CSDJ - F15001110200020100033701ADJUNTA20140221074857-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020100033701ADJUNTA20140221074857-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que niega pruebas Segunda Instancia Confirma. La calificación periódica de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, reglamentada en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se advierten además como el instrumento idóneo para determinar la diligencia y eficiencia de los Operadores Judiciales, siendo ello uno de los criterios previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, para graduar la futura sanción a imponer por la incursión en faltas disciplinarias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150001102000201000337 01 (9093-18) Aprobado según Acta de Sala No. 10 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado del doctor GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS, Juez Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, contra la decisión emitida el 8 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual denegó la práctica de pruebas testimoniales por considerarlas inconducentes e impertinentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias
ordenada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en auto del 5 de mayo del 2010, proferido dentro de la acción de tutela de JAIME CRISANTO CUBILLOS ARBOLEDA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, radicada bajo el No. 850012331002201000048 00, para que se investigara al doctor GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS, Juez Laboral del Circuito de Yopal, por incurrir en una presunta irregularidad al no haber avocado el conocimiento de la acción de tutela en mención. Consideró el Tribunal Administrativo que el funcionario inculpado, al devolver por competencia a la Oficina de Servicios Judiciales, para reasignarse la acción de amparo instaurada por el ciudadano GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS, desconoció lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, donde se adscribió la competencia a los Jueces del Circuito para conocer de las acciones de tutela instauradas contra los establecimientos públicos nacionales, como lo es SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.(fls. 1 a 8 c. 1ª Instancia.). 1 Sala Conformada por los Magistrados: (M.P.) LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO y EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO. 2.- Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2010, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de indagación preliminar, a fin de verificar la ocurrencia del hecho, la identificación e individualización del presunto autor, para lo cual decretó la práctica de pruebas. (fls. 10 y 11 c. 1ª Instancia).
3.- El doctor JULIO ROBERTO VALBUENA CORREA, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Yopal, en oficio No. 2010-1313 del 28 de septiembre de 2010, informó que al doctor GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS, le fue aceptada renuncia como titular del Despacho, a partir del 31 de julio de 2010. (fl. 10 c. 1ª Instancia). Y en oficio No. 004 del 3 de diciembre de 2010, informó que la acción de tutela promovida por JAIME CRISANTO CUBILLOS ARBOLEDA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, fue recibida en su Despacho, por reparto, el día 29 de abril de 2010, y en providencia del 3 de mayo de esa anualidad se ordenó su devolución a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, a fin de ser sometida a reparto ante los Tribunales Superior y Administrativo de Casanare, al considerarla de su competencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad accionada y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. (fls. 21 y 22 c. 1ª Instancia). 4.- A través del auto del 27 de enero de 2011, el fallador de primera instancia, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria, contra el doctor GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS, Juez Laboral del Circuito de Yopal, ordenando la práctica de pruebas. (fls. 24 y 25 c. 1ª Instancia). 5A folios 34 a 36 del cuaderno de primera instancia, obran los certificados
de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, proferido por la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, donde informan que éste no registra antecedente alguno. 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en oficio del 24 de mayo de 2011, allegó certificación del salario devengado por el doctor GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Yopal, correspondiente a los meses de abril y mayo del 2010 (fl. 40 a 41 c. 1ª Instancia). 7.- En escrito radicado el 24 de agosto de 2011, el doctor GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS, frente a los hechos objeto de investigación, señaló, que en virtud a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se infiere que las reglas dispuestas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son simplemente de reparto y no de competencia, pues las únicas normas sobre esta última en materia de tutela, son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece la competencia territorial y la de las acciones de amparo dirigidas contra los medios de comunicación “Siendo ello así, no resulta coherente señalar que su desconocimiento genere falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural…” (Sic). Adujo además, que allegada la tutela contra la Dirección Nacional del Sena, y enterado de lo sucedido al Juez Segundo Penal Municipal de Adolecentes de
Yopal, quien fue sancionado por avocar una tutela sin ser de su competencia, consideró pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución en concordancia con lo normado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. Consideró igualmente, que el Tribunal Administrativo de Casanare, erró al ordenar la compulsa de copias en su contra, pues de conformidad con el auto 124 de la Corte Constitucional, debió remitir el expediente de tutela al Juez que consideraba competente para conocer de la misma, con la mayor celeridad posible. (fls. 53 a 123 c. 1ª Instancia). 8.- El Magistrado Sustanciador de Instancia, en auto del 22 de marzo de 2013, declaró cerrada la investigación disciplinaria seguida contra el doctor GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS, Juez Laboral del Circuito de Yopal. (fls. 128 y 129 c. 1ª Instancia). 9.- En proveído del 9 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió proferir pliego de cargos, contra el doctor GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS, Juez Laboral del Circuito de Yopal, por su presunta incursión en la falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber violado la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 1, numeral 1, inciso 2
del Decreto 1382 de 2000, falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa. Lo anterior, al considerar que el funcionario investigado injustificadamente se negó a despachar un asunto al cual estaba obligado, como lo era la acción de tutela No. 201000048 00, instaurada por JAIME CRISANTO CUBILLOS ARBOLEDA, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, para cuyo conocimiento y resolución tenia clara y evidente competencia, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al punto, resaltó que conforme a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 1119 de 1994, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, es un Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con lo cual no existía asomo de duda en que la competencia para conocer de las tutelas incoadas contra dicho Establecimiento recaían en los Jueces del Circuito, tal como lo es el Despacho del disciplinable. (fls. 130 a 150 c. 1ª Instancia). 10.- A folio 155 del cuaderno de primera instancia, obra poder otorgado por el doctor GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS, a un profesional del derecho de confianza para que asumiera su defensa en la presente actuación. 11.- El apoderado judicial del investigado, en memorial del 23 de septiembre de 2013, presentó descargos frente a la imputación de la cual fue objeto su prohijado, calificando la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, de
compulsar las copias origen de la presente actuación, como festina, pues en su consideración, no se tuvo en cuenta la larga y recta trayectoria laboral del disciplinable, como Juez de la República y previamente como litigante, tal y como se constataba en los correspondientes certificados de antecedentes disciplinarios aportados al infolio, en los cuales se evidenció que éste no registraba sanción alguna. Consideró además errada la certificación expedida por el Coordinador de Gestión de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, donde certificó que su representado fungió como Juez Laboral del Circuito de Yopal, desde el 16 de junio de 2001 hasta el 30 de julio de 2010, “pues la realidad es otra, tal como se determino con antelación, esto es que lo fue desde el 1° de Febrero de 1.997, laborando también como Juez Promiscuo del Circuito de Moniquira, Magistrado del Tribunal Superior de Yopal y ultimando como Juez Laboral del Circuito de Yopal.” (Sic). En vista de lo anterior, concluyó que mal podía atribuirse al Tribunal Administrativo de Casanare, haber actuado de mala fe al compulsar copias contra el doctor GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS, pues simplemente se trató de un error, tal vez por el cúmulo de trabajo de esa jurisdicción. De otro lado, consideró que el disciplinable, al remitir por competencia la acción de tutela de marras a reparto de los Tribunales Superior y Administrativo de Casanare, pudo incurrir en un error de interpretación del
artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, “mas nunca su proceder puede ser catalogado como una negación a la administración de justicia, y mucho menos obrar de mala fe dada su trayectoria profesional.” (Sic). Atribuyó a la carga laboral, a la entrada en vigencia de la oralidad, así como al hecho de estar dirigida la acción de tutela contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, y a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, como las circunstancias por las cuales se incurrió en el presunto error por parte del entonces titular del Juzgado Laboral del Circuito
de Yopal, doctor GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS.
Recalcó la defensa, que la interpretación dada por el disciplinable a las normas aplicables a la acción de tutela, no podía catalogarse como una conducta reprochable, con la cual se afectó sin justificación alguna la dignidad de la función judicial, y la confianza en la comunidad frente a las instituciones legítimas del Estado. Finalmente, deprecó la práctica de las siguientes pruebas: 11.1.- Escuchar la declaración del señor JAIME CRISANTO CUBILLOS ARBOLEDA, en aras de que informara si la decisión proferida por el doctor GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS, Juez Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, dentro del trámite de la acción de tula instaurada contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, afectó sus intereses petitorios contenidos en la acción interpuesta, o la credibilidad de la administración de justicia.
11.2.- Oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, a fin que certificara, la carga laboral para el año 2010, número de empleados del Despacho desde su creación, hasta abril de 2010; fecha del nombramiento del sustanciador en descongestión; fecha de funcionamiento del Juzgado de Descongestión y del Juzgado de Pequeñas Causas; así como el número de tutelas a cargo de ese Despacho entre febrero de 1997 al 31 de julio de 2010. 11.3.- Requerir al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de certificar la fecha de funcionamiento del Sistema Oral en el Juzgado Laboral de Yopal. 11.4.- Solicitar al Tribunal Administrativo de Casanare, para que remitiera copia de la acción de tutela de JAIME CRISANTO CUBILLOS ARBOLEDA, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. 11.5.- Requerir a la Administración Judicial de Tunja y/o al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y/o al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a fin de expedir la totalidad de la hoja de vida del disciplinable. 11.6.- Recibir el testimonio de las siguientes personas: doctor JULIO ROBERTO VALBUENA, actual Juez Laboral del Circuito de Yopal; JUAN PULIDO, Juez Segundo Penal del Circuito (sin indicar de que circuito); NÉSTOR ALIRIO CUELLAR BLANCO, Juez Primero Promiscuo de Familia; FÉLIX GILBERTO LÓPEZ, Juez Primero Penal del Circuito; YANETH
GUALTEROS, Juez Segunda Penal Municipal; ARIOSTO CARO, Juez Primero Civil del Circuito; IVÁN DUEÑAS, Juez Penal Especializado del
Circuito; CARLOS ALBERTO BARRERA, Fiscal; RODRIGO DÍA MENESES,
Fiscal; ERIKA ROMINA JAIME, ELKIN TOCA, KARINA NIETO, GLADYS
GÁRCIA BARRAI, ISABLE CHAPARRO, ANDRÉS SIERRA, LAUREANO
MANRRIQUE, VIANEY PASTRANA, CARLOS ALBERTO MORALES,
CORNELIO BECERRA, ALCIRA PARRA, ALEGRIA PASTRANA, VIANCA
NIÑO, ALIRIO RINCÓN, ÁLVARO SIGUA, JUAN DE JESÚS CHAPARRO,
AMPARO NIÑO, ANGELA SARMIENTO, BELSA PÉREZ, BIBIANA
ALFONSO, CLARIBETH MELO, DIGAN MARÍA UJUETA, EMILIO LEAL,
ENITH BARRERA, ERNESTO CHAPARRO, FABIO PIÑEROS, FANNY
ACHAGUA, FLAVIO VEGA, GLORIA VALENCIA, GLORIA BONILLA,
JAVIER NÚÑEZ, JAVIER BARRAGÁN, JESSICA ARBOLEDA, MARLEN
MUÑOZ, MERCEDES MUÑOZ DE MARTÍNEZ, MARLEN PARRA, MARTHA NOSA, MAURICIO VACA, NELDA RIVERA, NORALBA QUINTANA y OLMER UZURRIAGA, para que se pronunciaran sobre la conducta del doctor CARRILLO BALLESTEROS, como persona y como Juez Laboral del Circuito, y si les constaba algún hecho del investigado, atentatorio contra la
confianza de la comunidad y la dignidad de la función judicial. Aportó copia de certificación de tiempo de servicio del doctor GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS, en la Rama Judicial, y reporte de semanas cotizadas por el disciplinable, ante Colpensiones (fl. 159 a 170 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 8 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió, en primer lugar, rechazar por inconducentes e impertinentes las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del doctor GUILLERMO LEÓN CARRILLO BALLESTEROS, así como oficiar para que se allegara la totalidad de la hoja de vida del investigado, y en segundo orden, accediendo a la práctica de las demás pruebas deprecadas por la defensa. Así pues, el a quo descartó la práctica de los 50 testimonios relacionados en el acápite de pruebas del escrito de descargos, ya que en su consideración dichas declaraciones nada aportarían al objeto del proceso, pues la conducta como persona del disciplinado no es objeto de investigación en estas actuaciones, y por cuanto el desempeño del doctor CARRILLO BALLESTEROS como Juez de la República durante “la totalidad de permanencia en la Rama Judicial, tampoco es el objeto de estas diligencias, pues, se reitera, que lo aquí investigado es el hecho de que el doctor Guillermo León Carrillo Ballesteros, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Yopal, teniendo competencia para resolver una acción de tutela que le fuera repartida, no lo hizo y
profirió un auto por medio del cual ordenó su devolución a la oficina de apoyo judicial de esa ciudad para que fuera nuevamente repartida a los Tribunales Superiores de ese Distrito Judicial.” (Sic). Asimismo, el fallador de primer grado, denegó la petición de la defensa de oficiarse para que se allegara la totalidad de la hoja de vida del funcionario encartado, reiterando que el objeto de la presente investigación no se refería a la trayectoria laboral del disciplinable, si embargo, aclaró que para efectos de analizar los antecedentes disciplinarios, se contaba con los correspondientes certificados expedidos por las autoridades competentes, es decir, la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación. Sumado a lo anterior, consideró el a quo innecesario e impertinente recibir el testimonio del señor JAIME CRISANTO CUBILLOS ARBOLEDA, al ser evidente que éste ciudadano, no resultó perjudicado con la conducta del investigado, “pero no porque ella no fuera grave, sino por la oportuna decisión del Magistrado del tribunal de Casanare de asumir el conocimiento y fallar la acción de tutela, justamente en aras de salvaguardar la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, sin que ello quiera significar que el comportamiento censurado en esta actuación disciplinaria desaparezca.” (Sic). Finalmente, denegó incorporar al infolio la prueba documental allegada por la defensa, correspondiente al reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, por el disciplinable, por resultar impertinente e inútil, “pues
nada tiene que ver con el objeto del proceso…” (Sic) (fls. 172 a 179 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 12 de noviembre de 2013, el defensor de confianza del funcionario investigado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído en cita, en el cual, en primer lugar, advirtió de la presunta vulneración del debido proceso en la actuación surtida en sede de primera instancia, debido a que no le fue notificado a su cliente y a él tampoco, en debida forma, el auto recurrido. En segundo orden, aseguró que los testimonios solicitados resultaban de suma importancia para el caso, “pues si se le endilga a mi poderdante que puso en entre dicho la majestad y rectitud de la justicia, por un error de interpretación, según lo señala el mismo H. magistrado de descongestión en su providencia de apertura de pliego de cargos, es importante establecer si efectivamente la comunidad, durante el ejercicio de mi mandante como juez por espacio de 13 años de servicio, se vio afectada por conductas similares a la tratada en el presente para establecer efectivamente la responsabilidad o no del doctor CARRILLO BALLESTEROS.” (Sic) (fl. 183 y 184 c. 1ª Instancia). DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La Sala Dual de instancia, en auto del 12 de diciembre de 2013, resolvió no reponer el auto de fecha 8 de octubre de 2013, por medio del cual se decretaron y negaron las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del funcionario investigado en el escrito de descargos, según se explicó en
precedencia, reiterando para tal efecto, la argumentación expuesta en el auto objeto de censura. En consecuencia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación (fls. 187 a 195 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual decidió denegar la práctica de pruebas requeridas por el defensor contractual del disciplinable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 207 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). 2.- De la Nulidad. Previo a desatar el recurso de apelación incoado contra el auto en el cual se accedió y denegó la práctica de pruebas por parte del fallador de primer grado, procede la Sala a pronunciarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, sobre la presunta vulneración al debido proceso y derecho de defensa del inculpado en sede de primera instancia, planteadas por el defensor contractual del disciplinable. Así las cosas, es preciso aclarar que el defensor de confianza del disciplinable, no deprecó expresamente se decretara la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código Único Disciplinario, en cualquier estado de la actuación
disciplinaria, procede la declaratoria oficiosa, siempre que se advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 143 ibídem, veamos las normas en referencia: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” En este orden de ideas, tenemos que en el escrito radicado el 12 de noviembre de 2013, previo a sustentar el recuso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del 8 de octubre de 2013, la defensa se dolió de la presunta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de su prohijado, por cuanto no se notificó en debida forma a su cliente, el auto en mención, pues “Se considera que junto con la comunicación enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, debe de haberse acompañado el auto en su plenitud, para establecer cuales pruebas fueron decretadas y cuales no. lo contrario es atentar
contra el derecho de defensa pues a ciencia cierta no se sabe hasta el momento cuales de las solicitadas fueron decretadas.” (Sic). Aunado a lo anterior, indicó el recurrente, que “Ha de observarse que la notificación del auto del ocho (8) de Octubre del presente año, solo hasta el 7 de Noviembre se ha puesto en conocimiento a mi mandante, no dando lugar por ende a la notificación por estado, tal como lo expresa el comunicado telegrama, pues se encuentra en términos para pronunciarse sobre el mismo auto. Interpretar lo contrario es desconocer el debido proceso y el derecho de contradicción.” (Sic). Ahora bien, analizada la actuación desplegada a partir de la emisión del auto interlocutorio de fecha 8 de octubre de 2013, se advierte que, el a quo, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 103 de al Ley 734 de 2002, ordenó notificar el mismo, para lo cual se envió comunicación al disciplinable a la calle 15 No. 15-59 piso 4 de Yopal (Casanare), y al Palacio Municipal de la misma municipalidad2, y el 8 de noviembre de 2013, notificó por estado dicha decisión3. Por lo anterior, se considera ajustado al procedimiento la actuación desplegada por el fallador de primer grado, en aras de notificar al investigado sobre el auto nugatorio de las pruebas testimoniales, solicitadas en el escrito de descargos, pues de conformidad con el citado artículo 103 del Código Único Disciplinario, envió comunicaciones al funcionario encartado, indicándole la fecha de la providencia y la decisión tomada, y ante su no comparecencia procedió a notificarlo por estado, veamos el contenido de la preceptiva:
“Artículo 103. Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada” 2 Fls. 181 y 182 c.1ª Instancia 3 Fl. 182 vuelto c.1ª Instancia De otro lado, se advierte que si bien no le fueron enviadas las comunicaciones de rigor al apoderado judicial del investigado, el mismo se infiere notificado por conducta concluyente, en la medida en que interpuso en oportunidad recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el citado auto del 8 de octubre de 2013, ello de conformidad con el contenido del artículo 108 de la Ley 734 de 2002, veamos: “Artículo 108. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores” (Subraya la Sala). Descartada la presencia de vicios de procedimiento que afecten por ende el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable, procede la Sala a
pronunciarse respecto de los argumentos del censor frente a la negativa de la práctica de pruebas, en los siguientes términos: 3.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del Juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la Ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho a demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados.
De conformidad con el artículo 132 de la Codificación Disciplinaria en materia de servidores públicos (Ley 734 de 2002), “Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya
se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión proferida dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, indicó: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso…” Frente al caso de autos, el disciplinable apeló ante esta instancia la decisión del a quo de denegar la práctica de las testimoniales de los funcionarios judiciales, de los cuales no especificó a qué circuito se encontraban adscritos: JULIO ROBERTO VALBUENA, Juez Laboral del Circuito; JUAN PULIDO, Juez Segundo Penal del Circuito; NÉSTOR ALIRIO CUELLAR BLANCO, Juez Primero Promiscuo de Familia; FÉLIX GILBERTO LÓPEZ, Juez Primero Penal del Circuito; YANETH GUALTEROS, Juez Segunda Penal Municipal; ARIOSTO CARO, Juez Primero Civil del Circuito; IVÁN DUEÑAS, Juez Penal Especializado del Circuito; CARLOS ALBERTO
BARRERA, Fiscal; RODRIGO DÍA MENESES, Fiscal.
Y de los señores: ERIKA ROMINA JAIME, ELKIN TOCA, KARINA NIETO,
GLADYS GÁRCIA BARRAI, ISABLE CHAPARRO, ANDRÉS SIERRA,
LAUREANO MANRRIQUE, VIANEY PASTRANA, CARLOS ALBERTO
MORALES, CORNELIO BECERRA, ALCIRA PARRA, ALEGRÍA
PASTRANA, VIANCA NIÑO, ALIRIO RINCÓN, ÁLVARO SIGUA, JUAN DE
JESÚS CHAPARRO, AMPARO NIÑO, ANGELA SARMIENTO, BELSA
PÉREZ, BIBIANA ALFONSO, CLARIBETH MELO, DIGNA MARÍA UJUETA,
EMILIO LEAL,
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