CSDJ - F15001110200020100055301ADJUNTA20130509091448-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020100055301ADJUNTA20130509091448-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201000553 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado.
Denunciado: Jhony Alexander Cristancho Medina.
Informante: Procuraduría Regional del Casanare.
Primera Instancia: Sanción de Suspensión dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta descrita en el Art. 39 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala de Descongestión1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por vulneración al deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y numeral 5 del artículo 29 ibídem, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 640 de 2001. 1 M.P. Richard Navarro May quien conformó Sala Dual con el Magistrado Luis Wilson Laureano Báez
Salcedo.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201000553 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS.- La presente actuación disciplinaria se originó por la información suministrada por la Procuraduría Regional del Casanare, al señalar posibles irregularidades del abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA dentro del expediente radicado con el No. 2008-00197 seguido en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, toda vez que fungió como conciliador en la Cámara de Comercio de la misma ciudad, en la diligencia presentada como requisito de procedibilidad en la acción civil referida y posteriormente, actuó como apoderado de la parte demandante, suscribiendo el escrito de demanda. (fls. 1 y 2 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL. Asumido el conocimiento de la queja el Magistrado Sustanciador de la Sala A quo, luego de haber acreditado la calidad de abogado del denunciado (fl. 11 c.o), por auto del 13 de agosto de 2010 (folio 12 c.o.), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de octubre de 2010, la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinado.
El día señalado, se adelantó la audiencia con la asistencia del disciplinado y su defensor de confianza, adelantándose las siguientes actuaciones: Versión libre del abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA señaló que en efecto se trató de una violación al statu Quo del abogado, pues dentro del proceso que gira en torno a la investigación y lo acepta, pues en el mismo estaba como parte un pariente y como es conciliador en derecho le solicitó que lo asesorara, pues el demandado le adeudaba unos dineros y en su buena fe trató de colaborarle y por ello inició demanda ejecutiva para el pago de unos honorarios.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Adujo que la cuestión es que habló con los demandados y les dijo que iba a desistir del poder porque le traería inconvenientes, situación que realizó ante el juzgado de conocimiento. El abogado disciplinado aportó unos documentos. A continuación el Magistrado Instructor decretó la práctica de pruebas y suspendió la audiencia. - Obra oficio No. 1160 del 5 de julio de 2011 del Juzgado Civil de Yopal –Casanareremitiendo el proceso ejecutivo No. 2008-00197 siendo demandante LEIDY JOHANA MEDINA GARCÍA contra HÉCTOR FABIANO GIL BURITICA. (fl 50 c.o).
El 21 de febrero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del encartado y su defensor de confianza, adelantándose las siguientes actuaciones. Se practicó inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2008-00197 siendo demandante LEIDY JOHANA MEDINA GARCÍA contra HÉCTOR
FABIANO GIL BURITICA.
Se procedió a FORMULAR CARGOS contra el disciplinado como posible autor de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración al deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y numeral 5 del artículo 29 ibídem, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 640 de 2001, teniendo en cuenta que al parecer el abogado disciplinado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA, teniendo en cuenta que a pesar de actuar como conciliador de la Cámara de Comercio de Casanare por convocatoria realizada por las demandantes contra Héctor
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Fabiano Gil Buriticá recibió poder de aquellas y presentó demanda contra este último. La anterior falta se imputó a título de DOLO. Concedida la oportunidad al disciplinado y su defensor de confianza manifestaron no solicitar pruebas, procediéndose a dar paso a la vista pública.
El día 3 de septiembre de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinado y su defensor de confianza a quienes se le concedió el uso de palabra para que presentaran sus alegatos de conclusión, haciendo uso el abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA quien al efecto señaló que en ningún momento actuó con dolo, solo quería ayudar a una familiar frente a unas peticiones justas, además con el fin de remediar la falta renunció al poder. Solicitó que por lo anterior deben tenerse en cuenta al momento de proferir sentencia las causales de atenuación consagradas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia Consultada. El 4 de diciembre de 2012 (Folios 131 a 144 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por vulneración al deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y numeral 5 del artículo 29 ibídem, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 640 de 2001 y como consecuencia lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior en razón al encontrarse probado que el abogado investigado habiendo fungido como conciliador entre la señora YENI LANDINEZ CRUZ, LEYDI JOHANA
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
MEDINA GARCÍA, BERLITZ JOHAN BARRIOS, JULENY ANDREA NARANJO y JHENYFERE PAYARES ÁLVAREZ y el SEÑOR HÉCTOR FABIANO GIL BURITICÁ, posteriormente recibió poder de las convocantes para presentar, como en efecto se hizo, demanda ejecutiva en contra del convocado, guardando con ello perfecta identidad entre convocantes y convocados en sede prejudicial, y ejecutante y ejecutado en sede judicial, además del objeto del litigio y de la audiencia de conciliación. Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 13 de febrero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 20 de febrero de 2013 (Folio 6) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 15) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 82.442 expedido el 15 de marzo de 2013 (Folio 14), puso de presente que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias.
EL MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto aduciendo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que está probado que el abogado disciplinado no solo fungió como conciliador en el proceso ejecutivo adelantado por la señora YENI LANDINEZ CRUZ, LEYDI JHOANA MEDINA GARCÍA y otras en contra del señor HÉCTOR FABIANO GIL BURUTICA, sino que también recibió poder de una de las convocantes para presentar demanda ejecutiva en contra del convocado, lo que en efecto realizó, reconociéndole personería jurídica mediante auto de 13 de agosto de 2008. (fls. 10 a 13 c 2 instancia).
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Ninguno de los Magistrados que conforman la Sala hicieron manifestación de impedimento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió sancionarlo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por vulneración al deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y numeral 5 del artículo 29 ibídem, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 640 de 2001. La presente actuación contra el abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA, se inició con fundamento en la información suministrada por la Procuraduría Regional del Casanare, al indicar que en el proceso ejecutivo No. 2008-00197 siendo demandante LEIDY JOHANA MEDINA GARCÍA y otros contra HÉCTOR FABIANO GIL BURITICÁ, el profesional del derecho fungió como conciliador en la Cámara de
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
Comercio de la misma ciudad, en la diligencia presentada como requisito de procedibilidad en la acción civil referida y posteriormente, actuó como apoderado de la parte demandante, suscribiendo el escrito de demanda. 3.- Decisión del caso. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por vulneración al deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y numeral 5 del artículo 29 ibídem, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 640 de 2001. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.
Ley 640 de 2001. Artículo 17. INHABILIDAD ESPECIAL. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración
del término previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.” 4.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta a la tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Sobre la materialidad de la falta disciplinaria al revisar las copias del proceso ejecutivo No. 2008-00197 siendo demandante LEIDY JOHANA MEDINA GARCÍA y otros contra HÉCTOR FABIANO GIL BURITICÁ, se evidenció que el doctor JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA presentó la demanda en el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, donde por auto del 13 de agosto de 2008 se le reconoció como apoderado judicial de YENI LANDINEZ CRUZ, LEYDI JOHANA MEDINA GARCÍA, BERLITZ JOHAN BARRIOS, JULENY ANDREA NARANJO y JHENYFERE PAYARES ÁLVAREZ. (FL. 84 c.a.). De igual manera se observó en los anexos de la misma demanda una constancia de
no acuerdo llevada a cabo dentro de la audiencia de conciliación celebrada entre YENI LANDINEZ CRUZ, LEYDI JOHANA MEDINA GARCÍA, BERLITZ JOHAN BARRIOS, JULENY ANDREA NARANJO y JHENYFERE PAYARES ÁLVAREZ y HÉCTOR FABIANO GIL BURITICÁ adelantada en el Centro de Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare, actuando como conciliador el abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA. (fl. 7 y 47 c.a.) Del anterior material probatorio, resulta evidente para esta Colegiatura que el doctor JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA, con su actuar infringió el estatuto de la abogacía ya que pese a estar inhabilitado para ejercer la profesión dentro del asunto por el cual actuó como conciliador, recibió poder de las personas solicitantes en el trámite de la conciliación y presentó demanda ejecutiva, igualmente contra la persona que había sido convocada en dicha diligencia. Esa conducta raya con las inhabilidades previstas para los profesionales del derecho en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, así como también inobservó la
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO incompatibilidad prevista para los conciliadores, en el artículo 17 de la Ley 640 de
2001, trascritas en precedencia. Resulta evidente que el comportamiento adoptado por el abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA, se adecua típicamente a la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se incurre en la misma, cuando se ejerce ilegalmente la profesión o cuando se quebrantan las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, como ocurrió en este caso. Ahora bien, no pueden aceptarse los argumentos exculpativos del disciplinado de estar ayudando a un familiar, pues como profesional del derecho y persona preparada en la noble tarea del conciliador, sabe de las incompatibilidades que genera el ejercicio del cargo, conociendo que la función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación que le hacen las partes y en ese contexto, es que el Legislador previo en el Código Deontológico del Abogado como falta disciplinaria por la que hoy se le está investigando, implicando igualmente el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional derecho, que se cita a continuación:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión enrostrado por el juzgador
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna, como lo pretendía justificar el encartado en su oportunidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era conciente y conocía su responsabilidad frente al ejercicio de la profesión, optó por actuar dentro del proceso ejecutivo en mención a sabiendas de la incompatibilidad que tenía por haber ejercido como conciliador en ese asunto y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Sanción a imponer. En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que la falta es grave-dolosa, que con la consumación de la misma no solo se vulneró el Estatuto Ético de la Abogacía, sino que ese comportamiento puso de manifiesto que el profesional del derecho vulneró el régimen de incompatibilidades al ejercer como conciliador, situación de la cual, el disciplinado
tenía conocimiento y a pesar de ello actuó como profesional del derecho en el proceso ejecutivo relacionado en precedencia, razones por las cuales sin lugar a dudas debe generar la sanción que le fue impuesta. Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia consultada, al igual que la sanción impuesta por el A quo en torno al asunto bajo examen.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia consultada proferida el 4 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala de Descongestión, sancionó al abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por vulneración al deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y numeral 5 del artículo 29 ibídem, en concordancia con el artículo 17 de
la Ley 640 de 2001, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
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Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 032 del 2 de mayo de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JHONY ALEXANDER CRISTANCHO MEDINA como autor de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 14 y numeral 5 del artículo 29 ibídem, en concordancia con el artículo 17 de la ley 640 de 2001, consideró que la sanción de 2 meses de suspensión que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).2
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,3 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?4 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no
fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,5 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa6, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas 3 Ley 1123 de 2007 Art 40 4 Ley 1123 de 2007 Art 45 5 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 6 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto
bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con
CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,7 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER SEGUNDO TERCER CUADRANTE CUARTO
CUADRANTE CUADRANTE CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN
Concurran No concurran Concurran Concurran
circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación 7 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201000553 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER SEGUNDO TERCER CUADRANTE CUARTO
CUADRANTE CUADRANTE CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre
dos (2) meses y (3) tres años. Así que p
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