🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020100019001ADJUNTA20120605101342-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020100019001ADJUNTA20120605101342-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Sala Dual No. 4 Bogotá D. C., Veinticuatro de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 23 de mayo de 2012 Radicado 150011102000201000190 - 01 Aprobado según Acta Nº. 052 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala Dual pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la quejosa, Marina Vega de Patiño, contra la decisión proferida el 20 de marzo de 20121, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual decretó en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado HENRY ALBERTO CUERVO VELOZA. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Marina Vega de Patiño, en contra del abogado HENRY ALBERTO CUERVO VELOZA, 1 Decisión emitida por el Magistrado Orlando Alzate Salazar por cuanto asumió como apoderado en demanda de Reparación Directa contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacionaly Rama Judicial representada por la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal –Casanare-, pero por su inactividad permitió que se decretara la perención del proceso, lo cual hizo el despacho judicial mediante

auto del 28 de febrero de 2008. Identificación del disciplinado. Se trata del abogado HENRY ALBERTO CUERVO VELOZA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.309.582 y Tarjeta Profesional No. 96.866 sin antecedentes disciplinario a su haber2. ACTUACION PROCESAL Se procedió con auto del 26 de marzo de 2010 a requerir a la quejosa para diligencia de ratificación y ampliación de queja, la cual se llevó a efecto el 21 de junio de ese mismo año, en ella sostuvo no ratificarse en queja contra funcionario judicial alguno, pero insistió en que la denuncia fue contra el abogado CUERVO VELOZA, porque dejó vencer los términos en una demanda contra el Estado, para la cual le otorgaron el respectivo poder, no obstante “dejó vencer los términos a pesar de que siempre lo estaba llamando y me contestaba que no había salido ninguna respuesta, que esperara que si algo salía me llamaba pero nunca me llamó. Celebramos contrato verbal y firmé un poder para iniciar la demanda en el cual quedamos que de la plata que él sacara me cobraba el 30%”…”después llame al abogado y me dijo que era consiente que por culpa de él se habían vencido los términos que él no quería que lo perjudicara y que entonces negociaran, que iba a revisar los archivos y que después me llamaba para negociar y nunca me llamó eso fue hace 2 años”3 (sic para lo trascrito). 2 Certificación Secretarial de fecha 20 de agosto de 2010 visible a folio 71 3 Ver diligencia de ratificación y ampliación de queja a folios 62 y 63 rendida por fuera de audiencia

Acto seguido, mediante auto del 27 de julio de 2010, se ordenó acreditar la condición de abogado del investigado y dispuso el trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 9 de septiembre de 2010, el Magistrado a cargo, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HENRY ALBERTO CUERVO VELOZA y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación. Se llevó a efecto en dos secciones, iniciándose la primera el 3 de mayo de 2011, pero ante la incomparecencia del investigado, en tanto sólo asistió la quejosa, se suspendió la misma a fin de garantizar la presencia del inculpado por los medios legales. Fue así que se fijó edicto emplazatorio el 3 de mayo de 20114, por ende, se le nombró defensor de oficio con auto del día 31 siguiente y, lograda su comparecencia, se fijó fecha para audiencia nuevamente.

Decisión apelada: Se dio en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de marzo de 2012, en la cual se decretó la terminación del proceso y ordenó el archivo de las diligencias, por cuanto estableció, conforme lo planteó la defensa que hubo culpa de la quejosa para que el Juzgado Administrativo decretara la perención, pues la falta sería la indebida diligencia profesional, sin embarbo “debe destacarse que de las mismas pruebas aportadas por la quejosa se desprende que la suma de $80.000 pesos que debía consignarse a favor

del Juzgado de conocimiento, para notificaciones no fue realizada en la oportunidad legalmente prevista, ya que de la colilla aportada para demostrar el pago del dinero se constata que se realizó extemporáneamente el 7 de abril de 2008, razón por la cual se declaró la perención del proceso Rad. 200700309”. 4 A folios 91 se tiene en edicto de emplazamiento La apelación. Teniendo en cuenta que la quejosa no se encontraba en la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se dio por terminado el procedimiento, la susodicha ciudadana interpuso dentro del término previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación, esto es, en el transcurso de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia en cita, mediante memorial allegado el día 22 de de marzo de 2012, en el que solicitó se revoque la decisión de archivo, pues la misma no se compadece con la realidad de los hechos, porque lo demostrado es falta de compromiso, responsabilidad y ética en la misión encomendada. Como “sería el desinterés del Abogado Cuervo Veloza, que radicó el recibo del pago en una fecha posterior, al Auto que ordenaba de oficio la Perención del proceso, esto es, fecha del recibo de pago: 07 de abril de 2008 (fecha en que el abogado me llamó y se hizo inmediatamente el pago, enviándose el mismo día el recibo por correo certificado –lo anexo, y lo puede certificar la oficina de correos), fecha que el abogado Cuervo radicó el recibo en el juzgado de conocimiento: 03 de junio de 2008, Fecha del auto que

declaraba la perención: febrero 28 de 2.008”. (sic para lo trascrito). Dijo en la apelación que el profesional del derecho ni siquiera se dio cuenta de la fecha en que se decretó la perención, al punto que reconociendo su error interpuso nuevamente la misma demanda por los mismos hechos, pero no le fue admitida por la jurisdicción contencioso administrativa en Yopal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en consonancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077 y en consonancia con el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. Si bien es cierto la esencia del derecho disciplinario de la abogacía, radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista HENRY ALBERTO CUERVO

VELOZA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Ahora bien, la inconformidad planteada por la quejosa en cuanto a la decisión adoptada por el Seccional de primera instancia, radica en el hecho de considerar que el actuar del abogado denunciado atentó contra el Estatuto Ético del

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

Abogado, al presuntamente haber dejado de hacer las diligencias propias de la

actuación profesional, lo cual motivó que se decretara la perención del proceso de Reparación Directa que se tramitaba en el Juzgado Administrativo de Yopal – Casanarea instancias de la quejosa. Así las cosas, contrario a lo estimado por la Funcionaria de primera instancia, esta Superioridad estima que el acervo probatorio recaudado no es suficiente para motivar el archivo de las diligencias, pues éstas muestran una situación fáctica que presuntamente compromete la conducta del abogado acerca de la indiligencia determinante de la declaratoria de perención del proceso por parte del Juzgado Administrativo de Yopal. Lo anterior, porque presentada la demanda por parte del profesional inculpado, la misma fue admitida el 9 de agosto de 2007 y se dispuso en el auto admisorio las notificaciones de Ley8, advirtiendo además a la “parte actora que será de su exclusiva obligación hacer las diligencias pertinentes y efectuar los pagos que sean menester para la remisión de oficios, pago de fotocopias y demás gastos relacionados con la obtención de pruebas que en el futuro se ordenen”. Sin embargo, el acto siguiente fue la declaratoria de la perención decretada el 28 de febrero de 2008, bajo el argumento que “En el presente caso, observa el despacho que discurrió, desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público hasta la fecha del informe secretarial visto a folio 44, más de los seis (6) meses que indica la citada norma, tiempo durante el cual el juicio quedó estancado en espera de una actuación propia de la parte demandante como lo es el pago de las expensas para realizar la notificación personal de ese proveído a la parte demandada”.

Ahora, según la versión de la quejosa se pactaron honorarios del 30% sobre lo que se recaudara con ocasión de la demanda de reparación directa, pero no se 8 Ver a folio 20 el auto de admisión de la demanda tienen elementos de juicio para saber qué se pactó respecto de los gastos, la oportunidad para hacerlos y en cabeza de quién estaban, por ende, la cuota litis bien puede, y así suele hacerse, que se litiga en causa ajena con gastos propios por razón de la consabida falta de solvencia económica de los mandantes, es decir, le asistía al abogado la obligación de representar diligentemente a la parte actora en los pormenores del proceso aludido. Quiere decir, que al abogado acá cuestionado, le asistía el deber legal (ético) de cubrir esa consignación cuyo destino era el cubrimiento de las notificaciones, caso contrario de mantener informado a su cliente de dicha erogación que se debía realizar para continuar con el proceso y, en caso de estar sujeto ese gasto a responsabilidad del cliente, entonces procurar que éste lo hiciera en tiempo. Por lo tanto, no está bien visto que el cliente le entregue la consignación después de declarada la perención y como si nada, lo lleve al estrado judicial haciéndole creer a la quejosa su diligencia, cuando había de por medio una terminación anormal del proceso. Es más, si la cliente estaba a cargo de asumir esa obligación dineraria por haberse convenido y éste no lo hiciera, le correspondía igualmente al abogado requerirla para tal efecto, en caso contrario, ante la falta de colaboración de su mandante bien pudo renunciar al encargo profesional, pero ni lo uno ni lo otro

tuvo a bien realizar, prefirió seguir ligado a un compromiso que no atendía. Es ello razón suficiente para determinar la continuidad de las diligencias disciplinarias de autos, a fin de que el A-quo recaude la prueba suficiente que le de la convicción plena de una u otra determinación, para lo cual está revestido el funcionario judicial de oficiosidad e impulsar el proceso y, conforme rezan los artículos 849 y 8510 de la Ley 1123 de 2007, en aras de la investigación integral, se proceda de conformidad, pues la verdad procesal respecto de lo denunciado, fácilmente es determinable. Decisión que se adopta por cuanto se hace necesario mayor recaudo probatorio, a fin de que el hecho objetivo demostrado de presunta indiligencia, pueda excusarse en argumentos diferentes al expuesto por la primera instancia que no tiene vocación exculpatoria, en su defecto allegar prueba que de cuenta de la necesidad de surtir fases subsiguientes del proceso disciplinario. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Dualdel Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión de terminación de las diligencias, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de fecha 20 de marzo de 2012; en consecuencia, se devolverá el expediente a la primera instancia para que continúe con la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme las motivaciones de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

9 Artículo 84: NECESIDAD: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. 10 Artículo 85: INVESTIGACIÓN INTEGRAL: El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o la eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...