CSDJ - F15001110200020100024801ADJUNTA20160916134626-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020100024801ADJUNTA20160916134626-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia y lealtad con el cliente CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional que no iniciar la prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201000248 01 (12141 – 29). Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la decisión del 16 de mayo de 2016 proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se sancionó a la abogada NOHEMY ESTHER GÓMEZ URUETA con SUSPENSIÓN DE SEIS meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley
1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 6 de abril de 2010, el señor JOSÉ MANUEL BOHÓRQUEZ presentó queja disciplinaria, a través de su apoderada MARÍA ISABEL GAMA CUERVO, contra la abogada NOHEMY ESTHER GÓMEZ URUETA, a quien le concedió poder el 14 de octubre de 2009 en Yopal, Casanare, junto con la señora LAUDY MAGDIEL PÉREZ GARCÉS, para que iniciara juicio de sucesión de su padre, y demandara a la Alcaldía del municipio de Aguazul, concediéndole todos los documentos necesarios para hacerlo, adicionalmente la abogada le solicitó $2500.000 pesos como anticipo de honorarios, firmándole un recibo, posteriormente perdió todo contacto con la togada, sin saber su ubicación hasta que se enteró del traslado de la 1 Magistrado Ponente LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN , en sala Dual con el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. misma a Bogotá, y de que ella no inició ninguno de los trámites encomendados (fls 1 – 9 c.o.). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora NOHEMY ESTHER GÓMEZ URUETA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 22500670, portador de la Tarjeta Profesional No. 105770 del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 15 c.o). 3.- Una vez acreditada la calidad abogada de la disciplinada, el 17 de
junio de 2010, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora NOHEMY ESTHER GÓMEZ URUETA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 18 c.o). 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se pudo adelantar el 15 de febrero de 2011, por inasistencia de la disciplinable, por ende el a quo ordenó se fijara edicto por 3 días para que compareciera, so pena de declararla persona ausente (fls 33 – 34 c.o, cd 1). 5.- El 25 de mayo de 2011 el Fallador de Instancia declaró persona ausente a la doctora NOHEMY ESTHER GÓMEZ URUETA, nombrándole como defensor de oficio al doctor IGNACIO ANTONIO MEDINA QUINTERO (fl 44 c.o.). 6.- El 21 de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio de la abogada investigada, una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El defensor de oficio de la encartada solicitó se oficiara al Sistema de la Rama Judicial para que informara si su defendida presentó demanda a favor del quejoso y de la señora LAUDIN PÉREZ GARCÉS, y oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para conocer si la investigada laboró en algún momento para dicha entidad, accediendo a las peticiones señaladas y ordenando comisionar al Juzgado Penal Municipal de Yopal, para escuchar ampliación de queja y recibir
testimonios de la señora LEONORA VARGAS, el a quo dio por finalizada la audiencia (fl 48 – 49 c.o. cd 2). 7.- El 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal Municipal de Yopal recibió la ampliación de queja del señor JOSÉ MANUEL PÉREZ BOHÓRQUEZ en los siguientes términos: Tras ratificarse en la queja, el denunciante manifestó haber concedido poder a la togada pues ella se ofreció a llevarle el proceso, y en el mismo sentido se reunieron y él entregó 2500.000 pesos como anticipo de honorarios y la abogada le manifestó que la demanda estaría presentada en 8 días, lo cual incumplió pues luego no le fue posible volverse a contactar con la togada, constatando también la no presentación de demanda y no devolución de los documentos facilitados para el trámite, así mismo declarando haber conocido por internet que contra la encartada se han adelantando otras investigaciones disciplinarias (fls 67 – 69 c.o.). 7.1.- Posteriormente el Juzgado Penal Municipal de Yopal recibió la declaración Juramentada de la señora LEONORA VARGAS VACA quien manifestó: Tener arrendado un local de restaurante en el inmueble donde habitaba la investigada con sus dos hijos en condición de arrendataria en Yopal para el momento de los acontecimientos, así mismo comentó, conocer al quejoso pues la encartada en una ocasión lo citó en su restaurante, donde el señor le entregó un dinero (no conoce la cantidad), mencionó que la misma se marchó de su lugar de residencia pues debía cuotas del arriendo, y por ende la testigo le permitió
alojarse en su casa por 8 días tras los cuales la abogada se marchó a Barranquilla de donde era oriunda, y días después el denunciante le informó de su problema con la doctora NOHEMY GÓMEZ, así como otras personas también se acercaron a quejarse de situaciones similares ( fls 70 – 71 c.o.). 8.- El 18 de febrero de 2014 el Fallador de Instancia no pudo dar continuidad a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la no asistencia de todos los intervinientes (fl 87 c.o. cd 3). 9.- El 4 de mayo de 2015 tras relevar del cargo a varios defensores de oficio de la encartada por diversas razones, el a quo finalmente designó como tal al doctor CESAR AUGUSTO OJEDA GALINDO (fl 140 c.o.). 10.- El 19 de agosto de 2015 el Fallador de instancia al dar continuidad la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decretó la nulidad de toda la actuación posterior a la declaración de la togada como persona ausente por indebida notificación, dejando en pie únicamente la vinculación al proceso de la investigada y el nombramiento del defensor de oficio, de esta forma fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia y dio por terminada la audiencia (fl 148 c.o. cd 4). 11.- El 14 de septiembre de 2015 el Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual calificó la conducta de la togada en los siguientes términos: Consideró el a quo que el material recaudado era suficiente para imputar a la disciplínale la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de
la ley 1123 de 2007, pues se apreciaba un presunto abandono de la togada respecto de la gestión encomendada, el cual le atribuyó a título de culpa, pues la misma habría quebrantado el deber objetivo de cuidado. Finalizó el Magistrado Instructor la audiencia tras decretar algunas pruebas de oficio (fl 162 c.o. cd 5). 12.- El 7 de octubre de 2015 se expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la togada, en el cual se observa una Sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión que inició el 29 de agosto de 2011 (fls 173 - 174 c.o.). 13.- El 16 de octubre de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, recibió el testimonio de la señora LAUDY MAGDIEL PÉREZ GARCÉS quien manifestó: Ser hermana del quejoso por parte de padre, y no conocer a la togada, pues fue su hermano quien se encargó de todo, pues ella no tenía dinero para pagarle, de esa misma forma no conoció cual fue la suma entregada por el quejoso a la encartada, ni tener claro el acuerdo al cual habían llegado, pues ella solo recibió un numero de celular al cual podría comunicarse con la profesional del derecho, en el que, aclaró nunca contestaba llamadas, así mismo comentó no conocía del proceso y creer que la abogada nunca hizo nada, aun cuando no lo tiene totalmente claro, además manifestó se le habían causado muchos perjuicios con falta de actuación de la misma pues perdieron la sucesión (fls 203 – 207 c.o.).
14.- El 3 de diciembre de 2015 el Juzgado 2 Penal Municipal de Yopal recibió declaración del señor ANTONIO CELY CARO en los siguientes términos: Manifestó el testigo conocer al quejoso y a la togada, quien trabajó para él unos 6 años atrás, afirmando que se vio obligado a cancelar el contrato con la misma por quejas de sus clientes, adicionalmente comentó no saber de ninguna gestión entre el quejoso y la abogada investigada (fls 220 – 221 c.o.). 15.- El a quo inició la Audiencia de Juzgamiento el 9 de febrero de 2016 verificando la presencia del defensor de oficio de la encartada, y suspendiendo la misma para insistir en el requerimiento hecho a la Alcaldía del municipio de Aguazul, solicitándole que manifestara si en sus actas se registraba alguna actuación de la togada en beneficio del quejoso (fl 231 c.o. cd 6). 16.- El 21 de octubre de 2015 la Alcaldía del municipio de Aguazul, contestó al requerimiento efectuado, manifestando que no consta en su base de datos ninguna actuación iniciada por la togada investigada (fl 259 - 260 c.o.). 17.- El 27 de abril de 2016, el Fallador de Instancia continuó con la Audiencia de Juzgamiento, donde se verificó haberse practicado todas las pruebas y finalmente el defensor de oficio de la togada alegó de conclusión, solicitando se diera cumplimento al principio de indubio pro disciplinado en favor de su representada, y con esto el a quo envió el expediente a despacho para proferir proyecto de fallo (fl 264 c.o. cd 7).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se sancionó a la abogada NOHEMY ESTHER GÓMEZ URUETA con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que con base en las pruebas allegadas al plenario habia certeza de la falta de diligencia de la inculpada, pues se evidencia la falta total de actuación de la togada respecto de las gestiones que le fueron encomendadas por el quejoso, pues de las pruebas allegadas al plenario, se extrajo que la misma no inició proceso de sucesión en favor del quejoso, y en el mismo sentido no realizó el trámite administrativo solicitado por éste, con lo cual vulneró a título de culpa el deber contenido en artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, sin justificación alguna. Frente a la sanción manifestó la Sala a quo que al ser una conducta de naturaleza culposa y tener antecedentes disciplinarios, así como el total abandono, la sanción de seis meses en el ejercicio de la profesión se consideraba acorde y proporcional. (Folios 265 - 281 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de junio de 2016, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede, ordenando correr
traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de junio de 2016 expidió certificado No. 466821, según el cual la abogada NOHEMY ESTHER GÓMEZ URUETA no registra sanciones. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 14 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora NOHEMY ESTHER GOMEZ URUETA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 22500670, portadora de la Tarjeta Profesional No. 105770 del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 15 c.o). 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada NOHEMY ESTHER GOMEZ URUETA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
4.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3
Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los
sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, que la abogada NOHEMY ESTHER GOMEZ URUETA dejó de realizar completamente la gestión encomendada, como puede verse a folio 230 del cuaderno original donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, informó haber encontrado un proceso adelantado por el quejoso, pero en ninguna parte del mismo figura la actuación de la doctora NOHEMY STHER GÓMEZ URUETA, así mismo existe prueba de la materialización de la falta por la togada en el folio 259 del mismo cuaderno, donde constató, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Municipio de 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Aguazul, que en ninguna parte de sus registros aparece tramite adelantado por la investigada, en representación del quejoso. De lo referido en precedencia establece esta Superioridad que con el
material probatorio arrimado al expediente, se tiene documentalmente demostrada la indiligencia de la litigante la cual, no inició actuación alguna en favor de su cliente y por ende la profesional del derecho no cumplió con su deber procesal de adelantar con la mayor diligencia posible los encargos encomendados, lo que sin lugar a dudas configuró la falta imputada en sede de instancia contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el encartado es destinatario de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado. 5.- Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley
debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores
públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto la abogada NOHEMY ESTHER GÓMEZ URUETA, actuó de forma indiligente, pues en el expediente todas las pruebas allegadas demuestran su total falta de actuación respecto de los encargos otorgados por el quejoso, pues no se verificó actuación alguna de la togada más allá de la aceptación del poder, por ende existió una clara afectación sin justificación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable
sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en
sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, la doctora NOHEMY ESTHER GÓMEZ URUETA debió ejecutar las gestiones para las cuales le había sido contratada por el señor JOSE MANUEL PÉREZ BOHÓRQUEZ; mas sin embargo no desplegó actuación alguna en lo relativo a los encargos que se comprometió a llevar a cabo en favor de este último, con lo cual se encuentra configurado el quebrantamiento de los deberes que se le imponen a los abogados a efectos de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, lo mismo se constituye en un descuido grave, que va en detrimento de los intereses de su poderdante. De otra parte, destaca la Sala que la disciplinada no presentó justificación alguna, y lo alegado por su defensor de oficio en la audiencia de Juzgamiento no tiene la entidad suficiente para exculpar a la investigada pues ésta solo se limitó a solicitar se aplicara el principio de indubio pro disciplinado a su defendida, mas no expresó argumento alguno para justificar la conducta de la misma. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros
allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta en
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