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CSDJ - F15001110200020100023101ADJUNTA20141215082348-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020100023101ADJUNTA20141215082348-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / Incumplimiento de la Ley REVOCA PARCIALMENTE / Absuelve 153 numeral 3 CONFIRMA falta 154 numeral 3 Funcionaria negó injustificadamente el despacho un asunto el cual estaba obligada a cumplir

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 150011102000201000231 01 (9834-20) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual la sancionó con suspensión del cargo por el término de cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo término, como autora responsable del incumplimiento al deber contemplado en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y por haber violado la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, falta

cometida a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en proveído del 18 de febrero de 2010 dentro del proceso radicado No. 200800809, para investigar disciplinariamente el posible actuar omisivo de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en la tramitación y contestación de oficios enviados por esa Sala (fl. 7 c. o primera instancia). Con la compulsa, se allegó copia de las siguientes piezas procesales del proceso radicado 200800809:  Auto de fecha 20 de noviembre de 2008, por el cual se avocó conocimiento de queja instaurada contra la Juez Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando oficiar al citado despacho para que remitiera copia del expediente de la acción de tutela No. 200800067 (fls. 1 y 2 c. o primera instancia). 1 Con ponencia del Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, en Sala Dual con el Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS,  Oficio No. CSJB 1285 del 23 de abril de 2009, mediante el cual se solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito copia del expediente de tutela No. 200800067 de Mario Alejandro Martínez contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (fl. 3 c. o primera instancia).

 Oficio No. CSJB 13743 del 29 de julio de 2009, reiterando solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito (fl. 4 c. o primera instancia)  Oficio No. CSJB 4643 del 24 de septiembre de 2009, peticionando al Juzgado Segundo Penal del Circuito copia del expediente de tutela No. 200800067. (fl. 5 c. o primera instancia).  Oficio No. CSJB 5151 del 22 de octubre de 2009, reiterando la mencionada solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito (fl. 6 c. o primera instancia) 2.- Mediante auto del 29 de abril de 2010, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Sustanciador de Instancia asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fl. 10 y 11 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Diligencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el día 10 de mayo de 2011, con el propósito de establecer el trámite dado a los oficios CSJB-1285 de fecha 23 de abril de 2009, CSJB-3743 de fecha 29 de julio de 2009, CSJB-4643 de fecha 24 de septiembre de 2009, CSJB-5151 de fecha 22 de octubre de 2009 y 3938 de fecha 31 de agosto de 2010. (fls. 30 y 31 c. o primera instancia)  Copia del Oficio CSJB-1285-200800809 con sello de recibido el 16 de

abril de 2009 a las 04:30 p.m., al reverso aparece constancia en manuscrito (lapicero) así: "No ha sido posible la ubicación de la presente Tutela por el volumen de trabajo existente. Sogamoso, Marzo 07/ 2009, firma ilegible". (fl.32 c. o primera instancia).  Oficio CSJB 3743-200800809 con constancia de recibido de fecha 30 de julio de 2009, al reverso se observa auto de 3 de agosto de 2009 que señala: "Conforme lo peticionado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en oficio que antecede, expídase copia íntegra de la Acción de Tutela radicada bajo el número 2008067 adelantada por MARIO ALEJANDRO MARTÍNEZ contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA que se halla archivada. Así mismo envíese copia de estadísticas de labores adelantadas en los meses de agosto y septiembre de 2008, precisándose en lo posible los datos solicitados. Déjense constancias La Secretaria RUBIELA ORTIZ ORTIZ (no firma)" y constancia en manuscrito (lapicero) así: "Por fallas en la fotocopiadora única existente en la oficina ... no fue posible tomar las fotocopias pedidas por el C.S.J. para enviarle además el disquete que contiene estadísticas no abrió la información solicitada. Sogamoso, agosto 14 /2009. Firma ilegible". (fl. 33 c. o primera instancia).  Copia del Oficio CSJB 5151-200800809 con constancia de recibido 26

de octubre de 2009, al reverso se observa auto de 28 de octubre de 2009 que señala: "Conforme la petición que antecede procedente del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja Sala Disciplinaria, insístase en la expedición de fotocopia de la actuación adelantada dentro de la Acción de Tutela radicada 2008-067 de MARIO ALEJANDRO MARTÍNEZ contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA y con las copias de estadísticas del período de los meses de agosto y septiembre de 2008, junto con los demás datos solicitados. CÚMPLASE. La Juez MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ. (firma), La Secretaria RUBIELA ORTIZ ORTIZ (no firma)" y constancia en manuscrito (lapicero) así: "Nuevamente se encuentra fuera de servicio la fotocopiadora... por falta de tonner, impidiendo tomar más fotocopias ordenadas en estos procesos del Juzgado. Sogamoso, Noviembre 13/2009. Firma ilegible" (fl. 34 c. o primera instancia).  Copia del Oficio CSJB 4643-200800809, sin anotación alguna ni constancia de recibido. (fl. 35 c. o primera instancia).  Copia del Oficio CSJB 3938-201000231, sin anotación alguna ni constancia de recibido. (fl. 36 c. o primera instancia) 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 9 de junio de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en su condición de Juez Segunda Penal del

Circuito de Sogamoso. (fl. 38 c. o primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Oficio radicado el 11 de julio de 2011, a través del cual el Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, allegó certificación de sueldo devengado por la disciplinable como Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso entre abril y octubre de 2009. (fls. 47 y 48 c. o primera instancia).  Oficio del 3 de octubre de 2011, a través del cual el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja precisó que del 1 de abril al 31 de octubre de 2009 fungió la inculpada como Juez Segunda Penal del Circuito de Tunja. (fls.55 y 56 c. o primera instancia).  El 1 de febrero de 2012, el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, remitió copia del Acta de Posesión No. 056 del 05 de julio de 2002 de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ como Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, en propiedad. (fl. 64 y 65 c. o primera instancia).  El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura allegó reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, rendido

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso en los periodos comprendidos entre 01/07/09 — 30/09/09 y 01/04/09 — 30/06/09 (fls. 70, 71 c. o primera instancia y cd). 4.- Por auto del 28 de septiembre de 2012, la Sala de Descongestión en observancia de lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA 12-9250 de 2012 asumió el conocimiento del presente expediente disciplinario (fls. 81 y 82 c. o primera instancia) 5.- A través de auto del 28 de octubre de 2012, se dispuso el cierre de la investigación (fl. 87 c. o primera instancia). 6.- La Sala de instancia, mediante proveído del 29 de enero de 2013, profirió pliego de cargos contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ por la probable trasgresión del deber previsto en el numeral 3 del artículo 153 y el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 La imputación fue a título de grave dolosa. A juicio del Seccional de instancia, era evidente que la doctora BÁEZ GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se abstuvo en forma sistemática e injustificada, de rendir los informes requeridos por esa autoridad disciplinaria en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Sólo a través de la inspección practicada por comisionado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, fue posible tener alguna noticia del trámite dado a los requerimientos de la Colegiatura, conociéndose que la

Juez había dejado constancias de la imposibilidad de cumplir con lo solicitado por problemas en el tóner de la fotocopiadora; por daños en su computador y el cúmulo de trabajo, lo cual no había permitido hallar la tutela requerida (fls. 91 a 105 c. o primera instancia). De la anterior determinación, el 1 de marzo de 2013, se notificó personalmente la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ (fl. 109 c. o), quien a través de escrito radicado en el Seccional de Instancia el 15 de marzo de 2013, manifestó respecto del trámite dado a los oficios i) CSJB1285 de fecha 23 de abril de 2009, ii) CSJB-3743 del 29 de julio de 2009, iii) CSJB-5151 del 22 de octubre de 2009 y iv) CSJB3938 del 31 de agosto de 2010, que se recibieron en el Despacho por los empleados Rodrigo Molano y Griselda Alarcón, a los cuales se les dio trámite mediante auto del 28 de octubre de 2009. Adujo la mencionada funcionaria haber tramitado los aludidos requerimientos en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta el volumen de asuntos a cargo del despacho, audiencias y diligencias de toda índole, procesos de tutelas en primera y segunda instancia, habeas corpus, pues en esa época tuvo dificultades en razón a que la única fotocopiadora existente en el centro de servicios para uso de todos los Juzgados del Circuito, presentó daños por distintos motivos y no le pareció prudente solicitar fuera del Palacio de Justicia la expedición de fotocopias por la calidad de los documentos.

Indicó la funcionaria investigada que en relación al envío de la copia de estadísticas de producción, éstas se hallaban en un computador manejado por la secretaria con un sistema especial y la copia tomada en diskette no abrió la información correspondiente; así mismo, los oficios CSJB 4643 y 3938, aparecieron en la oficina sin constancia de recibido, hecho del cual no tuvo conocimiento por ello no pudo ordenar lo pertinente, pues toda la correspondencia se recibía a través de Secretaría, por el empleado que atendía la baranda el día de llegada del correo. Por lo anterior, podía afirmar que no existió ninguna omisión como se asegura, y menos a título de dolo, puesto que jamás tuvo la intención de no dar a conocer la actuación. Afirmó la Juez inculpada que guardaba la esperanza de cumplir en debida forma, pero las razones plasmadas en las constancias se lo impidieron, procurando dar tramite dentro de lo posible, pues la información solicitada reposaba en el despacho judicial, al alcance de cualquier empleado, pero ninguno se interesó por tratarse de actuaciones en su contra. Manifestó la operadora de justicia acusada que por manejar el archivo más grande y antiguo del palacio de justicia, se presentaron innumerables problemas debido a presencia de ácaros, hongos y otras plagas que constantemente hacían presencia en el lugar destinado para ello, ello motivó que se oficiara insistentemente a la administración judicial para efectos de fumigar el lugar, para evitar perjuicio en la salud de quienes laboraban, incluso la secretaria presentó malestar por hongos y laringitis. Expuso que si existió algún error, fue no haber explicado esas razones dejando a su disposición la actuación para los fines pertinentes, pues

consideró suficientes las constancias sobre el particular. Incluso se enteró con posterioridad que otros compañeros tenían el mismo problema de la fotocopiadora (fls. 110 a 112 c. o primera instancia). Con sus descargos allegó copia de la siguiente documental:  Oficio No. 023 del 18 de mayo de 2011 a través del cual la Juez solicitó a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial equipo de cómputo e impresora para la escribiente y dotación de cortinas o persianas para protección de los rayos del sol (fl. 113 c. o primera instancia).  Copia del acta de visita, inspección, vigilancia y control general, del 2 de mayo de 2011 en el cual dan cuenta de las pobres condiciones de las instalaciones del Juzgado (fls 115 c. o primera instancia). 8.- La Sala de Decisión del Seccional de Instancia, en proveído del 22 de marzo de 2013, decretó la práctica de algunas pruebas. (fl. 112 c. o primera instancia), recaudándose las siguientes:  A través de oficio No. 0593 recibido en la Secretaría de la Sala el 04 de junio de 2013, la Secretaria Ad hoc del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso allegó, con destino a las presentes diligencias, 10 folios relacionados con la situación presentada por el archivo de ese Juzgado, durante el período comprendido desde el año 2009 al 04 de octubre de 2012. (fls. 123 a 127 c. o primera instancia).  Copia del oficio No. 0041 de 20 de junio de 2012, mediante el cual el

Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Lino Artemio Rodríguez, solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, la destinación de "un local para el ARCHIVO DEL JUZGADO

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por cuanto el

mismo se encuentra en la Calle 7 con Carrera 26 de Sogamoso, desde el mes de diciembre de 2011, no hay espacio para organizarlo incluso hay archivo dentro de éste Despacho, para ser trasladado allí, porque el espacio destinado para éste Juzgado ya fue copado en su totalidad" (fl 129 c .o primera instancia).  Copia del oficio No. 043 de 15 de agosto de 2012, a través del cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Lino Artemio Rodríguez, solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial el envío de material de oficina, servicio técnico para el arreglo de la luz y reiteró lo concerniente al archivo del despacho judicial. (fl 132 c. o primera instancia).  Copia del oficio administrativo No. 045 de 04 de octubre de 2012, mediante el cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, reiteró al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial la solicitud referente al archivo del despacho judicial. (fl 133 c. o primera instancia). 9.- Por auto del 20 de febrero de 2014, el Juez Disciplinario de Instancia dispuso correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para

alegar de conclusión (fl. 135 c. o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en sentencia proferida el 4 de abril de 2014 decidió sancionar a la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, Juez Segunda Penal del Circuito de Boyacá con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo, como autora responsable del incumplimiento al deber contemplado en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y por haber violado la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, falta cometida a título de dolo. A juicio de la Colegiatura de primer grado, la conducta de la disciplinable evidenció pleno desinterés en acatar las solicitudes de la autoridad disciplinaria, pues de ser ciertos los inconvenientes alegados, bien pudo buscar mecanismos alternos para su cumplimiento, incluso haciendo saber sus inconvenientes oportunamente pero simplemente optó en forma deliberada e intencional por no dar la respuesta correspondiente, sin indicar las razones por las cuales no podía brindarla. Consideró el a quo que si las constancias dejadas eran realmente las causas que le impedían dar contestación a los requerimientos de esa Sala, perfectamente habría podido informarlo, lo cual no hizo la investigada, sino en forma consciente optó por simplemente no atender las peticiones de la autoridad disciplinaria (fls. 142 a 168 c. o primera instancia). DE LA APELACIÓN La doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, mediante escrito presentado

el 6 de junio de 2014, apeló la sentencia proferida el 4 de abril de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en tal sentido deprecó: 1.- Decretar la nulidad de la actuación, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinada del Consejo Seccional de Judicatura de Boyacá no le notificó en legal forma del auto de fecha 20 de febrero de 2014, por el cual se dispuso correr traslado a sujetos procesales para alegar de conclusión. 2.- De imponerse alguna sanción, lo sea título de culpa por cuanto en ningún momento su actuar fue deliberado, pues se tropezó con obstáculos, los cuales persistieron, no precisamente por su voluntad. Señaló la recurrente que los oficios No.1285 del 13 de abril de 2009, el No. 3743 de 29 de julio de 2009 y el No. 5151 de 22 de octubre de 2009, fueron recibidos por el citador y la oficial mayor del Juzgado, quienes se limitaron a ponerlos en conocimiento sin diligenciarlos, en tanto en otras oportunidades, lo hacían sin orden expresa. Otro tanto ocurrió con las fallas en el diskette donde se grabaron las estadísticas de producción, por cuanto al hallarse éstas en el computador de la Secretaria, fue imposible abrirlo para tener acceso a la información correspondiente. Precisó la apelante que su error consistió en quedar convencida que las constancias obrantes eran suficientes para explicar lo sucedido y no haber informado al Magistrado o haber puesto a su disposición la información requerida; evidenciando ello falta de cuidado, más no una actitud dolosa,

pues no existe prueba de haber ejecutado conducta tendiente a impedir el conocimiento de dicha actuación. 3.- La funcionaria investigada, respecto a la normatividad trasgredida, esto es, el numeral 3 del artículo 153 y el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, indicó que esta Corporación en otro fallo similar concluyó estar frente a un concurso aparente de tipos, resolviéndose en la escogencia del numeral 3 del artículo 154 ibídem, por tener mayor riqueza descriptiva, debiéndosele absolver por éste cargo (fls. 172 a 174 c. o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 8 de septiembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o.). 2.- El doctor SAMUEL RICARDO PÉREZ DONADO en condición de Procurador Delegado, se notificó personalmente del citado auto el 8 de septiembre de 2014 (folio 6 c. o.). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 265327, según el cual contra la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ, figuran las siguientes sanciones (folios 10 y 11 c. o.):

No. SENTENCIA SANCION DESDE HASTA FALTA

1 13/06/2011 Suspensión 01/11/2011 31/12/2011 Art. 153-1 LEAJ conc Art. 29 Dto 2591 de 1991 2 22/06/2011 Suspensión 01/09/2011 31/10/2011 Art. 153-1 LEAJ conc Art. 3,15,29 Dto 2591 de 1991 3 27/07/2011 Suspensión 01/03/2012 30/04/2012 Art. 153-1 LEAJ conc Art. 3,15,29 Dto 2591 de 1991 4 26/01/2012 Suspensión 01/06/2012 30/11/2012 Art. 153-1 LEAJ conc Art. 3,15,29 Dto 2591 de 1991 5 14/06/2012 Suspensión 01/02/2013 31/01/2014 Art. 153-15 LEAJ 6 13/06/2011 Suspensión 01/01/2012 29/02/2012 Art. 153-1 LEAJ conc Art. 86 CN 7 23/03/2012 Suspensión 01/12/2012 31/01/2013 Art. 153-1 LEAJ conc Art. 3,15,29 Dto 2591 de 1991 8 12/02/2014 Suspensión Art. 154-3 LEAJ conc Art. 96 L 734/2002 CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo tiempo. 2.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinable Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ como Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso, mediante certificación expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial Seccional Tunja. (fls. 48, 56 65 c. o. primera instancia). 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por la funcionaria sancionada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en la sustentación de la apelación, como quiera que es

en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario tiene relación con la compulsa de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en virtud de la cual se determinó la presunta omisión de la servidora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Sogamoso en atender los requerimientos de copias del expediente de la acción de tutela No. 200800067 de Mario Martínez contra la U.P.T.C. y la remisión de los reportes estadísticos del despacho. Las pretensiones de la funcionaria investigada como sustento del recurso de apelación pueden concretarse en tres puntos: i) Nulidad, ii) Variación de la calificación de la falta y iii) Concurso aparente de faltas i) De la nulidad La funcionaria investigada deprecó la nulidad de la actuación, aduciendo que la Sala Jurisdiccional Disciplinada del Consejo Seccional de Judicatura de Boyacá, no le notificó en legal forma del auto de fecha 20 de febrero de 2014, por el cual se dispuso correr traslado a sujetos procesales para alegar de conclusión. Conforme lo reglado en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) La falta de competencia del funcionario para proferir fallo, ii) la violación del derecho de defensa del investigado y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales

que afecten el debido proceso. Al respecto, estima esta Colegiatura, que del examen realizado al expediente, se colige que la presente actuación disciplinaria no se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, surtió la notificación del auto de fecha 20 de febrero de 2014, por el cual se dispuso correr traslado a sujetos procesales para alegar de conclusión, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 734 de 2002 modificado por la Ley 1474 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 105. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Inc. 2 adicionado Ley 1474 de 2011. Art. 46. De esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión” En consecuencia y contrario a lo alegado por la apelante no hay lugar a declarar la nulidad solicitada por ésta, por cuanto la decisión de correr traslado a sujetos procesales para alegar de conclusión, se llevó a cabo conforme lo dispone la ley. ii) De la solicitud de variación de la calificación de la falta de dolo a culpa. De otra parte la Juez inculpada solicitó que de imponerse alguna sanción, lo fuera a título de culpa por cuanto en ningún momento su actuar fue deliberado; esgrimió además que su error consistió en quedar convencida que las constancias obrantes eran suficientes para explicar lo sucedido y no

haber informado al Magistrado o haber puesto a su disposición la actuación; evidenciando ello falta de cuidado, más no una actitud dolosa. Esta Corporación, como bien lo señaló el a quo estima que una conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable la realiza en forma consciente y voluntaria, y culposa cuando hay violación del deber objetivo de cuidado entre otros aspectos. El Seccional de instancia consideró que la doctora MELBA LUCÍA BÁEZ GONZÁLEZ en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, desplegó la conducta censurada en forma consciente, voluntaria e intencional, toda vez que no hizo el menor esfuerzo para dar cumplimiento a los requerimientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a pesar de los varios requerimientos que se le hicieron para que cumpliera con lo solicitado, es decir, que su actuar fue doloso, se itera, porque la falta grave fue materializada en forma plenamente consciente, voluntaria e intencional. En efecto, de acuerdo con el material probatorio recaudado en la presente investigación disciplinaria, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, proferido dentro de la actuación disciplinaria radicada con el No. 200800809J, se dispuso Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso para obtener copia íntegra de la acción de tutela No. 2008-0067, impetrada por MARIO ALEJANDRO MARTÍNEZ PÉREZ contra LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA -U.P.T.C.- así como copia

de las estadísticas de producción realizadas en dicho despacho durante el período comprendido entre los meses de agosto y septiembre de 2008, gestiones las cuales no cumplió, conociendo que era su obligación cumplir lo requerido. La anterior orden de la Sala fue informada al despacho judicial de la Juez implicada por medio de Oficio CSJB-1285-200800809 de 13 de abril de 2009 y reiterada a través de Oficio CSJB-3743-200800809 de 29 de julio de 2009; posteriormente mediante Oficio CSJB4643-200800809 de 24 de septiembre de 2009 y Oficio CSJB-5151-200800809 de 22 de octubre de 2009 se le reiteró la aludida solicitud. Con fundamento en la diligencia de Inspección Judicial se estableció que: "(...) Solo se puso a disposición del Juzgado el oficio CSJB 1285200800809 del 23 (sic) de abril de 2009, el cual tiene como fecha de recibido el 16 de abril de 2009, a las 04:30 de la tarde, en su envés tiene una constancia de fecha mayo 7 de 2009, sin haberse podido determinar sobre el cumplimiento del mismo, ni oficios con este destino; igualmente se colocó el oficio CSJB-3743-200800809 del 29 de julio de 2009, tiene fecha de haber sido recibido el 30 de julio del 2009, se ordenó su cumplimiento con auto del 3 de agosto del 2009, sin que se hubiere logrado la copia del oficio mediante el cual se cumplió, igualmente se colocó a disposición el oficio CSJB 5151200800809 del 22 de octubre de 2009, oficio que fue recibido el 26

de octubre del 2009, no se pudo establecer ni se encontró el oficio con el cual se cumplió. Los demás oficios relacionados al inicio de la Inspección y que se ordenó inspeccionar por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, no se sabe si se recibieron e igual que los anteriores tampoco se pudo establecer si se cumplió o no, por considerarlo de importancia de los oficios con su recibido y cumplimiento se ordenó sacarles fotocopias para agregarlos a esta diligencia de inspección judicial y para el conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura (...)" Respecto al trámite de los citados oficios, al expediente se allegó copia de los mismos, en los cuales en términos generales se evidencian las constancias dejadas en punto de no haber sido posible expedir las copias del expediente por daños en la fotocopiadora y del diskette en el cual se grabó la información estadística del Juzgado, de donde colige esta Sala sin dubitación alguna que la operadora de justicia acusada, conscientemente se desinteresó de las solicitudes elevadas a su despacho, aunado al hecho de no haber procurado en el caso de las copias del proceso, encontrar otro mecanismo para cumplir con este requerimiento y por el contrario optó por guardar silencio, es decir, que su comportamiento fue doloso. Así las cosas, dada la evidente omisión intencional de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso en cumplir con los requerimientos formulados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, esta Colegiatura no variará la calificación de la falta

endilgada a ésta. iii) Concurso aparente de faltas Finalmente, en cuanto a que la normatividad trasgredida, en virtud del cual le fue imputado a la operadora de

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