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CSDJ - F15001110200020100055401ADJUNTA20130808093136-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020100055401ADJUNTA20130808093136-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 15001 11 02 000 2010 00554 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

NÉSTOR JOSÉ CHAPARRO FONSECA.

VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso RODOLFO GARCÍA LÓPEZ, contra la providencia de fecha 14 de marzo de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado NÉSTOR JOSÉ CHAPARRO FONSECA. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 12 del expediente de primera instancia, certificado de fecha 13 de agosto de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que al señor NÉSTOR JOSÉ CHAPARRO FONSECA, portador de la cédula

1 Dr. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

Abogado – Apelación auto interlocutorio

Radicación 15001 11 02 000 2010 00554 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de ciudadanía No. 7.211.016, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 40.572, la cual se hallaba vigente en esos momento. De otra parte, la Secretaría judicial de esta Sala, certificó que el abogado CHAPARRO FONSECA, al 13 de agosto de 2010, carecía de antecedentes disciplinarios2. SÍNTESIS FÁCTICA Manifestó el quejoso haber otorgado dos poderes al abogado inculpado, uno para que lo defendiera dentro de un proceso de divorcio y posterior liquidación de sociedad conyugal, que en su contra instauró su cónyuge en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, y otro, para que también ejerciera su defensa, dentro del proceso ejecutivo de radicado 2007-00614 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja. Sin embargo, en el proceso ejecutivo, contestó la demanda y formuló excepciones en forma extemporánea, por lo que fue condenado y embargado, y en el proceso de divorcio actuó sin conocimiento de causa, recibiendo un mal asesoramiento, debiendo entonces revocarle el poder3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, previa verificación de la calidad de abogado del encartado, en providencia de data 13 de agosto de 2010 decidió al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrir investigación disciplinaria en contra del

2 Fl. 13, c. o. 3 Fl. 9, c. o. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 15001 11 02 000 2010 00554 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado NÉSTOR JOSÉ CHAPARRO FONSECA, y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional4.

2. Tuvo inicio la mencionada audiencia el día 8 de febrero de 2011, a la misma comparecieron el Agente del Ministerio Público y el quejoso, éste último bajo la gravedad del juramento se ratificó de la denuncia, igualmente asistió el disciplinable, quien en ejercicio de su derecho de defensa procedió a rendir versión libre.

3. Para efectos de la práctica de pruebas, entre ellas, la consecución de fotocopia de los procesos de divorcio y ejecutivo que fueron encomendados al disciplinable, se suspendió la audiencia, siendo continuada el día 14 de marzo de 2012, data en la cual, el Magistrado a quo luego de análisis del acervo probatorio, decidió dar por terminada la actuación, y en consecuencia el archivo de las diligencias.

LA PROVIDENCIA APELADA Sostuvo el Magistrado sustanciador, que revisado el proceso de divorcio incoado por la señora Gloria Stella Martínez Torres contra el aquí quejoso Rodolfo García López, se observaba que el disciplinable no fue indiligente, por el contrario, en ejercicio del poder recibido fue proactiva su actuación, pues en oportunidad contestó la demanda, interpuso recurso de reposición

contra el auto que decretó medidas preventivas, el cual le fue favorable, descorrió el traslado de la reforma de la demanda, formuló demanda de reconvención, y estuvo atento a la actuación hasta cuando el día 23 de 4 Fls. 14 y 15, c. o. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 15001 11 02 000 2010 00554 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO febrero de 2010 le fue revocado el poder, luego, no existía indiligencia alguna que reprochar, máxime que las labores de los abogados son de medio, sin que pueda reprochárseles el resultado final de la contienda jurídica.

En cuanto al proceso ejecutivo sostuvo, que si bien era cierto el término para contestar la demanda vencía el 13 de agosto de 2009, siendo contestada en forma extemporánea el día 18 de agosto siguiente, no existía prueba de la fecha en que el disciplinable recibió el poder, por lo que no era posible edificar con el solo dicho del quejoso una imputación de índole disciplinario. LA APELACIÓN Notificada en estrados la anterior decisión, el quejoso, quien es lego en asuntos de derecho, en su particular lenguaje interpuso recurso de apelación, manifestando que no compartía la decisión de archivo, pues afirmó, sí le otorgó el poder para el proceso ejecutivo en oportunidad, esto es, el día en que se notificó de la demanda, por lo que incluso solicitó se escuchara en declaración a la Secretaria del Juzgado, quien era testigo de que el abogado inculpado lo acompañó a tal diligencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 15001 11 02 000 2010 00554 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 14 de marzo de 2012, mediante la cual el Magistrado ponente a quo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado NÉSTOR JOSÉ CHAPARRO FONSECA, al considerar que, frente de su actuación como defensor del quejoso en el proceso de divorcio, fue acucioso en su labor, y en cuanto al proceso ejecutivo, al no existir prueba sobre la fecha en que se le otorgó poder para contestar la demanda, si bien tal acto fue en forma extemporánea, no podía elevársele reproche disciplinario.

Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser revocada en forma parcial, esto es, sólo frente a la presunta indiligencia en cuanto al trámite del proceso ejecutivo, tema sobre el cual por demás se centró

concretamente la inconformidad del quejoso frente a la providencia apelada. En efecto, revisada la prueba documental adosada al dossier, con claridad se establece que el día 29 de julio de 2009, el quejoso RODOLFO GARCÍA LÓPEZ se notificó personalmente en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, del auto de mandamiento de pago librado en su contra, y que el día 12 de agosto de 2009 confirió poder al abogado NÉSTOR JOSÉ CHAPARRO FONSECA, para que ejerciera la defensa de sus intereses. Igualmente está probado, que el día 18 de agosto siguiente, el disciplinable contestó la demanda y formuló excepciones, sin embargo por auto del 26 de Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 15001 11 02 000 2010 00554 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agosto del mismo año, le fueron rechazadas por haber sido presentadas en forma extemporánea, en tanto, según el informe secretarial, el término para tal efecto corrió hasta el día 13 de agosto de 2009.

Así las cosas, es claro que cuando el disciplinable recibió el poder, contaba con dos días para contestar la demanda, esto es, el miércoles 12 y jueves 13 de agosto de 2009, sin embargo sólo lo hizo hasta el martes 18 siguiente, luego, objetivamente podría pensarse que fue indiligente en la labor encomendada. Ahora bien, aunque el quejoso afirmó que el poder se lo otorgó el día en que se notificó de la demanda, esto es, el 29 de julio de 2009, no existe prueba

de ello, y el hecho de que el disciplinable presuntamente lo haya acompañado a tal diligencia, independientemente de que la Secretaria del Juzgado así lo confirme, ello no es prueba de que ese mismo día le haya otorgado el poder, por el contrario, la única prueba obrante en el plenario es el poder con fecha de presentación 12 de agosto de 2009 a que antes se hizo referencia5. Por demás, nótese que el quejoso aportó un recibo expedido por el disciplinable, de fecha 11 de agosto de 2009, es decir un día antes de la suscripción del poder, en el que indica que recibió $200.000 “por concepto de pago parcial honorarios profesionales proceso ejecutivo en su contra # 2007614, Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja”, lo cual es indicativo, conforme las reglas de la experiencia, que un vez lo contrató, le pagó 5 Fl. 69, cuad. original Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 15001 11 02 000 2010 00554 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios, se elaboró el poder, y al día siguiente le hizo presentación personal.

Entonces, por lo menos hasta ahora, esta Sala considera que no es aceptable la exculpación dada por el disciplinable al rendir versión libre, en el sentido de que “infortunadamente el término para contestar la demanda ya había vencido aún antes de firmar el poder, donde el señor GARCÍA le dijo que él tenía una amiga en el Juzgado y le ayudaba y se presentó la contestación de la demanda”, pues tal como antes se estableció, el poder le

fue otorgado el día 12 de agosto de 2009, es decir, antes de la fecha en que se vencía el término para contestar la demanda. Y de haber sido cierto tal hecho, no hay razón lógica por la cual aceptó el mandato y recibió honorarios, cuando lo ético hubiera sido ser franco con el quejoso, informándole que el término para contestar la demanda y proponer excepciones estaba vencido, y entonces no recibir honorarios por una gestión que no era a esas alturas viable, ni mucho menos aceptar insinuaciones de que una “amiga” del quejoso que laboraba en el juzgado le “ayudaría”, pues ello riñe con la forma con que deben guiarse quienes ejercen la profesión de abogado. Además, siendo un profesional de derecho, sabía el término con que contaba para contestar la demanda, teniendo en cuenta el día en que se surtió la notificación, de tal manera que cuando recibió los honorarios, esto es el 11 de agosto de 2009, y elaboró el poder el cual tiene nota de presentación al día siguiente por parte del quejoso, debió observar el escaso tiempo que le quedaba para acometer la gestión, debiendo poner en claro tal Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 15001 11 02 000 2010 00554 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación al cliente, y si el poder le fue devuelto por el poderdante cuando el término se encontraba vencido -lo cual presupuso el a quo al indicar que no existía prueba al respectono debió recibirlo y dejar las constancias de rigor a fin de salvar su responsabilidad.

Así las cosas, se revocará parcialmente el auto apelado, específicamente por los hechos antes mencionados, y en consecuencia ordenará se continúe con la acción disciplinaria, pues el inculpado conforme el acervo probatorio puede estar incurso en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, debiendo imprimirle el a quo celeridad al trámite disciplinario, a fin de evitar el acaecimiento de la prescripción de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia proferida en la Audiencia celebrada el día 14 de marzo de 2012 por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la que se ordenó la terminación de la actuación seguida al abogado NÉSTOR JOSÉ CHAPARRO FONSECA, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación disciplinaria, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 15001 11 02 000 2010 00554 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 15001 11 02 000 2010 00554 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación: N° 150011102000201000554 01 Aprobado según Acta N° 061 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se dispuso revocar parcialmente la terminación anticipada de las diligencias dentro de la acción disciplinaria que se adelanta en contra del togado NÉSTOR JOSÉ CHAPARRO FONSECA, ordenando que se continúe con la investigación disciplinaria, pero aclarando que es pertinente señalar en el proyecto la imperiosa necesidad de que el a quo imprima celeridad en Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 15001 11 02 000 2010 00554 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el trámite de la investigación, teniendo en cuenta la fecha de prescripción de los

hechos a fin de evitar que se presente la misma. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. WAMC

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