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CSDJ - F15001110200020100028201ADJUNTA20160519081043-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020100028201ADJUNTA20160519081043-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo cuatro de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201000282 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Martha Lucila Acosta Rincón, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado CARLOS ALBERTO MORA PINZÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser que el mismo no fue sustentado en debida forma. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tiene su génesis las presentes diligencias disciplinarias en el extenso escrito de queja presentado el 15 de abril de 20102 por la señora Martha Lucila Acosta Rincón, solicitando investigar disciplinariamente al abogado CARLOS ALBERTO MORA PINZÓN, toda vez que la desplazó del conocimiento del proceso laboral que adelantó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja con el

radicado No. 2002-00057 de manera irregular; además, resaltó la existencia de una serie de actos fraudulentos encaminados a que no obtuviera sus honorarios profesionales por la gestión que adelantó. Anexó a su escrito de queja extensas copias de los procesos de autos3. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor CARLOS ALBERTO MORA PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 92.242.283 y tarjeta profesional vigente número 148.295, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, donde igualmente se acreditó su dirección de residencia. 1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán. 2 Folios 1 - 19 c. o. 3 Cdno. de anexos No. 1 4 Folio 24 c. o. Apertura de Investigación Disciplinaria.- El Magistrado Instructor inicial5, mediante auto calendado el 1 de junio de 20106, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el disciplinable y en consecuencia, fijó el día 16 de febrero de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Tras la inasistencia del disciplinable7, se llevó a cabo la diligencia el 30 de noviembre de 20118, con la presencia del disciplinable y el quejoso, a quienes se corrió el traslado de la queja. Se escuchó a la señora Martha Lucila Acosta Rincón en ratificación y ampliación

de la queja. Manifestó que ha tenido poco contacto con el disciplinable, señalando en extenso relato que las irregularidades radican en que en el trámite de un proceso laboral donde intervino como apoderada de la parte demandante el cual inició el 15 de agosto de 2002, fue tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, asunto que desde dicha calenda hasta el año 2008 no tuvo interferencias. El 28 de enero de 2009 acudieron a su oficina su mandante y el abogado denunciado a debatir sobre un proceso policivo y una tutela que fue adelantada a sus espaldas, posteriormente fue sustituida el 6 de marzo de 2009 por la señora María Inés Acuña quien solicitó la fijación de sus honorarios y otorgó mandato al disciplinable el 20 de marzo de 2011, dentro del asunto de autos. 5 Doctor Orlando Alzate Salazar. 6 Folio 28 c. o. 7 Folios 45 y cd No. 1 c. o. 8 Acta vista a folios 66 - 68 y Cd No. 2 c. o. El 1 de agosto de 20129 continuó con el trámite de las diligencias el Magistrado A quo10, con la asistencia del investigado y la quejosa; el litigante disciplinable procedió a rendir versión libre donde indicó ser cierto que a mediados de enero de 2009, conoció a la señora María Inés Acuña y a su hija, quienes le manifestaron que estaban siendo invadidas en su lugar de habitación por parte de la empresa Diaco, la cual desechaba tóxicos, asesorándolas en la iniciación de un proceso de

perturbación a la posesión o la instauración de una acción de tutela. En dicho momento tuvo conocimiento que la quejosa adelantaba un proceso ordinario laboral, acompañando a las referidas señoras a la oficina de la doctora Martha Lucila Acosta Rincón para consultar sobre la perturbación, recibiendo de manera descortés por parte de la denunciante la recomendación de que iniciara la acción que considerara, pero que no se metiera con el asunto laboral. Posteriormente se le encomendó la presentación de la acción constitucional para proteger los derechos de la señora Acuña y sus hijas, correspondiendo su trámite al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Tuta, además, radicó el amparo administrativo de perturbación a la posesión. Dentro del trámite de la acción de tutela se llevó a cabo una cita con el representante de la accionada y sus poderdantes, llegándose a un acuerdo transaccional del predio. Indicó que transcurrido un tiempo se aceraron a su oficina los hijos de la señora María Inés Acuña, quienes le preguntaron qué posibilidades había de conciliar dentro del proceso laboral, a lo cual respondió que no podía pues la gestión se encontraba encomendada a la quejosa, pero ya que esta no tenía ningún ánimo conciliatorio pues sus pretensiones económicas respecto al asunto eran altas; así las cosas, el cliente tomó la decisión de revocar el poder y solicitó al despacho de 9 Acta vista a folios 75 – 81 y Cd No. 3c. o. 10 Doctora Nancy Stella Patiño León. conocimiento la fijación de honorarios, iniciando el respectivo incidente de

regulación de honorarios. Dos días después de revocado el mandato, presentó el poder debidamente otorgado por la señora María Inés Acuña, tomando cartas sobre el asunto donde conoció al abogado de la contraparte, el doctor Eduardo López con quien se efectuó un acuerdo para solucionar el asunto. Anexó pruebas documentales11. El Magistrado A quo decretó como pruebas escuchar los testimonios de los señores Eduardo López, Edna de Herrera, María Inés Acuña y Nieves Rodríguez Acuña; ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta para que informara la existencia de acción de tutela promovida por la señora María Inés Acuña contra Diaco S.A.; ofició al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para que emitiera informe sobre las actividades realizadas en la gestión adelantada por la quejosa, cuando le fue revocado el mandato y las actuaciones desarrolladas dentro del incidente de regulación de honorarios del proceso ordinario laboral No, 2002-00067. Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de mayo de 201312, la cual se adelantó con la sola asistencia del disciplinable; se escuchó la declaración del señor Eduardo López López, el cual indicó haber conocido al encartado hace cinco años atrás, que intervino como representante judicial del señor Luis Guillermo Alfonso dentro del asunto de autos y que firmó el acuerdo de transacción, desconociendo las circunstancias que originaron la revocatoria del poder a la quejosa, además, indicó no ser cierto que se haya confabulado con el litigante inculpado. 11 Cdno de anexos No. 2

12 Acta vista a folios 152 - 154 y Cd No. 4 c. o. Con la declaración de la señora Edna Edith Díaz Camargo quien es la jefe administrativa de la empresa Diaco S.A., y en ejercicio de dicha función adquirió el lote donde vivía la señora María Acuña, el cual era de propiedad del señor Humberto Alfonso. Ante el no desalojo de la propiedad por parte de la señora, llevó a cabo un acuerdo conciliatorio con su abogado y ella. Indicó desconocer a la quejosa y la existencia de proceso laboral alguno. La señora María Inés Acuña manifestó en su declaración que conoció a la quejosa por que tramitó un proceso suyo, pero nunca realizó nada y solicitaba dineros, sin adelantar actuación procesal alguna dentro del mandato que fuera conferido por su esposo ya muerto. Señaló que acudió a la oficina del investigado a quien le encomendó la gestión de una acción de tutela, pues en su lugar de residencia tenía muchas dificultades, ya que había vivido 43 años en un lote. Refirió que el investigado le cobró la suma de $3000.000 por la gestión, estando muy agradecida por ayudarla a salir del lugar donde residía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Ante los múltiples aplazamientos de las diligencias13, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 hasta el 1 de diciembre de 201514, la Magistrada a quo procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, luego de realizar un recuento fáctico y procesal, y optó por terminar la

investigación disciplinaria, y en consecuencia, archivar el proceso seguido contra el abogado CARLOS ALBERTO MORA PINZÓN. 13 Folios 159, 162, 172, 177, 183, 188 – 189 y 195 14 Acta vista a folio 201 y Cd No. 5 c. o. Lo anterior, toda vez que coligió el a quo que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción dentro del asunto de la referencia, pues el presunto desplazamiento del poder que fuera inicialmente otorgado a la quejosa transcurrió el 18 de febrero de 200915, y la aprobación del acuerdo de transacción presentado por el encartado fue el 9 de noviembre de 200916, lo cual tuvo ocurrencia antes de la instauración de la queja disciplinaria, es decir, el 15 de abril de 2010, trasncurriendo más de cinco años desde los presuntos actos irregulares desplegados por el disciplinable. Así las cosas, el Estado perdió la potestad sancionatoria. Por las razones expuestas, la Magistrada A quo decretó la terminación del procedimiento y su consecuente archivo en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; dicha decisión se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa en su calidad de profesional del derecho presentó recurso de alzada contra la anterior decisión en la misma diligencia adelantada el 1 de diciembre de 201517, bajo los argumentos de que se está absolviendo la conducta del disciplinable, quien actuó de manera reprochable hasta el punto de aconsejar a sus

testigos para que la insultaran, por lo tanto, solicitó justicia en la decisión adoptada, pues no ha actuado de manera indiligente en su trabajo, ha acudido a todas las 15 Folio 9 c. a. No. 1 16 Folios 19 – 20 c. o. 17 Acta vista a folio 201 y Cd No. 5 c. o. audiencias adelantadas dentro del disciplinario, razón por la cual espera que el Superior entienda su situación y ordene que se continúe con el proceso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 10 de diciembre de 201518, correspondió al despacho de quien funge como ponente las presentes diligencias, se avocó el conocimiento de las mismas mediante auto del 27 de enero de 201619, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 24 de febrero de 201620, a lo cual rindió concepto mediante escrito adiado el 8 de marzo de 201621, solicitando la declaratoria del fenómeno jurídico de la prescripción, pues el disciplinable estuvo incurso en presuntos actos irregulares antes del 15 de abril de 2010, habiendo transcurrido más de cinco años desde el último acto de ejecución. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 146723 del 17 de marzo de 201622, a través de la cual hizo constar que el abogado CARLOS ALBERTO MORA PINZÓN no registra sanción

disciplinaria alguna. Además se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.23 18 Folio 3 c. segunda inst. 19 Folio 6 c. segunda inst. 20 Folio 9 c. segunda inst. 21 Folios 12 – 19 c. segunda inst. 22 Folio 21 c. segunda inst. 23 Folio 22 c. segunda inst. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Dentro del presente caso se está ante una situación en extremo sui generis, puesto que si bien el recurso de apelación lo interpuso quien ostenta la legitimidad y el interés jurídico para recurrir, como es justamente la quejosa, lo cierto es que deviene también como evidencia la indebida sustentación del mismo, pues la recurrente se limita simplemente a señalar su inconformidad mediante manifestaciones especulativas, pretendiendo únicamente que el caso sub examine sea debatido por la segunda instancia y ordene la continuación del proceso disciplinario sin sustento alguno. Es claro para la Sala que en los argumentos de alzada presentados por la quejosa

en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 1 de diciembre de 201524, se limitó a indicar que se absolvió la conducta del disciplinable, quien actuó de manera reprochable hasta el punto de aconsejar a sus testigos para que la insultaran, por lo tanto, solicitó justicia en la decisión adoptada, pues no ha actuado de manera indiligente en su trabajo y ha acudido a todas las audiencias adelantadas dentro del disciplinario, razón por la cual espera que el Superior entienda su situación y ordene que se continúe con el proceso. Así entonces, ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, pues el recurrente no abordó ningún comentario específico respecto de las causas que originaron la decisión de terminación y archivo de la acción disciplinaria dispuesta por la Sala a quo, donde se consideró el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. 24 Acta vista a folio 201 y Cd No. 5 c. o. Ante una situación como la planteada, devendría jurídico proceder a darle trámite al recurso de apelación en los términos de los artículos 81 y siguientes de la Ley 1123 de 2007; no obstante, el tema a absolver dentro del asunto de marras es, si ante un recurso de apelación indebidamente sustentado, adquiere esta Corporación competencia funcional para resolverlo, y si al admitir tal competencia no se sacrifican otros derechos fundamentales de los demás intervinientes procesales. Para resolver dicho interrogante planteado, vale precisar que los recursos ordinarios

dentro de los procedimientos judiciales, constituyen una clara expresión del debido proceso y en especial desarrollan legalmente el derecho constitucional de la doble instancia (arts. 29 y 31 C.N.), pero también son mecanismos que le permiten a los usuarios acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior. Sin embargo tales premisas constitucionales, el ejercicio de los recursos judiciales en todos los procedimientos están regidos por precisas e insoslayables reglas jurídicas que los vitalizan como mecanismos protectores de derechos fundamentales, pero dentro de claros lineamientos jurídicos que también propenden por mantener la equidad entre las partes, el orden del proceso y la efectividad de la administración de justicia. De suerte entonces que si un recurso no fue interpuesto dentro del término legal, o sustentado en debida forma, la única consecuencia jurídica que debe proseguirle, es declararlo desierto o rechazarlo según sea el caso, pero conceder un recurso con tales vicios o resolverlo en dichas condiciones, como las anteriormente descritas, sin duda alguna también constituye una afrenta al debido proceso, generando de paso inequidad entre las partes y por supuesto rompiendo indebidamente el principio de ejecutoria de las decisiones judiciales. En efecto, si este recurso es conocido en sede de segunda instancia y de esa actuación devienen consecuencias jurídicas negativas para la parte favorecida con la sentencia recurrida, es claro y evidente que se le estaría vulnerando el debido proceso, inclinándose indebidamente la balanza en su contra y de suyo desconociendo la firmeza de la decisión proferida a su favor en razón a la ejecutoria

derivada del hecho de no haberse interpuesto y sustentado el recurso de apelación dentro de las parámetros jurídicas que lo regulan. Pero al margen de ello, el juez superior que conozca la alzada con tales falencias, actúa sin competencia funcional, y evidente es la nulidad de su decisión por falta de sustentación. A ese efecto, debe recordarse que la capacidad funcional del ad quem al resolver un recurso de apelación, está delimitada por tres elementos esenciales:

1. Que la decisión apelada sea de aquellas que lo admitan. 2. Que haya sido interpuesto por quien tenga legitimidad e interés jurídico para recurrir, y 3. Que haya sido instaurado dentro del término legal y sustentado debidamente.

Si alguno de estos tres elementos esenciales no se cumple, evidentemente deviene la incompetencia funcional del superior y así debe declararlo, lo contrario implicaría un desbordamiento ilegal de su competencia con clara vocación de afectación de derechos fundamentales. Ahora, en cuanto al tema concreto que nos ocupa, esto es, la debida sustentación del recurso de apelación como presupuesto jurídico de la competencia funcional del ad quem, se precisa señalar, que la alzada implica un acto de inconformidad contra la decisión que se pretende atacar, porque la parte ofendida la considera injusta, ilegal o contraria a la prueba, porque siente mancillados sus derechos y porque quiere que un juez de mayor jerarquía revise lo decidido por la primera instancia. Con base en ello se genera un binomio dialéctico sobre el cual se establece en concreto la competencia del juez superior, y que se especifica en un módulo

constituido entre los argumentos de orden jurídico y fáctico contenidos en la decisión impugnada y la contradicción de parte de quien recurre en apelación; en tal espacio generado por la decisión-apelación, es que encuentra la competencia el superior funcional, de suerte que, si y solo sí, el recurso fue debidamente sustentado, atacando diametralmente los fundamentos jurídicos contenidos en la decisión que recurre el superior, obtiene la competencia para resolver. Un recurso de apelación, no se sustenta elevando álgidas expresiones, ni exponiendo frases inconclusas e incoherentes, se requiere necesariamente, que contenga un ataque contestatario a los fundamentos concretos con los que se estructuró la decisión impugnada. Tampoco se requiere un extenso, denso y profundo análisis jurídico, basta con señalar qué aspectos de la decisión es incorrecta y cuáles son los fundamentos de ese señalamiento, soportando si es del caso esa inconformidad con los elementos de prueba que la sustenten o por lo menos discutiendo porqué la decisión apelada no se soportó probatoriamente o por qué hubo un error en la valoración probatoria. Tan evidente es la ausencia de motivación de la apelación en el sub examine, que se itera, la quejosa, quien ostenta la calidad de profesional del derecho se limitó a indicar que se absolvió la conducta del disciplinable, cuando éste actúo reprochablemente al aconsejar a sus testigos para que la insultaran, por lo tanto, tan solo consideró que espera que esta Sala entienda su situación y ordene que se continúe con el proceso.

De otra parte, observa la Sala que la quejosa, ahora apelante, tiene calidad de profesional del derecho, a quien se le exige un amplio conocimiento jurídico, con plenos y concretos argumentos que permitan establecer que efectivamente está atacando la decisión impugnada, más no manifestaciones especulativas ya expuestas y atendidas por la primera instancia. Por lo tanto, no puede jurídicamente el Superior, reemplazar a la recurrente y asumir su deber de argumentación y sustentación de la alzada, para ilegalmente conocer de un recurso, pues a más de ser ello un desbordamiento de sus funciones, claramente constituiría, como se ha dicho reiteradamente, una clara violación al debido proceso de los demás intervinientes dentro del trámite, especialmente del profesional del derecho investigado, debiendo recordar que en sede de segunda instancia el superior no tiene facultades potestativas en tratándose de resolver un recurso de apelación, por ende oficiosamente no puede la Sala revisar si la decisión de terminación y archivo adoptada por la Colegiatura de instancia es apegada o no al ordenamiento jurídico. Como consecuencia lógica de todo lo anterior, el Despacho no resolverá el recurso de apelación, revocará el auto que lo concedió y lo rechazará por falta de sustentación, en los términos del inciso 4° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “(…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada del 1 de diciembre de 2015, mediante la cual se concedió el recurso de apelación incoado por la quejosa en el efecto suspensivo contra la decisión adoptada en dicha diligencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual terminó anticipadamente la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado CARLOS ALBERTO MORA PINZÓN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Segundo.- RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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