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CSDJ - F15001110200020100011101ADJUNTA20130926125344-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020100011101ADJUNTA20130926125344-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 150011102000201000111 01/2762F Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la decisión adiada el 21 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyaca1, mediante la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado la prescripción a favor del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en su condición de Fiscal 9º Seccional de Tunja para la época de ocurrencia de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrados que Intervienen en la Decisión: Dr. Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Dr. Édgar Ricardo Castellanos. El 8 de febrero de 2010, el secretario delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, remitió oficio fechado del 18 de enero de esa misma anualidad, suscrito por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, en el que eleva queja en contra de algunos funcionarios judiciales de la ciudad de Tunja, por presunta intervención en política y otras irregularidades. En resumidas cuentas, el señor ESPINOSA RICAURTE, solicitó que el

Fiscal General de la Nación, ordenara el traslado de los procesos: “1. Noticia criminal que cursan en la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Denunciante Jairo Antonio Espinosa Ricaurte.

Denunciando: JUAN CARLOS CABANA FONSECA – FISCAL NOVENO SECCIONAL DE TUNJA – Presunto delito: Intervención en política. (…)(v. fls. 1 a 5) ACTUACIÓN PROCESAL: Por auto del 15 de febrero de 2010, el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, dispuso que previo a asumir el conocimiento de las diligencias, por secretaría se verificara si contra el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en su calidad de Fiscal 9º Seccional de Tunja, así como en contra del titular de la Fiscalía 19 Seccional de la misma Ciudad, se habían adelantado otras diligencias. (v. fl. 7) - Una vez acreditado lo ordenado por el Magistrado Instructor, por auto adiado del 12 de diciembre de 2011, se abrió indagación preliminar en contra del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en su calidad de Fiscal Noveno Seccional de Tunja, ordenando para tales efectos la notificación de la providencia, se acreditara la calidad de funcionaria y se decretó varios medios probatorios a efectos de esclarecer los hechos materia de queja. (v. fls. 24 y 25) El auto de indagación preliminar, fue debidamente notificado al doctor CABANA FONSECA, en forma personal el 3 de agosto de 20122, quien dentro de la oportunidad legal, guardó silencio.

El asistente con funciones de Policía Judicial, adscrito a la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Tunja – Fiscalía Primera, por escrito de fecha 3 de agosto de 2012, informó que en esas dependencias existió una indagación radicada bajo el No. 15-001-60-00-133-2009-02114, en contra del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, por el presunto delito de intervención en política del cual era denunciante JAIRO ANTONIO ESPINOSA

RICAURTE.

Indicó que dicha investigación dio lugar con fundamento en la queja impetrada por el señor ESPINOSA RICAURTE el día 23 de noviembre de 2009, data en la cual acusa el quejoso que ante la Fiscalía 9ª Seccional de Tunja, se tramitó la indagación correspondiente al deceso de su progenitor PEDRO ANTONIO ESPINOSA MALAVER, la cual culminó con la preclusión de la investigación; decisión que en sentir del denunciante, estuvo determinada por la relación de amistad que mediaba entre el inculpado y el funcionario judicial, de quien pregona no investigó de manera seria lo sucedido y negó las solicitudes probatorias efectuadas en su condición de víctima. Refirió que igualmente el denunciante sostuvo que en ocasión del diligenciamiento de la referencia, fue citado en varias ocasiones al despacho de la Fiscalía Novena Seccional, sin objetivo claro alguno, procediendo el Fiscal 2 V. fl. 31 JUAN CARLOS CABANA FONSECA, en unas de esas citaciones a entregarle varias tarjetas a fin de que le colaborara con votos para apoyar la candidatura

de su hermano JAIRO CABANA FONSECA, quien aspiraba al Consejo Municipal de Tunja, rechazando tal pedimento, motivo por el cual, según el quejoso, el funcionario tomó represalias en su contra logrando que la indagación adelantada con ocasión del fallecimiento de su padre fuera fallada en primera y segunda instancia en su contra. Arguyó el Asistente, que el denunciante amplió la denuncia el 18 de febrero de 2010, enfatizando que los hechos referidos a la supuesta solicitud que le hiciera el Fiscal JUAN CARLOS CABANA, en el sentido de conseguirle votos a su hermano, se registró a mediados del año 2007, data en la cual el indiciado lo citó por escrito a su oficina indagándolo en torno al número de personas que conforman su familia y le entregó aproximadamente 10 tarjetas relativas a propaganda política de su hermano. Posteriormente, dentro del escrito allegado al Seccional, el Asistente con Funciones de Policía Judicial, puntualizó que la fecha de ocurrencia de los hechos, según lo indica el propio denunciante lo es a mediados del 2007, y subsiguientemente a ello, relató las actuaciones adelantadas por la Fiscalía al interior de dicha indagación. (v. fls. 33 a 42). - Mediante proveído del 01 de febrero de 2013, el doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Magistrado en Descongestión), se pronunció sobre la competencia para conocer de las diligencias, y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA12-9250 de 2012, avocó el

conocimiento del asunto. (v. fls. 44 y 45) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Una vez cumplido lo dispuesto por el Magistrado en descongestión instructor, en providencia adiada del 21 de junio de 2013, el Seccional de Instancia, decidió DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por haberse configurado la Prescripción, a favor del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA en su calidad de Fiscal 9º Seccional de Tunja, tras considerar después de analizar los medios de convicción allegados al plenario, que los hechos por los cuales se le investiga al disciplinado, tuvieron ocurrencia a mediados del año 2007, tal y como el mismo quejoso lo aceptó en su ampliación de denuncia efectuada el 18 de febrero de 2010, por lo cual, al haber transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el Estado perdió competencia para seguir investigar. (v. fls. 51 a 59) DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el querellante impugna, indicando que a contrario de lo indicado por la Sala disciplinaria del Seccional de Instancia, no considera que exista prescripción, pues en su debido tiempo interpuso la queja, donde manifestó que en el despacho del Fiscal 9º Seccional de Tunja, para la época de los hechos, se encontraba una investigación sobre el caso de su señor padre, quien presuntamente fue asesinado estando hospitalizado en la Clínica Saludcoop de Tunja, y en donde posiblemente

está involucrado el médico de turno JUAN FERNANDO CARVAJAL

ESTUPIÑAN.

Indicó que “Estando en trámite la investigación en la Fiscalía Novena Seccional de Tunja a cargo del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, me propuso que como uno de sus hermanos iban al Consejo de Tunja especialmente JAIRO CABANA FONSECA, que le ayudara con unos voticos y que el miraba a ver como me ayudaba en la investigación, yo le manifesté que ya estaba comprometido con el concejal PEDRO PABLO SALAS HERNÁNDEZ, del Polo Democrático Alternativo de Tunja. Para colmo de los males dicha investigación duró más de tres años para terminar al final en solicitud de preclusión presuntamente porque no le apoye al hermano del fiscal para el concejo de Tunja, y como cosa rara el Fiscal CABANA resultó ser amigo del médico que presuntamente asesino a mi padre” (v. fl. 64) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 16 de agosto de 2013, y mediante auto del día 26 de ese mismo mes y año, se dio cumplimiento a lo señalado en el art. 90 de la Ley 734 de 2002 sin que ninguno de los sujetos procesales hubiese presentado alegación. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y, 150 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten ante los

Consejos Seccionales, entre otros, contra los Jueces y Fiscales. Previo analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, de la siguiente manera: Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA.- Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Aparece plenamente probado en las presentes diligencias que el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, fungió para la época de los hechos como Fiscal 9º Seccional de Tunja y en tal condición conoció de la indagación iniciada con fundamento en la queja presentada por el señor JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE, quien aludió que el citado funcionario tomó represalias en su contra al interior de dicho trámite penal, al no ayudarle con la campaña que en su momento estaba haciendo el señor JAIRO CABANA FONSECA, hermano de éste. Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, se observa que la actuación cuestionada se encuentra conforme a derecho, y por contera deberá ser confirmada, pues dentro de las copias allegadas al

dossier, así como del informe rendido por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja – Fiscalía primera, se encuentra que la posible incursión de la falta a la cual alude el querellante en su escrito, fundada en una posible intervención del funcionario en política, datan del año 2007, tal y como el mismo quejoso lo aludió en su ampliación de denuncia el 18 de febrero de 2010, al punto de argüir cuando fue interrogado que no había denunciado tales hechos antes, en razón a la investigación que en ese despacho estaba manejando el Fiscal 9º originada respecto de la muerte de su progenitor, encontrándose ésta en etapa de indagación, no pudiéndose buscar futuras retaliaciones por parte del doctor CABANA FONSECA, frente al caso en comento. Conforme lo precedente tenemos que de acuerdo a lo expuesto por el mismo quejoso, y tal como lo analizó el Seccional de instancia, el proceder reprochable por parte del señor ESPINOSA RICAURTE, en lo atinente a la intervención en política del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, se perpetró en el año 2007, más exactamente a mediados de abril de 2007 (v. fls. 18 y 19 cuaderno de anexos), por lo tanto, si bien la queja fue impetrada en el mes de enero de 2010, no lo es menos que a la fecha de resolverse el asunto por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ya había transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, perdiendo el Estado la competencia para seguir investigando.

Hay que dejar en claro que el asunto ahora objeto de análisis se circunscribe a la participación del Fiscal 9º Seccional de Tunja en Política, al haberle solicitado al quejoso, le ayudara con unos votos para la candidatura de su hermano JAIRO CABANA FONSECA, quien aspiraba al Consejo Municipal de Tunja, y al negarse éste, tomó represalias, fallando el trámite totalmente contra sus pedimentos; por lo tanto, las otras posibles irregularidades suscitadas al interior de la investigación penal en contra del médico FERNANDO CARVAJAL ESPUTIÑAN, por la presunta muerte de su progenitor, ya fue objeto de estudio a través del proveído del 30 de septiembre de 2009, aprobado en Sala 72 de esa misma fecha, en donde se ordenó el archivo de las diligencias por inexistencia de irregularidad que amerite reproche disciplinario. En este orden, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Lo anterior permite inferir entonces, que si el reproche enrostrado al Fiscal fue una conducta permanente, que se perpetró en el año 2007, aproximadamente en abril 19 de 2007, tal y como el mismo denunciante lo dejó consignado al momento de la ampliación de su denuncia, cuando en su sentir, el funcionario le solicitó ayuda para la compaña electoral de su hermano quien aspiraba al Consejo Municipal de Tunja, es desde esa fecha

que debe contabilizarse el término legal para que opere la prescripción, tal y como lo adujo el A quo. En estas condiciones, al haber transcurrido un término superior a los cinco años desde el momento en que el acusado le solicitó al quejoso le ayudara en la compaña electoral de su hermano, tiénese que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, y por tanto el Estado ha perdido la potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, razón por la cual, esta Colegiatura entrará a confirmar la decisión objeto de apelación.

OTRAS DETERMINACIONES.

Pese a la confirmatoria de la providencia objeto de apelación, encuentra esta Colegiatura que hubo una posible mora en el trámite de la investigación adelantada en contra del Fiscal 9º Seccional de Tunja, pues la queja fue allegada al Seccional y repartida el 10 de febrero de 2010, y sólo hasta el 21 de junio de 2013, se decidió ordenar la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo tanto, este actuar, merece una expedición de copias ante esta Colegiatura, para que se investiguen dichas irregularidades en las que incurrieron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá que intervinieron en el trámite disciplinario objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 21 de junio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Boyacá, mediante la cual la Sala ordenó declarar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado la prescripción a favor del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA – fiscal 9º Seccional de Tunja para la época de los hechos, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría dese cumplimiento al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, en lo atinente a la expedición de copias en contra de los Magistrados de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que tuvieron a su cargo la presente investigación disciplinaria, por la mora en el trámite de la actuación.

TERCERO.- Cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, DEVUELVÁSE el expediente a su lugar de origen, para que procedan a notificar a todas las partes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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