CSDJ - F15001110200020100043301ADJUNTA20120418080434-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020100043301ADJUNTA20120418080434-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá. D.C., Once (11) de abril de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el diez (10) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 038
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 150011102000201000433 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación Dual interpuesto por el quejoso Jorge Enrique Palencia Quintero contra la providencia de fecha 2 de febrero de 2012, emitida por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ENRIQUE PALENCIA QUINTERO, de no ser porque no se encuentra debidamente sustentado. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el abogado Oscar Antonio Aranguren Amaya, según la cual desde marzo de 2011 representó judicialmente a la señora Orfelina del Carmen Rincón y a sus hijas en un proceso ordinario laboral adelantado contra Luis Enrique Cruz, el cual se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con el radicado
2001-104, que en decisión de primera instancia negó las pretensiones, procediendo entonces a interponer el recurso de apelación correspondiente, logrando que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 5 de febrero de 2009 condenara al demandado al pago de $17.364.701.33, suma que debía ser indexada y que fue consignada a órdenes de su mandante, el 6 de noviembre de 2009. Indicó que el 11 de noviembre de 2009, su cliente, asesorada por el abogado JORGE ENRIQUE PALENCIA QUINTERO le revocó las facultades de recibir y transigir, lo que fue aceptado por el Juzgado en auto del día siguiente. Posteriormente, esto es, el 17 de noviembre de 2009 la señora Rincón Cely confirió poder al abogado denunciado, a quien se le reconoció personería el 4 de febrero de 2010 y el 1° de marzo de esa anualidad el profesional del derecho procedió a solicitar la entrega del dinero depositado, siendo esta la única gestión adelantada por él. Refirió además, que en mayo de 2010 fue convocado por la señora Orfelina Rincón apoderada por el denunciado, a una audiencia de conciliación en la que creyó le serían cancelados los honorarios pactados, sin embargo no se llegó a ningún acuerdo toda vez que se pretendía desconocer el pacto realizado al inicio del mandato. Así las cosas, el quejoso estimó que el letrado PALENCIA QUINTERO asesoró de forma directa a su cliente para desplazarlo y evadir el pago de
sus honorarios.
De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de JORGE ENRIQUE PALENCIA QUINTERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74.301.737 y tarjeta profesional No. 132.572, la cual se encuentra vigente1, además se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. Luego de acreditar la condición de disciplinable del denunciado2, mediante auto del 21 de junio de 2010, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional3.
2. La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en tres sesiones los días 28 de septiembre de 2010, 3 de octubre y 2 de febrero de 20124.
Diligencia en la que se surtió la siguiente actuación: El abogado disciplinado rindió versión libre en la cual calificó de falaces las acusaciones del quejoso y que no entiende la razón por la que acude al proceso disciplinario para procurar el pago de sus honorarios. 1 Folio 67 2 Lo que fue ordenado en auto del 21 de junio de 2010 (folio 66) 3 Folios 32 y 33 4 CDs 1 a 3 y actas obrantes a folios 83, 151-170 y 185-201 Indicó que efectivamente aceptó la sustitución del poder al quejoso, pero que ello se encuentra justificado porque: i). se ha negado a recibir los honorarios que la cliente ha intentado cancelarle, ii). Han pedido una
tasación real, iii). Lo convocaron a una conciliación y no hubo acuerdo, por lo tanto se tornaba imposible exigir un paz y salvo. Recalcó que el maltrato a la señora Orfelina Rincón y a sus hijas por parte del abogado quejoso, lo llevó a aceptar su representación. Señaló que no era su intención cuestionar la gestión del denunciante, pero estima que debido a su inactividad se perdieron varias prestaciones a las que tenía derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, el disciplinado solicitó la terminación anticipada de las diligencias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20075. Acto seguido el Magistrado de primera instancia procedió a denegar la petición de terminación incoada por el encartado, al señalar que en ese momento procesal no había plena prueba de la inexistencia de la conducta6 y procedió a dar inicio al período probatorio. El denunciado solicitó pruebas y allegó documentos para ser tenidos como tales, accediendo el instructor a las peticiones elevadas, salvo una, pero luego del recurso de reposición presentado por el disciplinado, fue decretada7. 5 Min. 04:54 a 35:26 CD 1 6 Min. 35:27 a 43:13 CD 1 7 Min. 43:15 a 01:08:35 CD 1 Como el letrado Aranguren Amaya estaba presente, se escuchó en ampliación y ratificación de queja, oportunidad en la que manifestó que los hechos denunciados son verdaderos. Aclaró que no es cierto que esté cobrando honorarios desproporcionados
y cobró de acuerdo con la tarifa establecida en ese Distrito Judicial, pactado un 50% de lo recaudado. Recordó que realizó un arduo trabajo pues la gestión duró más de diez años y no recibió un solo peso en dicho lapso. Manifestó que nunca maltrató a su cliente ni a sus hijas y que no ha recibido dinero, porque su cliente no quiere entregarle el valor correspondiente, sino que le ofreció tres millones quinientos mil pesos. Y que tampoco le solicitaron ningún paz y salvo. Frente al disciplinado, indicó que si bien no le consta que asesoró a la cliente a revocarle el poder, supone que fue él, pues en un encuentro le dijo que los honorarios cobrados eran exagerados. Finalmente, señaló que lo único que pide es el pago de sus honorarios y que el disciplinado no siga impidiendo que se los cancelen8. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, certificó el trámite surtido al proceso 2001-104 de Orfelina del Carmen Rincón Cely contra Luis Enrique Cruz9 y remitió copia del poder conferido al disciplinado10. 8 Min. 01:11:40 a 01:45:22 CD 1 9 Folios 139 a 142 10 Folio 179 Reanudada la vista, se recepcionaron las declaraciones de la señora Rincón Cely y de sus hijas Yeny Patricia, Maritza del Carmen y Nubia González Rincón11. A dicha diligencia no compareció el quejoso. La doctora Fanny Elizabeth Robles, quien para la época de los hechos
fungía como Juez Laboral del Circuito de Duitama, rindió testimonio por certificación jurada12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia realizada el 2 de febrero de 2012, el Magistrado a cargo de las diligencias, procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta, ordenando la terminación de las diligencias surtidas en contra del abogado OSCAR ANTONIO ARANGUREN AMAYA, al considerar que el acervo probatorio recaudado enseña que no intervino para desplazar a su colega quejoso y que la causa de ello, fue única y exclusivamente, el hecho de que la cliente perdió la confianza, en virtud de los inconvenientes presentados con el cobro de honorarios. Y frente al pago de la contraprestación por los servicios profesionales prestados, indicó que el quejoso cuenta con los mecanismos que la ley le concede para procurar su pago, circunstancia ajena a la Jurisdicción Disciplinaria13. RECURSO DE APELACIÓN Una vez se le concedió la palabra al quejoso interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, indicando que lo dicho por la quejosa es 11 Min. 02:08 a 01:27:52 CD 2 12 Folios 181 a 183 13 Min. 02:06 a 01:03:50 CD 3 falso, pues desde el principio se pactaron como honorarios el 50% de lo recaudado. Recalcó que actuó de forma honesta y que es absurdo que pretendan cancelarle $3.500.000 por 10 años de trabajo. Así mismo, negó estar cobrando la totalidad del dinero recaudado como lo alegaron la cliente y sus
hijas, calificando sus manifestaciones como carentes de veracidad, por lo que solicitó la compulsa de copias ante la jurisdicción penal por falso testimonio. Estimó que la decisión de primera instancia es injusta, pues está basada en esos testimonios y reiteró que realizó un trabajo por más de diez años y no ha recibido un peso por ello. Negó que su cliente le hubiese dado dinero alguno durante el tiempo que estuvo a cargo del proceso, pues es una señora sin recursos. Indicó que si bien es cierto, la señora Orfelina y sus hijas, le ayudaron con el aseo en su residencia, ello ocurrió máximo dos veces y siempre les pagaba, nunca fue gratuito y rotundamente negó habérsele insinuado sexualmente a alguna de ellas, como lo afirmaron en la audiencia, aprovechándose de su ausencia14. A continuación, el funcionario de primera instancia no repuso la decisión de terminación adoptada y negó la compulsa de copias solicitada, señalando que la cliente motu proprio, le revocó el poder y que el quejoso cuenta con los mecanismos legales para pedir el pago de sus honorarios15. 14 Min. 01:05:08 a 01:25:38 CD 3 15 Min. 0130:08 a 01:55:10 CD 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°16 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley
1123 de 200718 y el Acuerdo 075 de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-. Desde ya advierte, la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso no fue debidamente sustentado. En torno al recurso de alzada, prescribe el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
16. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 18 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Se subraya) De conformidad con esta norma y con lo previsto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 200719, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación, tal como ocurre en este caso, pero esa facultad otorgada por la ley le impone así mismo el deber de sustentarlo, so pena de ser rechazado. En efecto, una vez se emitió la decisión de terminación, el abogado Aranguren Amaya interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y aunque de forma extensa esgrimió la sustentación de los mismos, en forma alguna hizo alusión al comportamiento cuestionado al letrado denunciado, es decir, no adujo la razón por la cual consideraba que contrario a lo indicado por el a quo, si pudo desconocer su deber de lealtad
con los colegas, al aceptar el poder sin exigir el paz y salvo o provocar la elusión del pago de los honorarios. 19 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Nótese cómo, todo su discurso lo encausó a cuestionar las declaraciones rendidas por su cliente y las hijas de ésta, y al pacto de honorarios y al no pago de los mismos, sin esgrimir ni una sola razón por la cual, considera que el abogado PALENCIA QUINTERO pudo incurrir en conducta antiética alguna, es más, no siquiera hizo alusión al mismo. Obsérvese que no manifestó ninguna razón de desacuerdo con los fundamentos de la decisión proferida, ni expuso los argumentos tendientes a restar fuerza a la decisión de su inconformidad, teniendo en cuenta además que ostenta la condición de abogado, lo cual torna más exigible la sustentación del recurso. Por tanto, en opinión de esta Colegiatura con lo manifestado por el recurrente no se satisface el requisito de la sustentación de la alzada, como quiera que se refirió a otros hechos y al comportamiento de otras personas y no del abogado denunciado. En consecuencia, la Sala no puede hacer la respectiva confrontación entre las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión de
terminación de la acción disciplinaria a favor del abogado PALENCIA QUINTERO y los argumentos en contrario del recurso de apelación, que ahora se echan de menos. Aúnese a lo expuesto que sobre la sustentación del recurso, cuando por disposición del legislador se establezca ésta carga para el recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”20 "...Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."21 Por lo tanto, no queda decisión distinta a que esta Sala Dual teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del C.P.C. aplicable en virtud del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, revoque el auto que
concedió el recurso de apelación y en su lugar, declararlo inadmisible, al no haber sido sustentado debidamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual No. 4-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto dictado el 2 de febrero de 2012, mediante el cual el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que 20 CSJ. Casación Penal. Auto dic.11/84. 21 Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. ordenó la terminación del proceso adelantado contra el abogado JORGE ENRIQUE PALENCIA QUINTERO, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado