CSDJ - F15001110200020100025701ADJUNTA20140715111841-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020100025701ADJUNTA20140715111841-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
1 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000 2010 00257 01 Discutido y aprobado en Sala No 49 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo Sancionatorio ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra el proveído de fecha 23 de enero de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, declaró disciplinalmente responsable al doctor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, en su condición de Fiscal Tercero Local de Muzo (Boyacá), por incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber faltado al deber consagrado en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que generó la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo tiempo. 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente, doctor LUIS WILSON BAÉZ SALCEDO y el
Magistrado ÉDGAR RICARDO CASTELANOS ROMERO.
2 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. ANTECEDENTES
1.1 El Informe. El doctor Fredy Mauricio Ordoñez Espitia, Personero Municipal de Muzo, informó que durante los días 19 y 23 de marzo de 2010, los funcionarios de la Fiscalía Tercera Local de Muzo, no laboraron (folio 1). Luego, la directora Seccional de Fiscalías de Tunja, mediante oficio No. DFS626 del 30 de marzo de 2010, solicitó investigar al Fiscal Tercero Local de Muzo (folio 5). 1.2 Actuación Procesal y Pruebas. Con fundamento en el informe rendido por el Personero Municipal de Muzo (Boyacá), el Magistrado ponente mediante auto de 15 de abril de 2010 dispuso la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, en su condición de Fiscal Tercero Local de Muzo ((folio 7). El funcionario denunciado fue notificado personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, el día 27 de mayo de 2010 (folio 19). El día 27 de mayo de 2010, el doctor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA en su condición de Fiscal 3 Local de Muzo, radicó memorial en el Seccional, mediante el cual anexó el oficio No. 052 del 23 de marzo de 2010, en el que 3 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informó a la doctora MARTHA E. MOLANO DE CADENA, Directora
Seccional de Fiscalías de Tunja (Boyacá), que el día viernes 19 de marzo de 2010 había laborado toda la mañana y que incluso había tramitado un asunto con preso. Asimismo, señaló que había tomado como compensatorio la tarde del viernes 19 de marzo de 2010, por haber laborado en la jornada electoral del 14 de marzo (folios 2021). Con oficio No. 1368 del 23 de junio de 2010, la Directora Seccional de Fiscalías allegó copia de la Resolución No. 0-1501 de 2005 proferida por el señor Fiscal General de la Nación, mediante la cual se reglamentó las situaciones administrativas para la administración de personal en la Fiscalía General de la Nación (folios 26 al 57). Mediante auto del 9 de agosto de 2010, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA en su condición de Fiscal Tercero Local de Muzo (folios 59-60). El 20 de septiembre de 2013, el doctor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA en su condición de Fiscal 3 Local de Muzo, manifestó que la tarde del viernes 19 de marzo y la mañana del 23 de marzo de 2010 no se presentó a laborar porque había hecho uso del compensatorio a que tenía derecho por haber laborado en la jornada electoral del 14 de marzo del mismo año (folio 75). El 14 de diciembre de 2011, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (folio 90). 4 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3 Pliego de cargos.
Mediante providencia de 30 de marzo de 2012, La Sala de primera instancia profirió pliego de cargos en contra del doctor Jaime Acevedo Saavedra, en su calidad de Fiscal Tercero Local de Muzo (folios 95 al 101). Consideró el Seccional de instancia, que efectivamente el funcionario incumplió con su horario de trabajo, toda vez, que no se presentó a trabajar en la tarde del 19 de marzo y en la mañana del 23 de marzo de 2010, por lo tanto, puede constituir falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta, que vulneró el deber contemplado en el numeral 7° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y desconoció lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 9, 108 y 109 de la Resolución N° 0 – 1501 del 19 de abril de 2005.
Señaló el a-quo: “En consecuencia el juicio de reproche se funda en que el Fiscal incumplió el horario de trabajo, puesto que no asistió a laborar la tarde del 19 de marzo y la mañana del 23 de marzo de 2010, omisión que se presentó por la propia decisión del funcionario, quien desconoció sus compromisos laborales como titular de la Fiscalía Tercera Local de Muzo. En este orden de ideas, la Sala reprocha la actitud intencionada del Fiscal, que sin recato antepuso a sus deberes oficiales las conveniencias personales.”
5 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, dijo: “Se evidencia, entonces, que la inasistencia injustificada al sitio de trabajo y la suspensión de las funciones propias del cargo de Fiscal Seccional(sic), imputable al obrar doloso del agente –relación de determinaciónse dio en el ejercicio del actuar funcional, y creo un riesgo desvalorado jurídicamente en forma consiente e intencional, al suspender de forma deliberada sus actividades judiciales.” La falta fue calificada como grave a título de dolo. 1.4 Descargos y alegatos.
Mediante memorial del 17 de mayo de 2012, el funcionario inculpado presentó los respectivos descargos (folios 106-112). Señaló, que se había tomado la tarde del viernes 19 de marzo y la mañana del 23 de marzo de 2010 como compensatorio por haber laborado en la jornada de elecciones del 14 de marzo de 2010. Dijo igualmente, que confió que su asistente había informado de esta situación a su superior jerárquico. Luego, mediante escrito de 2 de diciembre de 2013, el doctor Jaime Acevedo Saavedra, presentó alegatos de conclusión, afirmó, que si no se encontró en el Despacho de la Fiscalía Tercera Local de Muzo, la tarde del 19 de marzo 6 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y la mañana del día 23 de marzo de 2010, fue porque tomó como compensatorio estos medios días, pues había laborado el domingo 14 de
marzo en la jornada electoral. Además, presumió que su ex asistente había comunicado a la Directora Seccional de Fiscalías de Tunja esta situación, por lo tanto no actuó de mala fe y no hay lugar para que se configure dolo ya que la inasistencia no generó ni afectó a la administración de justicia, tanto que en la mañana del 19 de marzo atendió un caso con preso, por consiguiente, no se suspendieron las actividades judiciales y no se generó detrimento en la administración de justicia (folios 170 al 171) 1.5 De la sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante providencia del 23 de enero de 2014, declaró disciplinariamente responsable al doctor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, en su calidad de FISCAL 3° Local de Muzo, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo tiempo, al haber faltado al deber contemplado en el numeral 7° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (folios 189 al 218) De cara a la materialidad de la conducta, dijo el Seccional: 7 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En otras palabras, se puede arribar a la conclusión inequívoca de que milita certeza objetiva de la existencia de la falta censurada al doctor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, pues no cabe duda alguna en que
dicho funcionario, en su condición de titular de la Fiscalía 3ª Local de Muzo, para la época de ocurrencia de los hechos materia de reproche, dejó de asistir a laborar durante la tarde del día 19 de marzo de 2010, así como durante la mañana del día 23 del mismo mes y año , sin que su ausencia durante dichos periodos de tiempo hubiera estado autorizada por el servidor de la Fiscalía competente para ello, en este caso, la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, o, en su defecto, justificada en una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, de las previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, con lo cual emerge con claridad que su responsabilidad se encuentra comprometida, así como que con la aludida conducta, el entonces Fiscal 3º Local de Muzo, incumplió con el deber estipulado para los funcionarios judiciales en el numeral 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (…), toda vez, que no honró su deber de observar estrictamente el horario laboral….” Respecto de la responsabilidad del inculpado, se señaló. “…para la Sala es incontrovertible que obra prueba suficiente que también compromete al doctor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, toda vez, que no existe vestigio de duda en que el disciplinado no estaba autorizado para ausentarse de su sitio de trabajo y, por consiguiente, tampoco estaba autorizado para incumplir con su horario laboral 8 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
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durante la tarde del 19 y mañana del 23 de marzo de 2010, sin que obre prueba que permita justificar su conducta…” La Sala de primera instancia consideró que en el presente caso, existe certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado, de manera que se reúnen los requisitos exigidos para proferir fallo sancionatorio en contra del doctor JAIME ACEVEDO SAAVEDRA en su condición de Fiscal Tercero Local de Muzo (Boyacá). Finalmente, la Sala sostuvo que la falta endilgada al disciplinado, “afectó sin justificación alguna el deber funcional a que estaba obligado, por lo cual su comportamiento es antijurídico según las voces del artículo 5° de la ley 734 de 2002…”. 1.6 Del recurso de apelación. El fallo de primera instancia fue apelado por el funcionario disciplinable (folios 222-228). El recurrente deprecó inicialmente la nulidad del auto de cargos, por cuanto en su sentir concurrieron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, pues existió una indebida calificación jurídica de la falta, habida cuenta, que se le dio a la falta una connotación de DOLOSA cuando debió ser calificada en la modalidad de CULPOSA LEVE. 9 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó, que su intachable hoja de vida demuestra que no tuvo la intención premeditada de desconocer las obligaciones e imperativos previstos en la Ley 270 de 1996, pues en ningún momento su intención fue la de afectar el servicio público esencial de administrar justicia, tal como lo observó la
primera instancia, por consiguiente no se podría aducir que la actuación hubiese sido dolosa y menos grave, ya que “siempre actúe con el convencimiento de tomar un compensatorio” Sostuvo, que no se configura dolo porque en ningún momento la inasistencia al trabajo estuvo determinado a suspender las actividades judiciales, afectarlas o impedirlas. Indicó igualmente, que había actuado convencido que su conducta no constituía falta disciplinaria, señaló al respecto: “Sobre el particular me permito manifestarle a los Honorables Magistrados que siempre he observado el horario y los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencia, actuación que lo demuestra mi hija de vida intachable. No obstante, lo sucedido en la fecha de autos fue un error, al confiar o creer que el señor asistente me había tramitado el compensatorio ante la autoridad competente...” Luego, puntualizó: 10 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Por lo tanto no estaba desconociendo intencionalmente lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, numeral 7, estaba obrando bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, como lo es la convicción errada e invencible que mi conducta no constituía falta disciplinaria…” Dijo, que su conducta esta desprovista ilicitud sustancial, que a lo sumo se advierte una antijuridicidad meramente formal, al respecto señaló: “…cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber, pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo,
la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. Esto es, podemos encontrarnos frente a la inexistencia de “antijuricidad sustancial aunque si formal, y, la primera el inse de la infracción disciplinaria, el hecho punible queda desestructurado”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2.- De la Nulidad.
Es preciso anunciar de antemano la no prosperidad de la petición del recurrente, en el sentido de declarar la nulidad en la actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Sala, en la medida en que no comporta tal pedimento defensivo los parámetros contenidos en las cláusulas previstas para el efecto según el artículo 143 del CDU, y, en especial, los principios que orientan su declaratoria previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. La Sala ha precisado copiosamente, que las nulidades no constituyen enmiendas aplicadas a cada uno de los vicios que se presentan en la actuación procesal, sino que persiguen corregir las fallas protuberantes del
proceso que no puedan corregirse por ningún otro medio, convirtiéndose en un medio extraordinario para corregirlas, pues no toda irregularidad origina una nulidad sino que, por el contrario, para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente o con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. La figura jurídica de las nulidades tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no se ajuste al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar un error. 12 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las causales de nulidad se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, determinándose en ellas como vicio de procedimiento la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Por su parte, el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, reza: “Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. Así las cosas, la remisión debe hacerse a los principios que contiene la Ley 600 de 2000, la que en su artículo 310, los fijó de manera expresa: a) Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad
tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. b) Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 13 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley. d) Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica. e) Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. f) Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. g) Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.
El disciplinado, en sede de apelación deprecó la nulidad del auto de cargos,
por considerar que existió una indebida adecuación de la falta disciplinaria, pues en su sentir la misma no debió ser catalogada como grave a título de dolo, sino que la misma se ajusta a una falta leve culposa. 14 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sentir de esta Colegiatura, la petición que en esta instancia elevó el procesado en sede de apelación, debió ser formulada en la respectiva oportunidad procesal, esto es, al momento de rendir los respectivos descargos.
Determina la ley que los “actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales”. Conforme con este principio el consentimiento expreso, tácito o presunto del perjudicado con el acto, tiene la contundencia para convalidar el supuesto acto irregular, es decir, tiene la idoneidad para restaurar lo anómalo y convertirlo en un acto normal y admisible para el proceso. En el presente asunto, la nulidad solicitada por el recurrente no está llamada a prosperar, por cuanto la oportunidad para formularla feneció en el trámite de primera instancia. Llama la atención de la Sala, el hecho que el recurrente habiendo conocido que en el auto de cargos, la falta se reprochó como grave a título de dolo, no hubiese solicitado la nulidad en el traslado para rendir descargos o en el término concedido para presentar los alegatos conclusivos, sino que espero a que se profiriera el fallo de primera instancia para proponerla nulidad. Sumado a lo anterior, la Sala no advierte ninguna irregularidad sustancial
que hubiese afectado el debido proceso o el derecho de defensa del procesado en el trámite de primera instancia, toda vez, que en realidad la 15 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO culpabilidad dolosa de la conducta se encuentra analizada a plenitud por el fallador de primera instancia, pues las conclusiones sobre la existencia del dolo en el despliegue de la conducta se basaron en el análisis de las particularidades y especificidades de los hechos investigados, es decir, en juicios fácticos de naturaleza inductiva que se realizan a partir de la recopilación de pruebas allegadas a la actuación disciplinaria.
Así, se trató de un proceso inferencial, donde a partir de unos hechos que se declaran probados, relacionados con el conocimiento que el investigado debía de tener sobre las normas de administración de personal de la Fiscalía General de la Nación, el Seccional de Primera instancia concluyó que el investigado, JAIME ACEVEDO SAAVEDRA, lo hizo con conciencia de que su interés particular estaba soslayando el interés público que debía proteger, o cuando menos, con la conciencia de que estaba produciendo una vulneración de los deberes funcionales que le eran propios, hechos que atentarían contra la Administración de Justicia y que su accionar, en las referidas condiciones, no podía ser culposo sino doloso. 2.3 Fundamentos de la Decisión. La finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos. Es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el
fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los 16 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables.
Para ilustrar la naturaleza de la potestad disciplinaria y su fin, es viable traer a colación lo sostenido por la Corte constitucional en sentencia C-948 de 2002 en virtud de la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 734 de 2002, actual C.U.D., en la cual esa corporación señaló: "La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. La Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar "la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo"; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad" a que hace
referencia la norma constitucional. También ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas 17 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que - por contrapartida lógicason entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia.
La jurisprudencia ha señalado que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. El concepto de ilicitud sustancial contenido en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 prescribe que la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, no hace otra cosa que desarrollar la naturaleza del derecho disciplinario dirigida a encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes, por lo que el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria. Explica al respecto que en el derecho
disciplinario los conceptos de tipicidad y antijuricidad sustancial se encuentran unidos, y que los tipos disciplinarios son de mera conducta y no de resultado. La antijuridicidad de la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial del deber funcional, sin justificación; es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional de manera sustancial pero diferenciada de un resultado externo, y 18 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, sin que sea esencial la existencia de un resultado material lesivo.
La antijuridicidad disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. La figura de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria debe leerse en armonía o concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es
concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. Debe recordarse además que la ilicitud sustancial viene dada por la afectación del deber funcional exigible del servidor público, deber funcional que posibilita el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual refuerza lo consignado en el inciso segundo del artículo 123 de la Carta Política de 1991, según el cual “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento”. 19 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los deberes de los servidores públicos corresponden a cargas o exigencias constitucionales, legales o reglamentarias impuestas por razón del ejercicio de una función pública, condicionadas a su cumplimiento imperativo, limitadoras de la libertad de actuar por virtud de la subordinación con el Estado, determinadoras de cómo actuar, hasta dónde llegar, qué es prohibido y los efectos represivos de su inobservancia sustancial, esto es, que por su incumplimiento sin justificación alguna se genera responsabilidad disciplinaria.
Ahora bien, en el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado -entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la
culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad, impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita. De allí que la Corte Constitucional haya indicado que “Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure 20 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado” (Sentencia C-155-02, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández). Por su parte, el error en materia disciplinaria, atañe directamente a la
culpabilidad y se presenta cuando hay discordancia entre la conciencia del autor y la realidad; error que puede ser vencible o invencible, dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él aplicando razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida, no hubiese podido salir del error. De ahí, que, si el error es invencible, obviamente se excluye la posibilidad de reproche disciplinario; pero si a contrario sensu, es vencible, el autor debe responder por la comisión de la falta. En cuanto la gradualidad de la falta y modalidad de la culpabilidad, el legislador ha dotado al operador jurídico de la facultad para determinar la connotación de la falta y la modalidad de la culpabilidad, conforme a los 21 Recurso de Apelación Rad. No. 150011102000 2010 00257 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO criterios contemplados explícitamente en las normas disciplinarias, leve, grave y gravísima, en orden a buscar entre las sanciones, la más proporcionada a la ilicitud sustancial producto de la acción u omisión del sujeto disciplinable. 2.4 Caso concreto.
Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por el funcionario disciplinable está encaminado a que se revoque la decisión mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable; con ese propósito señaló, que su conducta esta desprovista de il
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