido, concluyó la Seccional de instancia que además de haberse superado los 30 días para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se había logrado recopilar todo el material suficiente que permitiera determinar si el abogado había devuelto el dinero o no, es decir, que su presunción de inocencia no fue desvirtuada. El abogado Bernal Flechas interpuso recurso de apelación en contra de la decisión señalada, por considerar que si bien era procedente terminar con el proceso, el fundamento era que él había cumplido a cabalidad con el poder dado por los señores Cano y Camargo, al haber dado inicio al proceso concursal y haber devuelto el dinero que ellos le habían entregado para los

fines del proceso, como constaba, según su criterio, en las pruebas arrimadas y no desvirtuadas en el proceso disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra del auto del 16 de enero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual se terminó la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ULISES BERNAL FLECHAS, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción. Previo a analizar las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, es importante mencionar que teniendo en cuenta el argumento esgrimido por la Seccional de Boyacá para haber dado por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado Ulises Bernal Flechas, esta Sala encuentra que si bien es cierto de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, el término para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional es de 15 días los cuales pueden ampliarse hasta en 30 días más, ello no quiere decir que los Consejos Seccionales no tengan la capacidad para ejecutar como corresponden las etapas del procedimiento, máxime cuando como en el caso bajo estudio la conducta endilgada al investigado tiene un término de prescripción el cual la Seccional de Boyacá omitió y en consecuencia dejó vencer, sin atender a los principios que rigen el procedimiento disciplinario. De otro lado, lo que se evidenció a lo largo del proceso llevado a cabo por la Seccional de Boyacá, fue que la audiencia de pruebas y calificación

provisional se aplazó en reiteradas ocasiones hasta el punto de cumplir en dicha etapa más de dos años, sin que se encuentre justificación alguna para una demora tan amplia como la que sucedió en este caso, pues si luego de haberse aplazado en dos ocasiones, de contar con material probatorio suficiente para determinar si se imputaban cargos o no, no se encontraban méritos para continuar con la investigación, así se debió hacer saber en la audiencia, que no podía pretender ejecutarse en un plazo tan amplio como el que aquí se realizó, pues con ello se eliminó la posibilidad de que en segunda instancia se pudieran evaluar los hechos objeto de la queja y confirmar o no la decisión de la Seccional de Boyacá de terminar la investigación disciplinaria. Por lo anterior, esta Sala encuentra mérito suficiente para que se inicie una investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que actuaron en el proceso disciplinario N° 2010-00097, con el fin de que se investigue la existencia de una posible mora en su trámite. Ahora bien, encuentra la Sala que resulta improcedente hacer un análisis de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto, por cuanto la acción disciplinaria a la actualidad se encuentra prescrita, como se pasa a explicar. En efecto, de acuerdo con las pruebas recaudadas, el poder otorgado al abogado Bernal Flechas tenía como fin que diera inicio a un proceso concordatario con los acreedores de sus poderdantes, el cual fue efectivamente interpuesto ante el Juez Tercero Civil del Circuito, y que si bien

le fueron entregados $13.000.000 por los señores Cano y Camargo con el fin de pagar las deudas reconocidas dentro del mencionado proceso, dicha suma de dinero fue entregada el día 22 de julio de 2008, al señor Cayo Leonidas Cano Suarez como consta en el recibo suscrito por aquél y no refutado por los presuntos afectados con la conducta del abogado. Así las cosas, se puede concluir que la acción disciplinaria respecto del abogado Ulises Bernal Flechas prescribió el día 22 de julio 2013, por haber sido la fecha en la que él devolvió el dinero a sus poderdantes. Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción se encuentra prescrita, es importante mencionar que el expediente arribó a esta sala del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de segunda instancia, 12 de agosto de 2013, momento para el cual la acción ya se encontraba prescrita, a pesar de que para el día en el cual se interpuso el recurso de apelación aún estaba vigente la acción13; pues como se dijo, al contabilizar el término de los cinco (5) años con los que se cuenta para tramitar el proceso disciplinario, se 13 29 de mayo de 2013. encuentra que se tenía como último plazo para concluir el mismo el día 22 de julio de 2013. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede

proseguirse por un término adicional de dos (2) años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al Doctor Ulises Bernal Flechas, sujeto investigado en este proceso, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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