🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020100041101ADJUNTA20120907110109-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020100041101ADJUNTA20120907110109-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 150011102000201000411 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciado: Jorge Ernesto Simón

Guevara Cuervo.

Denunciante: Telmo Duarte Silva.

Primera instancia: Terminación del procedimiento.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor TELMO DUARTE SILVA, contra la decisión proferida el 01 de junio de 2012, con ponencia del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde resolvió la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000411 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito presentado el 02 de junio de 2010 por el señor TELMO DUARTE SILVA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, solicitó se investigara la conducta del abogado JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO, al considerar que en una inspección judicial realizada el 28 de enero de 2010, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, el profesional del derecho en su condición de apoderado de los señores Julio Enrique Pinto Parra y José Aristipo Duarte Silva, se opuso a su desenvolvimiento al emplear elementos físicos para impedir la actividad judicial, dilatando la actuación procesal, puesto que no firmó el acta correspondiente.

Así mismo manifestó: “adicionalmente el abogado JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO, en dicha diligencia representó a un señor SAÚL SANCHÉZ -COMO ABOGADO AGENTE OFICIOSOcon el único motivo de oponerse sin prueba alguna y en nombre de un tercero que ni siquiera estaba identificado y sin que hasta la fecha haya llevado ni la póliza ni el poder posterior al cual está obligado de acuerdo al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil” (Fl. 15-17 c.o) Por lo anterior solicitó tener como pruebas las siguientes: 1.- Solicitar el Certificado de la Cámara de Comercio sobre la existencia de la empresa Productores de Carbón Ltda. 2.- Allegar copia de las dos actas de la diligencia de Inspección Judicial de fecha 28

de enero de 2010. (Fl. 3-5 c.o) 3.- Escuchar los testimonios del doctor Eurípides Angarita Vivas, Juez Promiscuo Municipal de Jericó y del Secretario del Juzgado, señor Marco Calderón Mejía, de la señora María Yasmin Porras Pescador, en su condición de auxiliar de la justicia y de los señores Pablo Raúl Robles, ingeniero de INGEOMINAS, Juan Alberto República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000411 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Pulido Alba, en su condición de Ingeniero de Productores de Carbón Ltda., y del abogado de la parte actora, doctor Luis Amílcar Navas.

ANTECEDENTES PROCESALES

a. Apertura Del Proceso Disciplinario.- El doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en su condición de Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante auto proferido el 10 de junio de 2010 y de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO, por lo cual procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el

día 03 de agosto de 2010. (fl. 23-24 c.o). b. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 03 de agosto de 2010, se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se dio lectura al escrito presentado por el señor TELMO DUARTE SILVA, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja y se recibió la versión libre del investigado con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 34-37 c.o; y C.D. Nº 1). Versión Libre.- El abogado JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO manifestó que no tuvo relación con los obstáculos físicos que refirió el quejoso en su escrito, adujo que “en cuanto a que el suscrito actuó como agente oficioso es cierto, el cual tuvo como fin la ilustración sobre el objeto de la prueba” República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000411 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Advirtió que se opuso a unas preguntas por falta de técnica jurídica del investigador y que no acudió al Juzgado por motivos de seguridad, circunstancias que según él, quedaron registradas ante notaría. Señaló que fue víctima de lesiones personales por parte del señor TELMO DUARTE SILVA, igualmente, narró presuntas irregularidades del quejoso en el manejo de una mina de carbón “La Rosita” de la cual era socio junto con sus clientes.

Por lo anterior, el funcionario investigado ordenó tener como pruebas por ser pertinentes conducentes y útiles entre otras las siguientes: 1.- Escuchar los testimonios de los señores Telmo Duarte Silva, José Aristipo Duarte Silva y Julio Enrique Pinto Parra, para que se pronunciaran sobre el objeto de los hechos. 2.- Oficiar al Juzgado Promiscuo de Jericó para que allegara la totalidad del expediente donde actuó como solicitante el señor Telmo Duarte Silva y solicitados Jesús María López y Julio Enrique Pinto Parra, especificando el informe pericial, en el que se dejó constancia de lo siguiente: “se deja expresa constancia que no obstante encontrarse un señor que no suministró nombre de identificación, determinándose posteriormente que se trato de JOSE ARISTIPO DUARTE SILVA, al solicitar la posibilidad de enchufe para la maquina de escribir, no se obtuvo por negativa del mismo” (Fl. 4 c.o) “(…) se concede el uso de la palabra al señor JULIO ENRIQUE PINTO y al efecto manifiesta: Ratifico el poder al Dr. JORGE ERNESTO GUEVARA CUERVO, para que me represente y aprovecho para dejar la siguiente constancia, en mi calidad de propietario de la labor minera me opongo a la práctica de la inspección Judicial dado que no he sido notificado por el Juzgado de Jericó para adelantar la prueba en mención”. (Fl. 8 c.o) (Sic) República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000411 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 3.- Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja para que aportara copias del proceso abreviado de rendición de cuentas, radicado bajo el número 2009065, adelantado contra el quejoso. 4.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que se pronuncie sobre la noticia criminal, adelantada contra los señores José Aristipo Duarte Silva y Julio Enrique Pinto Parra y presentada por el señor Telmo Duarte Silva 5.- Allegar declaración juramentada del doctor Eurípides Angarita Vivas, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Jericó, para que se pronuncie sobre los hechos motivo de investigación, y quien mediante escrito del 06 de julio de 2011 manifestó: “conozco al señor Telmo Duarte Silva desde hace aproximadamente 7 años, por presentación que me hicieron algunos pobladores del Municipio de Jericó, conozco al señor Jorge Ernesto Simón Guevara Cuervo desde hace aproximadamente 17 meses, por haberse presentado a este despacho como abogado representante del señor Julio Pinto, en diligencia de inspección judicial el día 28 de enero de 2010. De esa diligencia puedo decir que desde el comienzo de la misma, el abogado JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO, se tomó la palabra y empezó a dejar una serie de constancias que demoraron un poco la audiencia programada (…) al trasladarnos a la mina “la rosita,” el abogado Jorge Ernesto Simón junto con su cliente JULIO PINTO a través de constancias y exigencias de trajes especiales pretendieron

oponerse y por ende entrabar la entrada al túnel de la mina mencionada. (…) hubo cruce de palabras insultantes, que motivaron la agresión física, siendo el primero en mal trato verbal”. (Fl. 89-90 c.o) 6.- El Certificado de Cámara de Comercio de Productores de Carbón Ltda. De acuerdo con lo anterior, a quo, suspendió la diligencia para continuarla una vez recaudado el acervo probatorio decretado. República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000411 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del día 16 de enero de 2012, el Magistrado a cargo de las diligencias fijó el 25 de abril de 2012 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual una vez instalada con la presencia del quejoso y del investigado tuvo que ser suspendida, debido a que no pudieron asistir los testigos que se habían citado en la audiencia que se llevó a cabo el día 03 de agosto de 2010. (Fl. 97113-114 c.o Cd. 2) El día 01 de junio de 2012, el despacho se constituyó en audiencia a la que asistió el doctor JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA y el señor TELMO DUARTE SILVA, en su condición de quejoso; en esta diligencia se escucharon los testimonios decretados. El señor Julio Enrique Pinto Parra adujo que conoció al quejoso en el año 2002 por

intermedio de su hermano, en el Municipio de Socha, Boyacá cuando juntos se asociaron para explotar unas tierras que tenía en Jericó, para lo cual se inició una sociedad. Indicó que para el año 2008 iniciaron los conflictos, cuando se le preguntó al quejoso por un contrato, ante lo cual había respondido que éste había sido vendido y que para las próximas semanas entregaría el informe de dicha venta. Asimismo manifestó que el quejoso se asoció con un señor llamado Osman Roa y que la mina había sido cerrada, hasta el punto de poner seguridad privada para que nadie pudiera ingresar, despojándolo de todas las inversiones que había aportado. Adujo que para el año 2010 el quejoso solicitó una inspección judicial y que cuando ésta se practicó, él se dirigió al Juez manifestándole que en el túnel No.1 era muy peligroso entrar ya que era una mina abandonada que podía contener gases acumulados y se podían desprender rocas, adujo que no firmó el acta porque no tenía conocimiento de que debía hacerlo y que igualmente nunca recibió copia de la misma. República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000411 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Expresamente advirtió: “cuando llegaron ya a la mina la Rosita el abogado José Guevara le

informó que la mina a la que correspondía hacer inspección judicial era la que correspondía al contrato celebrado entre Jesús López y Productores de Carbón y no la que el señor Juez le había indicado previamente ya que así lo decía la orden de inspección y en ese momento Telmo Duarte le propina un golpe al abogado Guevara sin mediar palabra ni nada”. (Cd. Nº 3.) Seguidamente se escuchó el testimonio del señor Telmo Duarte Silva quien advirtió: ”lo que pasa es que usted es un atarbán, usted tenía arrinconado al señor Juez no sabía que hacer, así como ridiculizó a mi abogado, ante esto intervine y reaccione de forma explosiva, es más no lo agredí lo único que hice fue quitármelo de encima con el brazo (…) no lo he negado, ustedes me tienen denunciado pero el proceso ahí esta en curso y eso quiero que quede claro la temeridad de parte del abogado Guevara en mi contra”. (Cd. Nº 3.) DECISION APELADA En la misma audiencia, el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, hizo un recuento procesal y un análisis probatorio, igualmente, decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra el abogado JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria.

Expresamente ordenó: “(…) no aparece que el funcionario de conocimiento haya requerido al investigado para firmar el acta correspondiente, por el contrario autorizó las copias sin dicha firma,

en conclusión se observa que hubo una situación compleja entre los socios de la sociedad de carbón Productores Ltda. (…)”. Como se puede observar el funcionario no precisa circunstancias de tiempo modo y lugar donde sucedieron las agresiones que informan el solicitante y el investigado, como se observa los apoderados de los socios han sido diligentes y es ante las jurisdicciones República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000411 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN pertinentes donde se deben dirimir los conflictos presentados entre los socios de la Productora de Carbón Ltda, (…) acerca del comportamiento del abogado se observa que se presentaron objeciones tanto en el interrogatorio de parte como en la inspección del 28 de enero de 2010, pero las mismas obedecen a la defensa de su poderdante señor Julio Enrique Pinto, por la incidencia que tienen sobre las propiedades y comportamientos societarios referidos (…)” (CD. Nº 3) Por lo anterior, el Magistrado terminó las diligencias seguidas contra el abogado Jorge Ernesto Simón Guevara y en consecuencia dispuso su archivo dando cumplimiento al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada del proceso, al considerar que el Consejo Seccional no fue

diligente en la investigación, estando de lado del acusado dedicándose a leer demandas que reposan en estados judiciales valiéndolos como pruebas del abogado investigado. Adujo: “por parte mía no se atendieron las pruebas solicitadas en mi escrito de queja,- escuchar los testimonios de los empleados del juzgadoestas pruebas no las recogió su investigación si se trataba de recoger un acervo probatorio de las que se pudiera llegar a la verdad, pero de mi acervo probatorio” (Sic para lo trascito) (CD Nº 3) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este proceso, fue sometido a reparto el 05 de julio de 2012, quedando a disposición de este Despacho en esa misma fecha. (Fl. 2-3 Cuad. Sª Inst.). Mediante auto adoptado el 9 de julio de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el presente proceso. (Fl. 4 Cuad. Sª Inst.). República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000411 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El 16 de julio de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada personalmente del auto dictado el 9 de julio de 2012. (Fl. 8 Cuad Sª Inst.).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito radicado el 31 de julio del 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, solicitó revocar la decisión adoptada por el fallador de instancia, argumentando que: “(…)de la revisión de las diligencias se aprecia que, ciertamente no se ha adelantado una indagación integral de los hechos denunciados ya que, si bien es cierto en la diligencia de inspección judicial practicada el 28 de enero de 2010 el señor Telmo Duarte Silva, agredió al doctor Guevara Cuervo, también lo es, según lo manifestado por el señor Juez Promiscuo Municipal de Jericó que el abogado denunciado inició las agresiones verbales (…)” (Fl. 19 Cuad Sª Inst) Por lo tanto, señaló que teniendo en cuenta que el abogado investigado pudo haber incurrido en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se debió recepcionar los testimonios de los otros funcionarios del Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, que también participaron de la diligencia que se llevó a cabo el día 28 de enero de 2010, al igual que determinar si el abogado estaba comprometido a firmar el acta de la diligencia. Del mismo modo, adujo que el a quo tuvo en cuenta procesos de otras jurisdicciones irrelevantes para la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Guevara Cuervo, por lo que advirtió: “este Despacho discrepa del criterio del juez de primer grado, ya que no se ha efectuado una completa investigación de los hechos denunciados. (…) con fundamento en

las consideraciones precedentes, solicitó al H. Consejo Superior de la Judicatura REVOQUE la decisión apelada.” (Fl. 20 Cuad. Sª Inst) República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000411 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Asimismo, el doctor JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO, mediante escrito del 12 de julio de 2012, solicitó confirmar la decisión del A quo, por medio de la cual se terminó anticipadamente las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra, al considerar que teniendo en cuenta los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no tenía la facultad de interponer recurso.

Expresamente señaló: “se concluye que el quejoso Telmo Duarte Silva, en primer lugar no es SUJETO PROCESAL O INTERVINIENTE y en segundo lugar que no tiene la facultad para interponer el recurso de alzada contra la sentencia” (fls. 9 al 10 del Cuad. Sª Inst) CONSIDERACIONES Es competente la Sala, para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, que atribuye a esta Superioridad resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por lo tanto, procede esta Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la decisión proferida el 01 de junio de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte del Magistrado a cargo de la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que resolvió decretar la terminación del procedimiento a favor del abogado JORGE ERNESTO SIMÓN

GUEVARA CUERVO.

Así las cosas, la queja del señor Telmo Duarte Silva se fundamenta en que el abogado JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO, posiblemente incurrió en falta disciplinaria al impedir el ingreso de los funcionarios del Juzgado Promiscuo República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000411 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Municipal de Jericó-Boyacá a una mina de carbón, el día 28 de enero de 2010, obstruyendo el ingreso con elementos físicos cuando se disponían a realizar una inspección judicial solicitada por el quejoso y al no firmar el acta de la misma al finalizar la diligencia. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente y las que fueron recibidas en la continuación de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, se pudo establecer que en el acta de inspección judicial que se llevó a cabo el día 28 de enero de 2010 no quedó consignada por parte del Juez a cargo de la diligencia la utilización de elementos físicos por parte del abogado para impedir el acceso de los funcionarios judiciales al bien en el cual se desarrollaba la diligencia de inspección judicial, sino que por el contrario fue su poderdante, el señor Julio Enrique Pinto quién sugirió la imposición de trajes adecuados para ingresar a la mina de carbón objeto de inspección debido al nivel de riesgo que se podía correr al ingresar sin algún elemento de protección. Igualmente se observó que efectivamente el abogado investigado y su poderdante no firmaron el acta de la inspección judicial, por cuanto con autorización del doctor Eurípides Angarita Vivas, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Jericó y conductor de la diligencia se retiraron del lugar mucho antes que terminara la misma, tal y como quedó consignado en el acta de la diligencia. Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos por el quejoso en el recurso de alzada, los cuales se concretaron en señalar su inconformidad con el recaudo probatorio y la omisión del A quo en hacer un análisis riguroso de los mismos, considera esta Sala que los hechos de la queja fueron totalmente clarificados por el fallador de instancia en la revisión hecha a todo el expediente donde presuntamente se originó la actuación del encartado y denunciada por el quejoso, probando de esta manera, que con su obrar en la referida diligencia, no se incurrió en falta disciplinaria, República de Colombia 12

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000411 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN pues así lo acreditan los medios probatorios recaudados dentro de la investigación disciplinaria, entre ellos el testimonio del doctor Eurípides Angarita Vivas, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Jericó y la copia del acta de la diligencia de inspección judicial, los cuales son suficientes para probar la inexistencia de la falta y por lo tanto los hechos no podían seguir siendo motivo de investigación por parte de esta Jurisdicción, sin que sea pertinente escuchar la versión de los demás empleados del Despacho, toda vez que el titular del mismo y quien tenía a cargo la dirección de la diligencia fue enfático en señalar que no había existido un comportamiento fuera de las previsiones normales en esta clase de diligencias por parte del encartado, no resultando de recibo los argumentos del quejoso al solicitar la revocatoria de la decisión de terminación y archivo ordenada por el A quo, a favor del encartado doctor

JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO.

Tampoco pueden ser de recibo los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, cuando afirmó que no se hizo recaudo probatorio para establecer la ocurrencia de los hechos que se investigan, olvidando que la queja se circunscribe a que en el momento de la pluricitada diligencia de inspección judicial en la mina, el encartado realizó conductas supuestamente reprochables al haber obstruido la

práctica de la diligencia y lo que se evidenció plenamente en la presente investigación, en la que además se aportó el expediente civil donde se surtió la conducta presuntamente reprochable en la que consta el acta de la diligencia al igual que se recaudó la versión efectuada por el funcionario que con jurisdicción y competencia tuvo a su cargo la dirección de la misma, sin que hubiere dejado constancia alguna sobre los hechos de los cuales se duele el quejoso. Así las cosas, no evidencia esta Colegiatura, que el encartado haya incurrido con su actuación desplegada en la referida diligencia de inspección judicial, en una conducta en contra del normal comportamiento que le es exigido a esta clase de profesionales al interior de los procesos en los cuales actúan como representante de una de las República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000411 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN partes en conflicto, no existiendo mérito para continuar con la investigación lo que generaría un desgaste innecesario, cuando ya se han recaudado elementos de juicio suficientes para tomar la decisión por parte del fallador como en efecto ocurrió en el presente asunto. Por tanto, esta Sala advierte que con su conducta, el abogado investigado no incurrió en una falta disciplinaria, pues con ésta no se afectó sus deberes profesionales consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, razón suficiente para dar aplicación a lo dispuesto en el 103 de la Ley 1123 de 2007 que dice “Artículo 103.

Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. De modo que, la decisión adoptada por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, objeto de apelación, está ajustada a derecho, razón por la cual amerita por esta Sala su confirmación, pues además la misma cumple con los requisitos procesales establecidos como se vio en los artículos 103 y 104 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada proferida el día el 01 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación N° 150011102000201000411 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Boyacá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Envíese las comunicaciones a que hubiere lugar.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

Consultar sobre este documento ...