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CSDJ - F15001110200020100047601ADJUNTA20150618142322-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020100047601ADJUNTA20150618142322-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de 2015

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000 2010 00476 01

Aprobado en Sala No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, instaurado por el doctor FRANCISCO JAVIER FLECHAS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, por medio de la cual lo sancionó con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, concordada con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Ejusdem.

1 M.P. LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN.

HECHOS El 30 de junio de 2010, ante la Procuraduría Regional Boyacá, la doctora CLAUDIA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, apoderada judicial de ese Departamento, adscrita a la Dirección Jurídica del ente territorial, elevó queja contra el abogado FRANCISCO JAVIER FLECHAS RAMÍREZ, al indicar que el togado, no obstante que presta sus servicios profesionales a través de contrato de prestación de servicios Nro. 000281 de 2010, litiga en contra del Departamento, incurriendo en

la incompatibilidad descrita en el numeral 1 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, la cual expresa “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el Departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios”. Con la noticia disciplinaria, anexó la quejosa copia del contrato de prestación de servicios, del poder para continuar con el proceso en contra del departamento de Boyacá, radicado 2003-00491 adelantado en el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el escrito de apelación contra la providencia de primera instancia que absolvió a la demandada. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de agosto de 2010, el Procurador Regional de Boyacá, dispuso remitir por competencia la queja, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento. El 31 de agosto de 2010, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor FRANCISCO JAVIER FLECHAS RAMÍREZ, fijando el 27 de octubre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado

del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 28 de septiembre de 2010 se fijó edicto emplazatorio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de octubre de 2010, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del abogado investigado, designando como defensor de confianza a efectos de que representara sus intereses en las actuaciones disciplinarias, al doctor JOSÉ

FERNANDO CAMARGO BELTRÁN.

Al otorgársele el uso de la palabra al investigado, señaló que el origen de la queja tiene que ver con el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantaba en el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, con radicado 2003-00491, siendo demandante el Ingeniero JAIME PÉREZ VALDERRAMA. Precisó que la demanda fue instaurada el 23 de enero de 2003 por otro abogado; en el mes de noviembre de 2009, se vinculó a la Secretaría de Salud de Boyacá mediante contrato de prestación de servicios profesionales, el cual terminó en diciembre de 2009 y posteriormente renovado desde el 25 de enero de 2010, estableciéndose como obligación contractual la de asesorar el Despacho de la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá, en el trámite de los procesos administrativos relacionados con los procesos precontractuales desde su inicio hasta su culminación, “esto quiere decir que yo tenía un objeto contractual específico de asesoramiento de los procesos precontractuales con la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, porque en la ejecución de este

contrato no tuve manejo de representación judicial del departamento, ni siquiera tuve vinculación directa o indirecta en asesoramiento o participación en procesos judiciales que manejara el Departamento, no tuve ninguna función judicial ni con la oficina jurídica del departamento” (Sic a lo transcrito). Agregó que el Ingeniero JAIME PÉREZ VALDERRAMA lo contactó a fin de que defendiera sus intereses en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual aceptó. Al preguntársele si para el momento de su intervención y litigio en contra del Departamento de Boyacá y para el momento en que presentó el recurso de apelación, específicamente el 23 de junio de 2010, se encontraba vigente el contrato de prestación de servicios 281 de 2010, manifestó que si se encontraba vigente. En la diligencia judicial, se solicitó oficiar a la Secretaría de salud de la Gobernación de Boyacá, a efectos de que remitieran copia de los informes rendidos por el contratista FRANCISCO JAVIER FLECHAS RAMÍREZ, con ocasión del contrato 281 de 2010; oficiar al Juzgado Administrativo de Tunja, para que certificara si el abogado investigado intervino en el proceso 2003-00491 contra el Departamento de Boyacá; y, escuchar en declaración al Ingeniero JAIME PÉREZ VALDERRAMA. Mediante oficio del 30 de noviembre de 2010, la doctora DEYANIRA COCUNUBO VARGAS, Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, manifestó que no era posible dar información del proceso 2003-00491, pues se encontraba en el Tribunal Administrativo de

Boyacá, surtiendo el recurso de apelación, por lo que se había solicitado a esa Corporación Judicial, contestar el requerimiento del Seccional. El 26 de enero de 2011, la doctora MARÍA ELENA LARA SALAMANCA, Profesional de la Secretaría de Salud de Boyacá, remitió copia del contrato 00281 de 2010, suscrito entre el Departamento y el abogado FRANCISCO JAVIER FLECHAS RAMÍREZ y los informes presentados por el contratista. Mediante oficio del 17 de febrero de 2011, la doctora CLAUDIA LUCÍA RINCÓN ARANGO, Secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá, remitió copia del proceso 2003-00491-01, donde se observa que el Ingeniero JAIME LEONARDO PÉREZ VALDERRAMA instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Boyacá; mediante sentencia del 9 de junio de 2010, la titular del Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, negó las súplicas de la demanda; el 21 de junio de 2010, le otorgan poder al abogado FRANCISCO JAVIER FLECHAS RAMÍREZ para continuar con la representación del Ingeniero PÉREZ VALDERRAMA; y, el 23 de junio del mismo año, el abogado aquí investigado radicó recurso de apelación, solicitando se revocara la providencia de primera instancia y en su lugar, se condenara al Departamento de Boyacá. El 18 de marzo de 2011, al interior del proceso 2010-01136-A, el

Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, dispuso acumular ese radicado al 2010 00476, por considerar que se trataba de los mismos hechos y sujeto disciplinable. De igual manera, el 6 de abril de 2011, al interior del proceso 2010 00575, se dispuso acumular ese radicado al 2010 00476. Sin actuación alguna por espacio de once meses, el 16 de febrero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, el togado investigado solicitó la suspensión de la diligencia, para analizar detenidamente el expediente, teniendo en cuenta que dos actuaciones se habían sumado al presente disciplinario, situación que fue aceptada por el Magistrado Instructor. Mediante auto del 14 de marzo de 2012, se fijó el 2 de mayo siguiente, como data para continuar con las diligencias judiciales, sin embargo, en atención a que el Magistrado Instructor fue designado como integrante de una Comisión especial encargada de elaborar unos módulos temáticos en la ciudad de Bogotá, se reprogramó la actuación disciplinaria para el 2 de octubre del mismo año. El 2 de octubre de 2012, se reanudaron las actuaciones disciplinarias, con la comparecencia del abogado investigado, a quien al otorgársele la palabra, reiteró que su vínculo con la Gobernación de Boyacá, fue mediante un contrato de prestación de servicios para una asesoría específica en la Secretaría de Salud, sobre temas precontractuales. Como pruebas, solicitó escuchar en declaración a la quejosa, CLAUDIA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y al señor JAME PÉREZ

VALDERRAMA, a lo cual accedió la Magistrada, fijando el 31 de enero de 2013, como data para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, por decisión del Magistrado Instructor, se reprogramó la diligencia para el 15 de mayo del mismo año. El 15 de mayo de 2013, se reanudaron las actuaciones, sin embargo, como no comparecieron los testigos, el Magistrado instructor suspendió la diligencia, fijando el 22 de agosto siguiente como data para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, se procedió a escuchar en declaración a la doctora CLAUDIA CRISTINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, quejosa en estas diligencias, quien manifestó que conoció directamente de las actuaciones del investigado, en razón a que era la apoderada de la Gobernación en la demanda que cursaba en el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, donde el abogado intervino como apoderado del demandante e interpuso un recurso de apelación, “al conocer esta situación procedí a solicitar de manera oficial la información necesaria para determinar si en la ápoca de la apelación, el abogado acusado tenía contrato vigente con el Departamento de Boyacá y la oficina de contratación de la Gobernación me aportó la información de que efectivamente el investigado estaba prestando sus servicios profesionales como asesor”. El 7 de abril de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó al señor JAIME PÉREZ VALDERRAMA en declaración, quien manifestó que interpuso

demanda en contra del Departamento de Boyacá, toda vez que se presentó a una licitación pública, la ganó y al momento de firmar el contrato, se extravió la carpeta con los documentos soportes y la Gobernación declaró la nulidad del proceso licitatorio. Por ello, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida de la licitación que fue legalmente ganada, “por ello le concedí poder para que continuara con la demanda al abogado FRANCISCO JAVIER FLECHAS RAMÍREZ, fijándose como honorarios el 50% del litigio”, precisando que desconocía que el togado prestaba sus servicios de asesoría jurídica al Departamento. Al finalizar el testimonio, se señaló el 28 de agosto de 2014, como data para continuar con las actuaciones disciplinarias. PLIEGO DE CARGOS El 28 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Ejusdem: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades

para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

Injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad dolosa, “pues en forma deliberada y consciente, el inculpado, al parecer, incurrió en el desafuero que ahora la hace merecedora de reproche disciplinario”. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado, no obstante que estaba vinculado por el Departamento de Boyacá mediante el contrato de prestación de servicios 00281 de 2010, el cual comenzó su ejecución el 25 de enero de ese año por el término de cinco meses y seis días, los cuales culminaban el 1 de julio siguiente, aceptó poder para continuar con un proceso en contra de la Gobernación de Boyacá e interpuso recurso de apelación el 23 de junio de 2010, contra la providencia de primera instancia, solicitando en el recurso de alzada condenar a la demandada. Por lo anterior, señaló el Seccional, el abogado presuntamente incurrió

en falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, pues desconoció la incompatibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Ejusdem, si se tiene en cuenta que litigó en contra del Departamento de Boyacá, entidad a la cual prestaba sus servicios. Al otorgársele el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, manifestó que no procedería a solicitar pruebas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 16 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del investigado y, al constatarse que no había pruebas por evacuar, se procedió a otorgarle el uso de la palabra al togado para que presentara los alegatos de conclusión. Señaló ser cierto que existió una demanda administrativa en contra de la Gobernación de Boyacá, proceso que cursó en el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, radicado 2003-00491 y el cual fue fallado en primera instancia a favor de la entidad demandada; “también es cierto que el suscrito sustentó mediante escrito el recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando la sentencia de primera instancia”, sin embargo, solicitó a la Sala Seccional al momento de fallar, dar aplicación en su favor de la causar de exclusión de responsabilidad, consistente en obrar en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, impuso como sanción,

CENSURA, al doctor FRANCISCO JAVIER FLECHAS RAMÍREZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, concordada con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Ejusdem. Sustentó el Seccional la decisión, expresando que el togado, no obstante que estaba vinculado al Departamento de Boyacá mediante el contrato de prestación de servicios 00281 de 2010, el cual comenzó su ejecución el 25 de enero de ese año por el término de cinco meses y seis días, los cuales culminaban el 1 de julio siguiente, aceptó poder para continuar con un proceso en contra de la Gobernación de Boyacá e interpuso recurso de apelación el 23 de junio de 2010, contra la providencia de primera instancia, solicitando en el recurso de alzada condenar a la demandada. Por lo anterior, señaló el Seccional, el abogado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, pues desconoció la incompatibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Ejusdem, si se tiene en cuenta que litigó en contra del Departamento de Boyacá, entidad a la cual prestaba sus servicios. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor FRANCISCO JAVIER FLECHAS RAMÍREZ interpuso recurso de apelación, indicando que se presenta una causal de nulidad, si se tiene en cuenta que al radicado 2010-00476, se le incorporaron los radicados 201001136 y 2010-00575, resumiendo el Seccional la conducta en todas las actuaciones disciplinarias en el hecho de haber litigado en el proceso que se adelantó en el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja contra la Gobernación de Boyacá, no obstante que era contratista de la demandada, “es claro entonces y así lo expone el honorable Magistrado Ponente, que ésta investigación se suscribe y da inicio por una conducta específica sobre una actuación determinada y dentro de un expediente puntual y así se confirma dentro de los párrafos del fallo aquí referidos y citados de manera textual por el suscrito”. Precisó el togado que la quejosa igualmente le indicó al Seccional, que debía investigar el contrato suscrito con la ESE Hospital Regional de Duitama, la cual según la denunciante, al parecer, podría también ser una conducta típica y sancionable en el marco de la ley 1123 de 2007, pues le impedía igualmente litigar al abogado. Anotó el disciplinable, que no obstante que la quejosa manifestó otra conducta aparentemente constitutiva de falta disciplinaria, el Seccional no la investigó, centrándose únicamente en el contrato de la Gobernación y el hecho de litigar en el Juzgado Octavo Administrativo, con lo que argumentó, se está en presencia de una nulidad procesal, pues desconoció el principio de investigación integral, el cual le exigía al A quo investigar todas las conductas puestas a su conocimiento. De otro lado, señaló el recurrente que no incurrió en falta alguna, pues no desconoció la incompatibilidad establecida en el numeral 1 del

artículo 29 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que litigó en causa propia, pues el demandante le iba a pagar con el 50% de lo que resultare del proceso, para lo cual le cedió ese porcentaje de los derechos litigiosos, por lo que se debía revocar la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad2. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme

a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria3. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo4. CASO CONCRETO Procede la Sala metodológicamente a resolver el recurso de apelación, analizando como primera medida la solicitud de nulidad, para 3 Ibídem. 4 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. posteriormente, en el evento de no prosperar, estudiar la materialidad de la falta de la cual se le encontró responsable al togado.

1. De la solicitud de nulidad El doctor FRANCISCO JAVIER FLECHAS RAMÍREZ, indicó en el recurso de apelación que en el presente proceso se presenta una causal de nulidad, si se tiene en cuenta que al radicado 2010-00476, se le incorporaron los radicados 2010-01136 y 2010-00575, resumiendo el Seccional la conducta en todas las actuaciones

disciplinarias en el hecho de haber litigado en el proceso que se adelantó en el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja contra la Gobernación de Boyacá, no obstante que era contratista de la demandada, “es claro entonces y así lo expone el honorable Magistrado Ponente, que ésta investigación se suscribe y da inicio por una conducta específica sobre una actuación determinada y dentro de un expediente puntual y así se confirma dentro de los párrafos del fallo aquí referidos y citados de manera textual por el suscrito”. Precisó el togado que la quejosa de la misma manera le indicó al Seccional, que debía investigar el contrato suscrito con la ESE Hospital Regional de Duitama, la cual según la denunciante, al parecer, podría también ser una conducta típica y sancionable en el marco de la ley 1123 de 2007, pues le impedía igualmente litigar al abogado. Anotó el disciplinable, que no obstante que la quejosa manifestó otra conducta aparentemente constitutiva de falta disciplinaria, el Seccional no la investigó, centrándose únicamente en el contrato de la Gobernación y el hecho de litigar en el Juzgado Octavo Administrativo, con lo que argumentó, se está en presencia de una nulidad procesal, pues se desconoció el principio de investigación integral. Así, la solicitud de nulidad se concreta en que en el Seccional se denunciaron en cada una de las actuaciones disciplinarias que se acumularon, dos conductas claramente diferenciadas entre sí, por un lado el hecho de haber litigado en contra del Departamento de Boyacá, no obstante que estaba vinculado al ente territorial por

medio de un contrato de prestación de servicios; y, la otra conducta, relacionada con tener un contrato con la ESE Hospital Regional de Duitama, lo que le impedía igualmente litigar; dejando de la lado y sin investigar el A quo , la última conducta, con lo cual manifestó se configura una causal de nulidad, pues no se investigó integralmente lo señalado por la quejosa. De lo anterior, no observa esta Superioridad que se configure causal alguna de nulidad, pues, de conformidad con el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, las causales son: 1. La falta de competencia; 2. la violación del derecho de defensa del disciplinable; y, 3. la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. En el caso sub examine, no se observa falta de competencia, ni violación al derecho de defensa o la existencia de irregularidades que afecten el debido proceso, pues el hecho de que el Seccional haya dejado de lado una conducta puesta de presente por la quejosa, que configuraría a su criterio otra falta disciplinaria, no es objeto de nulidad, al igual que no se vulnera el principio de investigación integral. Respecto al Principio de Investigación Integral, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 01194 de 2005, indicó que el método de investigación integral -de estirpe alemana-5 compromete al ente de instrucción en la investigación de los elementos de convicción favorables que pudieran absolver de responsabilidad al procesado, así como de los desfavorables que pudieran perjudicarlo. Por lo anterior, fácilmente se concluye que no hubo vulneración al principio de investigación integral, pues esta garantía se refiere a la obligación del ente investigador, en este caso el Seccional, de

indagar lo favorable como lo desfavorable, labor que cumplió el A quo , al decretar absolutamente todas las pruebas a lo largo del proceso, que solicitó el inculpado. Así, esta Superioridad no accede a declarar la nulidad de las actuaciones disciplinarias y, como claramente lo indicó el togado, al no investigarse otra conducta aparentemente constitutiva de falta disciplinaria, se ordenará la expedición de copias ante el Seccional de 5 Ordenanza Procesal Penal alemana, escolio 160, II. Cfr Claus Roxin. Derecho Procesal Penal (Buenos Aires: del Puerto, 2000) p. 53. Citado por Jaime Enrique Granados Peña y Mildred Hartmann Arboleda en “la función del descubrimiento de la prueba en el nuevo sistema acusatorio colombiano”. Revista de la Defensoría Pública de Colombia, N°2 La Defensa. Boyacá, a efectos de que se inicie la actuación disciplinaria correspondiente.

2. Análisis de la materialidad de la falta Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el abogado inculpado incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 por inobservar la incompatibilidad señalada en el numeral 1 del artículo 29 de la norma Ejusdem: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

Como sustento fáctico, se tiene que el profesional del derecho litigó en contra del Departamento de Boyacá, no obstante que se encontraba contratado por ese ente territorial a través de un contrato de prestación de servicios. Señaló el recurrente que no incurrió en falta alguna, pues no desconoció la incompatibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que litigó en causa propia, pues el demandante le iba a pagar con el 50% de lo que resultare del proceso, para lo cual le cedió ese porcentaje de los derechos litigiosos, por lo que se debía revocar la providencia de primera instancia. Desde ya anuncia la Sala que confirmará la providencia de primera instancia, pues de los elementos materiales probatorios legalmente arrimados al expediente, se tiene que el profesional del derecho sí desconoció el régimen de incompatibilidades diseñado por el legislador para los abogados, no compartiendo esta Superioridad lo señalado por el abogado en el recurso de apelación, pues no intervino en causa propia como lo quiere hacer ver en esta instancia judicial. Tal como obra a folio 4 del cuaderno 2 del expediente, el 25 de enero

de 2010, el abogado FRANCISCO JAVIER FLECHAS RAMÍREZ, suscribió con la Gobernación de Boyacá-Dirección Grupo de Contratación, el contrato de prestación de servicios 00281 de ese mismo año, cuyo objeto fue: “El contratista se obliga para con el Departamento de Boyacá a la prestación de servicios profesionales como asesor del despacho de la Secretaría de Salud del Departamento”. Según la cláusula quinta del contrato, la duración del mismo era por cinco meses y seis días, por lo que la ejecución del mismo se extendía hasta el 1 de julio de 2010. No obstante lo anterior, esto es, que el abogado FLECHAS RAMÍREZ prestaba sus servicios profesionales al Departamento de Boyacá del 25 de enero al 1 de julio de 2010, el 21 de junio del mismo año aceptó el poder para continuar con el proceso 2003-00491 que se adelantaba en contra de la Gobernación de Boyacá en el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, siendo demandante el Ingeniero JAIME

PÉREZ VALDERRAMA.

A folio 16 del cuaderno 2 del expediente, se encuentra el poder otorgado al abogado FRANCISCO JAVIER FLECHAS RAMÍREZ, para que continuara con la representación del demandante, JAIME PÉREZ VALDERRAMA, en el proceso 2003-00491, proceso contra la Gobernación de Boyacá, adelantado en el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja. El 7 de abril de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y

calificación provisional, se escuchó al señor JAIME PÉREZ VALDERRAMA en declaración, quien manifestó que interpuso demanda en contra del Departamento de Boyacá, toda vez que se presentó a una licitación pública, la ganó y al momento de firmar el contrato, se extravió la carpeta con los documentos soportes y la Gobernación declaró la nulidad del proceso licitatorio. Por ello, impetró demanda, solicitando el pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida de la licitación que fue legalmente ganada, “le concedí poder para que continuara con la demanda al abogado FRANCISCO JAVIER FLECHAS RAMÍREZ, fijándose como honorarios el 50% del litigio”, precisando que desconocía que el togado prestaba sus servicios de asesoría jurídica al Departamento. Con lo anterior, esto es, el poder otorgado al profesional del derecho y la declaración del señor PÉREZ VALDERRAMA, claramente se establece que el abogado FRANCISCO JAVIER FLECHAS RAMÍREZ no intervino en el proceso adelantado en el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja en contra de la Gobernación de Boyacá, en causa propia,

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