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CSDJ - F15001110200020100042801ADJUNTA20150416101442-2015

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Título
CSDJ - F15001110200020100042801ADJUNTA20150416101442-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201000428 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: José Armengott Garavito Vargas.

Denunciante: Luisa Antonia Coronado Ochoa, Sonia

Helena Coronado Ochoa y otra. Primera Sanción de censura al hallarlo Instancia: responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ1, sancionó con censura al abogado JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, ibídem. 1 Acta de Sala No.34 integrada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y

ORLANDO ALZATE SALAZAR

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000428 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Las señoras SONIA HELENA y LUISA CORONADO OCHOA, mediante escrito del 11 de junio de 20102, formularon queja contra el abogado JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS refiriendo que en el mes de diciembre de 2008 celebraron contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable, a quien le entregaron la suma de $700.000.oo, por concepto de honorarios a fin de que adelantara demanda de regulación de cuota alimentaria para su progenitora Leonor Ochoa Fonseca, y que la misma fue radicada en el Juzgado Primero de Familia de Tunja el 27 de enero de 2009 con el número 2009-00020, pero fue inadmitida y como el encartado no la subsanó se rechazó y se archivaron las diligencias el 26 de noviembre del referido año.

Agregaron, que en vista de lo anterior, requirieron al doctor GARAVITO VARGAS para que se les indicara las actuaciones que estaba adelantando, y les manifestó que les había enviado un informe a su casa, lo cual nunca sucedió. Observaron que en los primeros meses del año 2010 radicó otra demanda que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Tunja con el número 2010-00073, pero debido a los notorios

errores se rechazó de plano, y a la fecha de presentación de la queja no había adelantado la gestión, y menos aún les había regresado los documentos que le entregaron al momento de contratarlo. Acompañaron a su escrito de queja los siguientes documentos: copia de poder otorgado por ellas al abogado JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS; auto del Juzgado Primero de Familia de 4 de febrero de 2009, con el que se inadmite la demanda. Auto del mismo Juzgado de 25 de febrero de 2009, que rechazó la demanda de regulación de cuota alimentaria; oficio de febrero 9 de 2009 de LUISA ANTONIA CORONADO a JOSE ARMENGOTT GARAVITO, solicitando información 2 Folios 1-12 c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000428 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN completa de la evolución del proceso para el que fuera contratado. Auto del 2 de marzo de 2010, del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, Boyacá, que rechaza la demanda de ofrecimiento de alimentos, al no haberse allegado copia de la conciliación extrajudicial a que se refiere el art. 40 de la Ley 640 de 2001. Copia de la demanda de alimentos presentada por el abogado investigado al Juez de Familia, reparto.

Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la

foliatura la Certificación Nro. 15395 del 21 de junio de 20103, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 6767957 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. Nro. 155548 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado4. Asimismo, se acompañó el Certificado Nro. 15395 de la misma fecha, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación5, en la que consta que el citado profesional no registra sanción disciplinaria alguna. Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 21 de junio de 20106, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS, y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 agosto de 2010. El 19 de agosto de 2010, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional7, a la que no concurrió el investigado, por lo que el Magistrado Instructor dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y emplazar al mismo por medio de Edicto. Mediante auto del 26 de agosto de 2010, se 3 Folio 15 c.o. 4 Folio 16 c.o. 5 Folio 15 c.o. 6 Folios 17-18 c.o. Magistrado Instructor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

7 Folios 31-33 y CD c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000428 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fijó el día 25 de octubre de 20108 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En la fecha señalada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional9, con la presencia de las denunciantes, del investigado, y de su defensor de confianza,

doctor MANUEL JAIME ESPINOSA WALTEROS.

Las hermanas SONIA HELENA y LUISA CORONADO OCHOA, se ratificaron de la queja presentada en contra del abogado GARAVITO VARGAS. La primera de ellas, SONIA HELENA, aseguró haber firmado de contrato de prestación de servicios, pero el abogado nunca le entregó una copia, conviniendo la suma de $1.200.000.oo como honorarios, de los cuales le fueron entregados $700.000.oo, pero tampoco les dio recibo. Aseguró haberle revocado el poder el día 9 de febrero de 2010. Solicitó la devolución de los documentos (registros civiles de los 9 hermanos, acta del registro de sucesión de su padre, acta de conciliación de alimentos en la Comisaría de Familia) pues son auténticos y los necesita para contratar otro abogado. Por su parte, su hermana LUISA avala y comparte lo manifestado por su hermana.

El abogado JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS, al rendir versión libre en la misma audiencia, con relación a los hechos objeto de investigación señaló que recibió poder de las quejosas, tendiente a adelantar un proceso de alimentos y en virtud del mismo presentó dos demandas que fueron rechazadas por cuanto sus poderdantes no estaban legitimadas para reclamar alimentos de su progenitora, pues se trataba de una persona de avanzada edad y se debían proteger los derechos de la misma. Aseguró que actuó con lealtad, profesionalismo y honestidad, y se debía tener en cuenta que las quejosas eran unas personas conflictivas, quienes presentaban quejas en contra de todos los funcionarios que tenían que ver con sus procesos, sin embargo 8 Folio 37 c.o. 9 Folios 46-54 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el escrito con el que revocaba el poder no reunía los requisitos para tal efecto, es decir, existía un contrato vigente.

Señaló, que recibió $700.000.oo como anticipo de sus honorarios, los que se pactaron en la suma de $1.200.000.oo, y reiteró que el contrato se encontraba vigente, porque la revocatoria no se hizo ante la autoridad competente; que en efecto, las quejosas le solicitaron la devolución de los documentos, a lo que él respondió de forma cortés que

los mismos reposaban en los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Tunja, por lo que ellas tenían acceso a los documentos. Los originales, dijo, reposaban en su carpeta de pruebas y no los había entregado a las quejosas puesto que aún no se había definido efectivamente la revocatoria del poder ante el Juzgado respectivo. Se decretaron las siguientes pruebas: tener como tal las allegadas por las quejosas con su escrito de queja, y los documentos allegados por el abogado denunciado: proceso nro. 2010-073 Juzgado Tercero de Familia, proceso nro. 2009-020 Juzgado Primero de Familia; diferentes autos en los que se resolvió la inadmisión de demandas. De oficio, se dispuso solicitar a los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Tunja, informar todo lo relacionado con el desenvolvimiento de los radicados señalados, indicando su estado, en qué fecha se retiraron las respectivas demandas y/o anexos y por quién. Le solicitó al abogado investigado, aportar la copia del contrato de prestación de servicios. Mediante auto del 26 de julio de 2011, se fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 5 de octubre de 201110. En la fecha señalada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia de la denunciante SONIA HELENA CORONADO 10 Folio 73 c.o. 11 Folios 83-95 y CD c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN OCHOA, del investigado, quien le otorgó poder a la abogada GLORIA RODRÍGUEZ para que lo representara en esta diligencia.

Una vez practicadas las pruebas decretadas, el Magistrado Sustanciador profirió pliego de cargos contra el abogado JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS, por su presunta incursión en la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de dolo. Igualmente, al faltar al deber profesional de abogado, consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma Ley. En síntesis, consideró que la imputación fáctica es por no haber hecho devolución de los documentos a sus poderdantes, pues tal y como él mismo lo admitió, no los devolvió porque no había claridad sobre la revocatoria del poder, y porque no se había presentado ante el Juzgado de conocimiento, argumento que carece de fundamento si se tiene en cuenta que no era viable que las denunciantes presentaran ante Juzgado alguno la revocatoria, porque las diferentes demandas fueron inadmitidas y rechazadas, luego no había un proceso de cuota de alimentos en trámite por parte del doctor GARAVITO VARGAS en representación de sus mandantes. Se procedió luego por el Magistrado Instructor, a decretar la práctica de pruebas. Del disciplinado: escuchar en declaración al señor GERMÁN BASTIDAS. Finalizada la

audiencia, se convocó para la celebración de la audiencia de juzgamiento, el día 6 de Febrero de 2012. El 6 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento12 en los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia de las quejosas. No concurrieron el disciplinado ni su abogada de oficio, razón por la que el Magistrado 12 Folio 98-100 y CD c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Instructor ordenó justificar la ausencia a la diligencia. Mediante auto del 13 de febrero de 201213, se fijó el día 23 de abril de 2012 para realizar la audiencia de juzgamiento.

En la fecha señalada, se instaló la audiencia de juzgamiento14, a la que concurrieron las denunciantes y el abogado investigado, quien designó como defensor de confianza al doctor MANUEL JAIME ESPINOSA. Se procedió a escuchar en declaración al señor GERMÁN BASTIAS OSPINA, quien manifestó que conoció al abogado investigado porque en su profesión de electricista realizó para él varios arreglos locativos en su domicilio profesional en el año 2010, que al momento de estar haciendo dichas reparaciones escuchó cuando el investigado hablaba con dos

señoras respecto a un proceso de alimentos y en vista de que en su contra se adelantaba un proceso similar le pidió al acusado que lo asesorara al respecto. Agregó el deponente que en concreto lo que escuchó era que las señoras debían reclamar unos registros en un Juzgado, pero no percibió bien si tenía que retirarlos del Juzgado o de la Registraduría, que sin embargo no conocía a las señoras SONIA

HELENA y LUISA CORONADO OCHOA.

Posteriormente el abogado de confianza, doctor MANUEL JAIME ESPINOSA presentó alegatos de conclusión, y manifestó que se reprocha a su prohijado el no haber reintegrado a las señoras SONIA HELENA y LUISA CORONADO OCHOA los documentos que le entregaron en el momento de contratarlo para adelantar un proceso de alimentos, pero, los originales de los mismos deben reposar en el juzgado respectivo y el abogado JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS lo único que posee son las copias de los mismos, que incluso es en escrito de 9 de febrero de 2010 con el que una de las quejosas manifestó que revocaba el poder hasta tanto no obtuviera la totalidad de la información permite deducir que su defendido carecía de personería jurídica para haber solicitado dichos documentos. 13 Folio 104 c.o. 14 Folios131-137 y CD c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, el disciplinado, JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS, manifestó que el poder se lo otorgaron las hermanas CORONADO OCHOA, y solo una de ellas le revocó el mandato. Sostuvo que las representó no sólo en el proceso de alimentos, sino en otras diligencias adelantadas en la Comisaría de Familia, en la Fiscalía General de la Nación y en la Cámara de Comercio de Tunja, por lo que no entiende porqué se le endilgaba el no haber devuelto unos documentos, pues en vista de que llevaba otros trámites, fue que les manifestó que los solicitaran en los Juzgados o en la Registraduría de Tuta. Aseguró que aún le debían honorarios respecto a las diligencias que adelantó a nombre de ellas, y al parecer la queja obedecía a retaliaciones de las denunciantes y sus familiares, quienes incluso lo denunciaron penalmente.

Concluidas las intervenciones, el Magistrado Instructor precisó los documentos que aportaron el abogado de confianza y el abogado investigado así: escrito de 24 de noviembre de 2008 dirigido a la señora SONIA HELENA CORONADO OCHOA, SANDRA ISABEL SAAVEDRA Coordinadora, Centro de Conciliación y Arbitraje; Constancia de no acuerdo; poder otorgado por la señora SONIA HELENA CORONADO OCHOA al abogado JOSE ARMENGOTT GARAVITO VARGAS el 15 de diciembre de 2008; poder otorgado por la señora LUISA CORONADO OCHOA al abogado, el mismo día; presentación del poder el 23 de febrero de 2009; escrito y

reconocimiento de la señora LUISA ANTONIA CORONADO al doctor JOSE

ARMENGOTT GARAVITO VARGAS.

DE LA SENTENCIA APELADA El 31 de julio de 2013, la Colegiatura de instancia, profiere sentencia sancionatoria15 de censura contra el abogado JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria a la honradez del abogado descrita en 15 Folios 205-234 c.o.151-169 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, ibídem. Normas que son del siguiente tenor literal: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Consideró el A quo, que el comportamiento constitutivo de falta disciplinaria se encuentra en las presentes diligencias, porque el doctor GARAVITO VARGAS, a pesar del lapso transcurrido desde el momento que le solicitaron la devolución de los documentos, no ha realizado la entrega a sus mandantes, sino que los aportó a este

plenario el 5 de octubre de 2011 como prueba de su gestión profesional y por estar pendiente la cancelación de unos honorarios a su favor; este comportamiento antiético, sostuvo, es de carácter permanente, porque se extiende en el tiempo, mientras se realiza la respectiva entrega y/o devolución a sus poderdantes. Con la anterior conducta, inobservó el deber profesional del abogado, consagrado en el numeral 8 del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)”

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al no entregar a la mayor brevedad posible los documentos, aportados por sus mandantes para el desenvolvimiento profesional, a pesar de los múltiples requerimientos, está incurso en la afectación del deber descrito.

La modalidad de la conducta se calificó a título de dolo, pues el abogado GARAVITO OCHOA era consciente que sus poderdantes no deseaban continuar con sus servicios profesionales, situación comunicada de forma expresa, de manera verbal y escrita, ante el fracaso de la gestión que adelantó en su representación. Sobre la sanción impuesta estimó el A quo que, teniendo en cuenta que la conducta reprochada al doctor JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS lo fue a título de dolo, pues de manera voluntaria y consciente dirigió su propósito a la no entrega de los documentos originales aportados. Consideró que la sanción de censura era razonable, proporcional y necesaria, de cara a las finalidades de la misma, al tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la ley 1123 de 2007. Del recurso de apelación. El abogado sancionado, presentó escrito de apelación16, en el cual luego de relacionar las actuaciones de las quejosas, manifestó que comunicó al despacho que en más de una oportunidad informó a las quejosas que los documentos aludidos se encontraban en el Juzgado Segundo de Familia, para que los retiraran. Considera que demostró que no solamente llevaba ese proceso a las quejosas, sino que también asistía a varios despachos y procesos, como la Comisaría de Familia de Tuta, la Inspección Municipal de la esa localidad, Cámara de Comercio, CORPOBOYACÁ, diligencias adelantadas durante los años 2008, 2009. Asegura que no le han cancelado lo relacionado con los procesos de CORPOBOYACÁ ni lo de la Inspección Municipal y la Alcaldía de tuta, así como tampoco lo de la Procuraduría

General de la Nación. Agrega, que no hay asomo de intención de perjudicar a las quejosas, y que ellas acusan a todos los funcionarios que tienen que ver con los 16 Folios 199-201 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procesos que les interesan. Cuestiona el actuar conflictivo y temerario de las quejosas, lo que apoya con varios documentos presentados por ellas a la Procuraduría, a la Fiscalía, al Consejo Superior de la Judicatura, a funcionarios de la Alcaldía de Tuta. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se absuelva y archiven las diligencias, por inexistencia de la falta.

Concesión del recurso. Mediante auto del 9 de junio de 201417, el Magistrado Instructor concedió el recurso en el efecto suspensivo para ante esta Superioridad, para surtir la alzada correspondiente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 19 de junio de 2013 para resolver el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el 8 de julio de 201418. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios de la enjuiciada, correr traslado al Ministerio Público y solicitar

información si contra la abogada cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos19. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 24 de julio de 201420. Concepto del Ministerio Público. Con escrito de 1 de agosto de 201421, la representante del Ministerio Público presentó concepto, y solicitó la confirmación de la providencia apelada, al considerar que el juez actuó en derecho, fundamentando la 17 Folio 298 c.o. 18 Folios 1-3 c. 2da. i. 2. 19 Folio 4 c. 2da. i. 2. 20 Folio 11 c. 2da. i. 2. 21 Folios 1417 c. 2da. i.2.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sanción impuesta en elementos fácticos y el acervo probatorio que apuntan a la comisión de la conducta.

Antecedentes disciplinarios. Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios 205179 del 21 de agosto de 201422, de la Secretaria Judicial de esta Superioridad, se acreditó que el abogado JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS no registraba sanción disciplinaria. Asimismo, hizo constar que contra el mencionado profesional no

cursaba otro proceso por los mismos hechos23. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Ley estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado sancionado, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó con censura al abogado JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria a la honradez del abogado 22 Folio 19 c. 2da. i. 2. 23 Folio 20 c. 2da. i. 2.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, ibídem.

Descripción típica de las faltas imputadas. En el sub examine, el abogado JOSÉ ARMENGOTT GARAVITO VARGAS fue sancionado por la incursión en la falta descrita en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, ibídem, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte es procedente señalar, que para emitir una decisión sancionatoria debe existir certeza sobre la incursión en una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse con dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa, existir plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto. Pues bien, como ampliamente se ha esgrimido en los

apartados previos, las imputaciones que se hiciera al profesional disciplinado, se hicieron consistir en los concretos hechos, consistentes en que omitió el deber de entregar la documentación que le fuera depositada a su confianza para que llevara a cabo los trámites litigiosos para los cuales le fuera conferido debido poder y por no expedir los correspondientes recibos que soportaran los dineros que recibiera por concepto del contrato de prestación de servicios que había suscrito con las aquí querellantes. Frente a las citadas imputaciones, el apelante insiste en la inexistencia de las conductas enrostradas porque le informó a las denunciantes los Despacho a donde podían retirar los documentos. Entrabado así el debate, precisa la Sala entonces resolverlo en los siguientes términos: No es cierto lo que señala el recurrente que las conductas denunciadas no existieron, por el contrario, con lo acopiado dentro de la actuación, no solamente se demuestra la materialidad de las infracciones imputadas, sino también la responsabilidad del procesado. Como primera medida, la prueba señala que efectivamente el aquí disciplinado recibió poder para que iniciara un proceso de regulación de cuota alimentaria, el que intentó en sendos Despacho judiciales, siendo inadmitidas las demandas por razones que no son del caso aquí analizar. Para el efecto el abogado encartado, recibió la suma de

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 150011102000201000428 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

setecientos mil pesos como abono del total de los honorarios pactados, sin haber expedido el respectivo recibo que soportara la entrega de dichos dineros. De igual manera recibió los documentos originales que soportaban las demandas que instauró, sin que, una vez se inadmitieran los hubiera devuelto a sus mandantes. Los hechos en mención, son aceptados por el mismo procesado, sin entenderse el por qué insiste en la inexistencia de los mismos, cuando los avaló tanto en sus descargos, como en el mismo recurso de apelación. Ahora bien, en cuanto a la justificación que ofrece en el sentido que a sus poderdantes les indicó los Despachos donde podían retirar los documentos, no puede tener asidero jurídico alguno, pues justamente, quien tenía la facultad para retirarlos no era otro que el mismo abogado, a la sazón, ser el responsable final de los documentos que le fueron confiados por virtud del mandato que le fuera conferido. Ante situaciones como la planteada, la Sala debe precisar, que el abogado no solamente es garante de la gestión litigiosa que se le confía, sino también es guarda legal de los documentos que le sean entregados en orden a cumplir con la actividad para la cual se obliga con el contrato de mandato que suscribe; en él, el usuario deposita la confianza no solo de que conozca la intimidad del problema jurídico para cuya resolución contrata sus servicios, sino también que conserve, utilice debidamente y devuelva los documentos que le fueron entregados bajo el principio de la buena fe, para cumplir su deber misional. Un pensamiento en distinto destino, desnaturalizaría la labor del abogado, pues perdería la autonomía en el ejercicio de su profesión si permitiera que los documentos que le

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