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CSDJ - F15001110200020100047801ADJUNTA20140922175344-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020100047801ADJUNTA20140922175344-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete 17 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 150011102000201000478 01

Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 74 de 17 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Apelación abogada

DENUNCIADO: Liliana Alejandra González Bautista

DENUNCIANTE: Segundo Facundo Garativo

PRIMERA

Censura

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 19 de octubre de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 3 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante el cual se sancionó con censura a la abogada LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA, por encontrarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de

2007. 1 Magistrado Ponente: José Oswaldo Carreño Hernández. Abogada en apelación Radicado número: 150011102000201000478 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó en la queja presentada el 10 de junio de 2010 por el

señor Segundo Facundo Garativo en contra de la mencionada abogada, toda vez que le otorgó poder el 21 de septiembre de 2009 para que ejerciera su defensa profesional en un proceso de declaración de unión marital de hecho iniciado en su contra por la señora Blanca Trinidad Martínez López, y, sin embargo, actuó de forma indiligente, en detrimento de sus derechos patrimoniales. En concreto, el señor Garativo acusó a la doctora González Bautista de omitir contestar la demanda a tiempo, puesto que mientras el plazo para adelantar dicha actuación venció el 20 de octubre de 2009, aquella radicó el respectivo documento el día 21 siguiente. Como prueba de sus afirmaciones, el quejoso aportó copias del acta de notificación personal de la demanda “No. 2009-275” incoada en su contra, suscrita el 21 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja2; el poder para actuar que le otorgó en esa misma fecha a la doctora Liliana Alejandra González Bautista3; la contestación a la demanda elaborada por la señora Blanca Trinidad Martínez López (con nota de presentación personal ante el citado juzgado del 21 de octubre de 2009)4 y el auto proferido el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Familia de Tunja mediante el cual tuvo por no contestada la demanda en cuestión5.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Liliana Alejandra González Bautista, portadora de la tarjeta profesional N°. 136533 mediante

constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y su ausencia de antecedentes disciplinarios6.

3. El 7 de julio de 2010 la Sala de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la citada profesional y fijó fecha para la realización de la 2 Folio 1º del cuaderno original (C.O.) 3 Folio 2 C.O. 4 Folios 3 a 7 C.O. 5 Folio 8 C.O. 6 Folios 16 y 17 C.O.

2 Abogada en apelación Radicado número: 150011102000201000478 01 audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077.

4. El 28 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la primera sesión de la citada audiencia8. En dicha ocasión, el quejoso se ratificó en su denuncia, y señaló que la doctora González traicionó su confianza y le ocasionó perjuicios económicos, por cuanto su indiligencia le condujo a perder la primera instancia en el citado proceso de declaración de unión marital de hecho y a ver embargadas sus cuentas bancarias.

Por su parte, la disciplinada reconoció la comisión de la conducta imputada por el señor Garavito, pero aseguró que fue un error, carente de mala fe, que cometió debido a que contabilizó equivocadamente los días con los cuales disponía para presentar la respectiva contestación a la demanda. Indicó también que sólo se enteró de su yerro, cuando “salió el auto del juzgado” que declaró no contestada la

demanda y que nunca pactó con el cliente el monto de total de sus honorarios y sólo recibió de su parte 100 mil pesos por ese concepto y otros 500 mil destinados a cubrir el valor de una póliza requerida para adelantar el trámite de desembargo de sus cuentas bancarias. No obstante, aseguró que luego de su equivocación, el señor Garavito le revocó el poder y ella procedió a devolverle los 600 mil pesos recibidos, más 300 mil pesos por concepto de los gastos de transporte en los cuales debió incurrir su cliente para trasladarse en varias oportunidades desde su domicilio a la ciudad de Tunja, en donde se ubica su despacho de abogada. Por último, señaló que reconoció su error y le pidió “mil disculpas” a su entonces cliente, y añadió que la pérdida del proceso de declaración de unión marital de hecho en primera instancia no obedeció a la falta de contestación de la demanda, sino a los hechos acreditados ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja. En vista de lo anterior, el Magistrado sustanciador abrió el término para la solicitud de pruebas, accediendo a todas las peticionadas por los sujetos procesales. 7 Folios 18 y 19 C.O. 8 Folio 35 C.O., CD anexo. 3 Abogada en apelación Radicado número: 150011102000201000478 01

5. En diligencia del 21 de julio de 2011 se practicó inspección judicial al expediente “No. 2009-275”, obrante en el Juzgado Primero de Familia de Tunja, correspondiente a la “demanda ordinaria de declaración de unión marital de hecho y constitución de sociedad patrimonial o marital, disolución y liquidación de la

sociedad patrimonial y adjudicación de bienes”, iniciada por la señora Blanca Trinidad Martínez López en contra del quejoso9.

6. Tras varios aplazamientos y ante la inasistencia injustificada de la abogada sancionada, la Sala de primera instancia efectuó el respectivo emplazamiento y la declaró persona ausente mediante providencia del 17 de enero de 2012. Por tal motivo, le designó defensora de oficio10.

7. El 1 de noviembre de 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En tal oportunidad la Sala homóloga Seccional de Boyacá le imputó a la disciplinada obrar de forma indiligente en la defensa de los intereses del señor Segundo Facundo Garativo en el citado proceso de declaración de unión de marital de hecho.

En concreto, le endilgó no contestar la correspondiente demanda dentro de los términos legales, a pesar de ser una profesional en derecho que recibió “con suficiente antelación” poder para actuar y que dispuso de 20 días hábiles para radicar el mencionado escrito. Por ende, según dicha Sala no era “viable argüir que lo presentó hasta el último día” pensando que en tal fecha aún se encontraba “en términos” para desplegar la defensa de su cliente. En virtud de lo anterior, le formuló cargos por desconocer sus deberes funcionales, en especial, el previsto en el artículo 28.10 concerniente a la atención “con celosa diligencia” de “sus encargos profesionales”. Por consiguiente, encuadró su omisión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, cuyo

tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 9 Folios 66 a 70 C.O. 10 Folios 110 a 108 C.O. 4 Abogada en apelación Radicado número: 150011102000201000478 01

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Con respecto a la modalidad de la falta atribuida a la doctora González, la Sala a quo consideró que su conducta se desplegó de manera culposa, en la medida en que sin razón aparente aquella dejó hasta el final del plazo legal la presentación del escrito de contestación y, obrando con descuido, sobrepasó dicho límite temporal, ocasionando con ello que el Juzgado Primero de Familia de Tunja tuviese por “no contestada” la demanda.

8. El 29 de noviembre de 2012 se efectuó la audiencia de juzgamiento11. En esta diligencia el Ministerio Público solicitó la expedición de fallo condenatorio en contra de la doctora Liliana Alejandra González Bautista, teniendo en cuenta el carácter “frágil” de la exculpación invocada frente a su omisión. Así, según dicha autoridad, la falta de contestación a una demanda ordinaria como la propuesta por la señora Blanca Trinidad Martínez López, representa prácticamente el allanamiento a sus pretensiones, situación que difícilmente puede corregirse con posterioridad durante el desarrollo del trámite. Por otro lado, el Ministerio Público llamó la atención sobre

la defraudación a la confianza depositada por el señor Segundo Facundo Garativo en la abogada denunciada, situación que lo obligó a contratar a otro profesional del derecho y a soportar los efectos negativos de la sentencia civil expedida en contra de sus intereses. La defensora de oficio de la abogada González, a su turno, resaltó el hecho que ésta última no sólo devolvió el dinero recibido a título de honorarios por parte de su cliente, sino que con ánimo resarcitorio procedió a reintegrarle el valor del transporte en que incurrió con el fin de reunirse con ella en la ciudad de Tunja. Adicionalmente, insistió en la ausencia de mala fe de la omisión reprochada y la calificó como una equivocación humana, susceptible de ocurrirle a cualquier profesional del derecho. Para finalizar, manifestó que la conducta de su prohijada se encuadró en la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el artículo 22.6 de la ley 1123 de 2007, según la cual, resulta ilegítimo adscribirle sanción disciplinaria al abogado que 11 Folios 160 y 164 C.O. 5 Abogada en apelación Radicado número: 150011102000201000478 01 “obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 3 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá sancionó con censura a la doctora Liliana Alejandra González Bautista, tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1º

del artículo 37 de la Ley 1123 de 200712. Según el a quo, la conducta imputada a la abogada González no sólo se demostró completamente, sino que además, representó una trasgresión injustificada a los deberes profesionales establecidos en el estatuto deóntico de los abogados. Así, la omisión de contestar a tiempo la demanda de declaración de unión marital de hecho objeto de controversia quebrantó sus obligaciones contractuales y perjudicó los derechos del señor Segundo Facundo Garativo, quien no pudo disfrutar adecuadamente de las oportunidades procesales creadas por la ley para oponerse a las pretensiones incoadas en su contra. Adicionalmente, las explicaciones rendidas por la abogada fueron descartadas por cuanto su falta de diligencia no encontraba justificación en el presunto desconocimiento del día en el cual se vencía el plazo para contestar aquella demanda. Por estos motivos, la Sala de primera instancia decretó la sanción de censura contra la abogada disciplinada, toda vez que la misma no registraba antecedentes disciplinarios; devolvió a su poderdante “los dineros recibidos para adelantar la respectiva gestión profesional” e incurrió en una conducta reprochable a título de culpa.

IV. APELACIÓN 12 Folios 167 y 181 C.O.

6 Abogada en apelación Radicado número: 150011102000201000478 01 El 15 de julio de 201413, la doctora González Bautista presentó recurso de apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de inconformidad: 1) La Sala de instancia inaplicó la causal de exclusión de la responsabilidad contenida en el artículo 22.6 de la ley 1123 de 2007, ignorando que su obrar se

justificó por cuanto actuó con la firme convicción de que no estaba cometiendo una falta disciplinaria. 2) Tampoco tuvo en cuenta que el trámite de desembargo de las cuentas bancarias del señor Segundo Facundo Garativo no se pudo concluir por el “alto monto de la caución que le fijó el Juzgado al demandado”; y no, por motivo de su indiligencia. 3) La omisión sancionada no se produjo por su mala fe ni por su deliberada voluntad. En realidad, se trató de un simple error “que le pudo pasar a cualquier profesional del derecho, a cualquier ser humano”. Con base en las anteriores consideraciones, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolverla de toda responsabilidad disciplinaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado 13 Folio 195 a 206 del c.o.

7 Abogada en apelación Radicado número: 150011102000201000478 01 Se investigó a la abogada Liliana Alejandra González Bautista, identificada con la

cédula de ciudanía No. 40.048.231 y portadora de la tarjeta profesional No. 136.533 del Consejo Superior de la Judicatura. La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto Primer argumento En relación con el motivo de inconformidad referido a la indebida falta de aplicación de la causal de exculpación vertida en el artículo 22.6 de la ley 1123 de 2007, esta Sala debe aclarar que dicha circunstancia se verifica cuando el profesional en derecho desconoce por completo que una conducta puede llegar a comprometer su responsabilidad disciplinaria.

En otros términos, la mencionada norma contempla una hipótesis diversa a la que se estructuró en el caso de la doctora González Bautista. En el caso bajo examen, esta última argumenta que obró con la insuperable convicción de que el término legal para contestar la demanda interpuesta por la señora Blanca Trinidad Martínez López en contra de su cliente vencía el 21 de octubre de 2009, cuando en realidad dicho plazo había finalizado el día anterior. Por el contrario, la causal de exclusión de la responsabilidad invocada alude es a una situación en la cual el abogado actúa con la certeza de obrar de forma legítima o con apego al derecho. Entonces, mientras en el caso de la doctora González el alegado error radicó en la fecha en la cual expiró el plazo para presentar el escrito plurimencionado, en el artículo 22.6 de la ley 1123 de 2007 se prevén eventos en donde el profesional del derecho desconoce, por ejemplo, que el incumplimiento de los términos legales disponibles para desplegar ciertos actos de defensa judicial, puede ser

considerado como una falta sancionable a la luz del derecho disciplinario. Como emerge con claridad, la abogada condenada no desconocía que era su deber ajustarse a los precisos términos previstos en la ley procesal civil, y que cualquier quebrantamiento de los mismos sería potencialmente causa de una 8 Abogada en apelación Radicado número: 150011102000201000478 01 investigación disciplinaria. En sentido diverso, aquella sostuvo que su equivocación recayó fue sobre la fecha del calendario en la cual caducaba la oportunidad para darle contestación a las pretensiones formuladas por la señora Blanca Trinidad Martínez López. Entonces, a juicio de esta Sala, resulta evidente que la omisión imputada a la doctora González no encuadra en la causal eximente de responsabilidad estatuida en el artículo 22.6 de la ley 1123 de 2007. Segundo argumento En concepto de la apelante, la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta que el trámite de desembargo sobre las cuentas bancarias del señor Segundo Facundo Garativo no pudo concluirse dado el “alto monto de la caución que le fijó el Juzgado al demandado”; y no, a causa de la omisión a ella imputable. Este alegato, a juicio de la Sala, resulta totalmente improcedente a efectos de justificar la indiligencia de la doctora González Bautista. Lo anterior, toda vez que aborda una circunstancia ajena al marco fáctico que sirvió como fundamento de la sanción decretada en su contra. Al respecto, basta recordar que los hechos que dieron lugar al reproche

disciplinario objeto de escrutinio, se relacionan con su falta de contestación oportuna a la demanda civil de declaración de unión marital de hecho promovida por la señora Blanca Trinidad Martínez López en contra del cliente de la togada, Segundo Facundo Garativo. En ningún momento el juicio cuestionado versó sobre el eventual incumplimiento de los deberes profesionales frente al encargo secundario asumido por la doctora González, relativo el desembargo de las cuentas bancarias de su poderdante. Por consiguiente, la ausencia de responsabilidad imputable a la citada abogada en relación con la gestión recién mencionada, constituye un alegato impertinente a la luz del marco fáctico sobre el cual se edificó su censura. 9 Abogada en apelación Radicado número: 150011102000201000478 01 Tercer argumento Finalmente, la profesional sancionada asegura que su omisión se produjo sin mala fe o sin la deliberada voluntad de ocasionarle un daño al señor Garavito. Sobre este punto, es menester aclarar que la conducta atribuida a la doctora González se tuvo como desarrollada bajo la modalidad culposa. De esta manera, la Sala de primera instancia no asumió o presupuso la existencia de alguna intención maliciosa en su indiligencia, pues, a partir de los elementos probatorios y de la versión misma ofrecida por la sancionada, la falta de contestación a la citada demanda civil, se ocasionó por una posible equivocación en las fechas y no con el ánimo torticero de lesionar los intereses de su poderdante. Ahora bien, es preciso también advertir que la potencial ausencia de intención no

exime, por sí misma, a la doctora González de responder disciplinariamente. Retomando lo expuesto por el A quo, el injusto de su conducta emerge claramente cuando se valora tanto su experiencia profesional, como el tiempo razonable que dispuso para cumplir con su gestión contractual y, particularmente, el hecho que conscientemente hubiese esperado a que llegara el que a su juicio era el último día para contestar la demanda. La anterior apreciación no debe entenderse como un reproche a la mera circunstancia de que los profesionales en derecho esperen hasta el momento final para llevar a cabo las actividades propias de los contratos de mandato que suscriben. Los términos legales señalados por los diferentes códigos procesales justamente confieren espacios de tiempo al interior de los cuales es posible desplegar las actuaciones pertinentes incluso hasta el último minuto. Sin embargo, el hecho reconocido por la apelante de que esperó hasta el día en el cual caducaba el término de contestación de la demanda, valorado en conjunto con las demás pruebas allegadas al expediente, permite inferir válidamente que su conducta no fue diligente sino que, por el contrario, exhibió claras actitudes características de una desidia o desinterés por la defensa de los derechos de su cliente, que terminaron por ocasionar el vencimiento de plazo mencionado. 10 Abogada en apelación Radicado número: 150011102000201000478 01 En este orden de ideas, la imposición de la pena de censura por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá se justificó, en la medida en que respondió a la certeza de que la omisión

protagonizada por la doctora González Bautista fue típica, antijurídica y culpable. Por estas razones, es procedente confirmar la providencia de primera instancia, advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia del 3 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, en la cual resolvió sancionar con CENSURA a la abogada LILIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ BAUTISTA, por encontrarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

11 Abogada en apelación Radicado número: 150011102000201000478 01

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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