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CSDJ - F15001110200020100061101ADJUNTA20140526170352-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020100061101ADJUNTA20140526170352-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno 21 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 150011102000201000611-01

Registro proyecto: 5 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 39 de 21 de mayo de 2014

Referencia: Funcionario en Apelación

Esperanza Torres Villalta – Juez Promiscuo

Denunciado: Municipal de Saboya Denunciante: Cesar Augusto Lucas Ortegón Primera Instancia: Terminación anticipada y archivo Decisión: Decreta nulidad y ordena acumulación 14 de septiembre de 2015 y fechas Prescripción: posteriores

I. OBJETO DE LA DECISION Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Cesar Augusto Lucas Ortegón contra el auto de 31 de enero de 2012, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1 ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra Esperanza Torres Villalta, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Saboya, de no ser porque esta Sala encuentra configuradas serias razones para decretar la nulidad de lo actuado, como se expondrá más adelante. 1 Sala integrada por los magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Orlando Alzate Salazar.

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Radicado No. 150011102000201000611-01

Funcionario: Esperanza Torres Villalta – Juez Promiscuo Municipal de Saboya

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1.- La presente actuación disciplinaria inició por queja presentada en nombre propio por el abogado César Augusto Lucas Ortegón, mediante escrito radicado el 15 de julio de 2010 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2. El denunciante hizo un relato pormenorizado de varios hechos, clasificándolos en 5 numerales distintos (identificados en el escrito con los números 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5), relativos a conductas presuntamente asumidas por Esperanza Reyes Villalta cuando ocupaba el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Saboyá.

Los hechos denunciados dejan entrever en su conjunto que habría una presunta animadversión de la jueza contra el abogado aquí quejoso, la cual aparentemente se reflejaría en decisiones infundadas e irregularidades procesales en varias actuaciones donde el abogado Lucas Ortegón actuaba como apoderado. La queja determina, en síntesis, las siguientes conductas que para el quejoso constituirían un proceder contrario a la ley disciplinaria de los funcionarios judiciales: 1.1.- Dentro del proceso 2010-069 cuyo objeto es sanear la propiedad de tres predios en aplicación de la ley 1182 de 2008, trámite iniciado por demanda presentada por el abogado Lucas Ortegón en representación de los poseedores José Rodrigo Castellanos y María Custodia Zambrano de Castellanos, la jueza

Reyes Villalta rechazó presuntamente sin sustento legal la demanda por no haberse fraccionado una demanda por cada inmueble y por no haberse determinado la explotación económica de los mismos. El quejoso señala que ese fraccionamiento no es exigido por la ley y que la explotación económica sí fue expuesta en la demanda. Según el quejoso, esta decisión “deja entrever el ensañamiento que tiene esta servidora pública en mi contra, cuando en demandas anteriores sí ha tramitado los procesos de la misma índole en donde hay uno, dos, tres o cuatro predios siendo un mismo demandante y varios demandados” (fl. 2, c. 1ª instancia). 1.2.- El quejoso era apoderado de Gloria Anita Torres y Hernando Pacheco Gaviria, demandantes dentro del proceso de pertenencia 2008-134 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. El inmueble objeto de dicho 2 Fl. 1 a 6 y cuaderno de anexos 2

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Funcionario: Esperanza Torres Villalta – Juez Promiscuo Municipal de Saboya proceso hacía igualmente parte de la sucesión de Benildo Torres Villamil y Alicia Díaz de Torres, con radicados 2000-0028 y 2003-0028 que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya. En este último proceso, la jueza Reyes Villalta profirió el 11 de marzo de 2010 un auto aclaratorio de la sentencia de 28 de octubre de 2009, aprobatoria de la partición y adjudicación, mucho tiempo

después de vencido el término de ejecutoria de la sentencia, violando presuntamente el artículo 309 del CPC. La queja señala que en el mismo proceso de sucesión, la jueza denunciada profirió el 12 de mayo de 2010 un auto donde accede a la entrega de los bienes al adjudicatario, en desconocimiento según el quejoso de los artículos 613 y 614 del CPC. Más adelante, en el mismo proceso sucesorio, la jueza Reyes Villalta presidió la diligencia de entrega del inmueble donde habitaban los poderdantes del quejoso en el proceso de pertenencia, notificando lo allí resuelto indebidamente, a juicio del abogado Lucas Ortegón. Relata la queja que el 3 de junio de 2010 los poderdantes del abogado denunciante pidieron copias de una actuación dentro del trámite de sucesión, pero las mismas fueron negadas. Por tal razón el aquí quejoso las solicitó por escrito, recibiendo el 4 de junio de 2010 un llamado de atención mediante auto firmado por la juez denunciada que, a juicio del quejoso, carece de todo fundamento. 1.3.- Dentro del ya citado proceso de pertenencia 2008-134, se comisionó a la Jueza Promiscua Municipal de Saboya para recibir las declaraciones de cuatro testigos. De acuerdo con la queja, la funcionaria judicial comisionada ordenó en auto de 8 de junio de 2010 practicar tales testimonios junto con la declaración de otros testigos solicitada en otro despacho comisorio dentro del mismo proceso de origen. El abogado quejoso le reclamó a la jueza Reyes Villalta el cumplimiento de los artículos 33 y 34 del CPC, lo que presuntamente habría molestado a la

funcionaria. 1.4.- Dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2009-139 de Bancolombia contra Carlos Arturo Rodríguez Cortés y Bertha Genith Rojas de Rodríguez, se comisionó a la Jueza Promiscua Municipal de Saboya, para practicar diligencia de secuestro de un inmueble. El abogado Lucas Ortegón asume la representación de los 3

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Funcionario: Esperanza Torres Villalta – Juez Promiscuo Municipal de Saboya demandados y dice haberse percatado de que solamente se había embargado el derecho proindiviso de propiedad de uno de sus dos poderdantes. Acudió entonces el 10 de junio de 2010 al despacho de la jueza comisionada, Esperanza Reyes Villalta, pues era la fecha de práctica de la diligencia, la cual no se realizó.

El quejoso pidió que se levantara un acta, pero la jueza no accedió y señala que, desde esa fecha hasta el 8 de julio de 2010 se le impidió el acceso al expediente del despacho comisorio y, al parecer, ese mismo día que le permitieron consultar el expediente se enteró que era el mismo día de la práctica de la diligencia de secuestro. En la denuncia se relata que el quejoso se presentó a la referida diligencia y que la jueza denunciada lo ignoró y no lo relacionó al iniciar la misma. Se denuncia que solamente ante la insistencia del quejoso para que se le permitiera intervenir, y luego de varias negativas durante la diligencia, la jueza Reyes Villalta lo escuchó,

pero que cuando el abogado Lucas Ortegón anunció su oposición a la diligencia en nombre de la poderdante que no estaba embargada, la funcionaria presuntamente se enfureció y de manera descortés, agresiva y arbitraria le dijo que no lo fuera a hacer. Tal conducta se acompañó, según la queja, de ultrajes y maltrato profesional contra la persona del abogado. Presuntamente, la jueza Reyes Villalta le dijo, gritándole, “que estudiara derecho”, “que fuera más profesional”, “que no fuera mediocre”, tirándole el expediente encima de la mesa. Dice el quejoso que la jueza le insinuó que lo iba a acusar ante el Consejo Seccional de la Judicatura y que le manifestó que, si él quería, que la acusara también. Relata el quejoso que eso fue en presencia de las partes y que sus poderdantes dudaron en revocarle el poder y le preguntaron si en realidad era abogado, teniendo en cuenta lo dicho por la jueza. Finalmente, la funcionaria no habría accedido a la oposición, no obstante el abogado aportó certificado de libertad donde presuntamente constaba que solamente se había embargado una cuota parte de la propiedad. También señala la queja que ante la decisión de secuestrar todo el bien, el quejoso interpuso reposición y en subsidio apelación y que el primero de los recursos fue resuelto en forma desfavorable sin dar fundamento alguno, al mismo tiempo que negó la apelación, lo cual a juicio del quejoso es violatorio de la ley y la Constitución. 4

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Funcionario: Esperanza Torres Villalta – Juez Promiscuo Municipal de Saboya 1.5.- Para la fecha de la denuncia, esto es el 15 de julio de 2010, el quejoso manifiesta que no había ni siquiera entrado al despacho una demanda ejecutiva que había presentado el 1 de julio de 2010, con solitud de medidas cautelares, desconociendo así la misma Jueza Promiscua Municipal de Saboya el artículo 685 del CPC. 2.- Dentro de la actuación con radicación 2010-00514, el magistrado Orlando Alzate Salazar del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá resolvió mediante auto del 29 de julio de 20103, iniciar indagación preliminar en relación únicamente con la conducta desplegada dentro del proceso 2010-069, esto es, en relación con el primero de los 5 bloques de hechos denunciados. Para las demás conductas denunciadas, se ordenó tomar copias de los folios 2, 3, 4, 5 y 6 de la denuncia “para que se investigue por separado las posibles irregularidades en que incurrió la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SABOYA”. 3.- Con base en lo ordenado, se ofició a la Oficina Judicial de Tunja con el fin de someter a reparto la copia de la denuncia, precisándose en el oficio remisorio de fecha 2 de septiembre de 20104 que sería para actuar en relación con los hechos denunciados dentro del proceso acumulado 2000-028 y 2003-028, es decir, para

el segundo bloque de hechos denunciado por el abogado César Augusto Lucas Ortegón. 4.- Esta nueva actuación fue repartida al despacho del magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, quien por auto del 15 de septiembre de 20105 abrió indagación preliminar en contra de la funcionaria Esperanza Reyes Villalta, en relación exclusivamente con lo actuado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya, dentro del proceso con radicación 2003-028. 5.- Mediante escrito radicado el 25 de enero de 20116, el quejoso solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales consistentes en oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, al Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, donde se habrían proferido providencias en segunda instancia que revocaron las decisiones de la 3 Fl. 7, c. 1ª instancia 4 Fl. 8, c. 1ª instancia 5 Fl. 10 y 11, c. 1ª instancia 6 Fl. 19, c. 1ª instancia 5

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Funcionario: Esperanza Torres Villalta – Juez Promiscuo Municipal de Saboya Jueza Promiscua Municipal de Saboya y donde, al parecer se le reprocha su conducta en los diferentes procesos donde el abogado quejoso tuvo conflictos con la misma funcionaria. 6.- Por auto del 1 de febrero de 20117, el magistrado sustanciador rechazó de

plano la solicitud de pruebas del quejoso porque “la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, porque no es sujeto procesal (…)”. Adicionalmente, en el mismo auto se ordenó enviar al reparto copias de la denuncia para que, por separado, se evalúe la viabilidad de investigar a la Jueza Promiscua Municipal de Saboya por los hechos denunciados en los numerales 4.3, 4.4 y 4.5, correspondientes a los previamente descritos en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 de este acápite. 7.- A través de oficio No. 030 de 25 de enero de 20118, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya remitió el expediente acumulado 2003-0028 al Consejo Seccional de origen. De este expediente se practicó inspección judicial el 12 de mayo de 2011 y, posteriormente, se devolvió el mismo al juzgado remitente mediante9. 8.- A través de comisionado se surtió el 28 de enero de 2011 la notificación personal de la doctora Esperanza Reyes Villalta, quien da una dirección de notificaciones en la ciudad de Bogotá, toda vez que afirma estar pensionada10. La indagada envió posteriormente versión libre por escrito radicado el 1 de febrero de 2011, donde se pronuncia respecto de los hechos denunciados, aporta pruebas documentales y pide otros medios de prueba para su defensa11. 7 Fl. 23 y 24, c. 1ª instancia

8 Fl. 25 y 26, c. 1ª instancia 9 Fl. 82 a 137, c. 1ª instancia 10 Fl. 30, c. 1ª instancia 11 Fl. 38 a 80, c. 1ª instancia 6

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Funcionario: Esperanza Torres Villalta – Juez Promiscuo Municipal de Saboya

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 31 de enero de 201212, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de instancia ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Esperanza Torres Villalta para la época en que ocupó el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Saboya. Para el a quo, la conducta de la funcionaria dentro del proceso acumulado y con radicados 2000-0028 y 2003-0028 no resulta reprochable en lo disciplinario, pues obró siempre en forma adecuada, respetando el debido proceso. Adicionalmente, la providencia de primera instancia señala que la acción disciplinaria no procede contra los jueces quienes, en sus decisiones judiciales, están cobijados por la autonomía e independencia que le reconocen la Constitución y la ley, citando para ello jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación.

IV. APELACIÓN Mediante escrito enviado por fax el 23 de febrero de 2012 y luego radicado el 24 de febrero de 2012, el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró la terminación anticipada y archivo de la actuación13. La apelación se

sustenta en gran medida mediante la trascripción literal de los 5 bloques de hechos denunciados. Adicionalmente, el apelante manifiesta que solamente se hizo análisis de una de las conductas denunciadas, pero que no hubo ningún tipo de análisis en relación con las demás, por lo cual considera que sus derechos de denunciante quedaron “en el aire y en vilo”. Pide en consecuencia que, “ante la discordancia aberrante entre lo que se denunció y se resolvió”, se revoque el auto impugnado y se abra formal investigación contra la funcionaria denunciada. Por auto del 15 de marzo de 2012, el Seccional de origen concedió el recurso de apelación y ordenó remitir la actuación a esta Corporación14. El expediente fue efectivamente remitido mediante oficio de 28 de marzo de 2012, recibido el 9 de abril de 2012 y repartido al despacho del magistrado Henry Villarraga Oliveros el 11 de abril de 201215. 12 Fl. 138 a 145, c. 1ª instancia 13 Fl. 154 a 158, c. 1ª instancia 14 Fl. 160, c. 1ª instancia 15 Fl. 1 y 2, c. 2ª instancia 7

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Funcionario: Esperanza Torres Villalta – Juez Promiscuo Municipal de Saboya Mediante auto del 11 de abril de 2012, se avocó conocimiento del asunto, se ordenó acreditar antecedentes disciplinarios de la indagada e informar si contra la misma cursan otros procesos por los mismos hechos, y se comunicó la existencia

de las diligencias al Ministerio Público16.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la nulidad Sería del caso resolver la apelación interpuesta por el quejoso, de no ser porque esta Sala encuentra configurada una causal de nulidad de lo actuado, que lastimosamente no se puede sanear o convalidar adoptando otro tipo de medida.

En particular, se considera que en el presente asunto se materializó la causal prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la ley 734 de 2002, que consiste en “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Para el adecuado análisis de la configuración de dicha causal debe en primer lugar recordarse que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 143 del CDU, se deberán tener en cuenta los principios del Código de Procedimiento Penal que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. De ahí la necesidad de tener presente el principio de taxatividad, cuya existencia la recuerda el artículo 458 de la ley 906 de 2004. En términos generales, este principio indica que no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las expresamente señaladas en la ley. Asimismo esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 144 del CDU, “en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca

del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma 16 Fl. 4 a 10, c. 2ª instancia 8

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Funcionario: Esperanza Torres Villalta – Juez Promiscuo Municipal de Saboya anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. Ahora bien, de conformidad con el criterio de trascendencia, la jurisprudencia constitucional aplicable en materia penal y, por extensión, en materia sancionatoria, ha considerado que “la nulidad no puede solicitarse simplemente en defensa de la ley, es indispensable demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”17.

En ese orden de ideas, como lo ha ratificado esta Corporación, la declaratoria de la nulidad “se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”18. Además, en virtud de los principios que rigen las nulidades de conformidad con el precedente constitucional19, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. De acuerdo con el marco general anterior, la Sala procederá a especificar las irregularidades sustanciales y no simplemente formales en las cuales efectivamente incurrió el Seccional de origen, exponiendo al mismo tiempo las razones para considerar que con las mismas, más allá de desconocerse el

derecho procesal en abstracto, se desconocieron en concreto las bases fundamentales de la instrucción disciplinaria. 2.1 Indebida ruptura de la unidad procesal al inicio de la presente actuación 17 Corte Constitucional, sentencia T-1055 de 2006, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería 18 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 25 de enero de 2012, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, Rad. 11001010200020080153600 19 “La doctrina y la jurisprudencia han recogido de manera recurrente estos principios de la siguiente manera: i) de especificidad, ii) de trascendencia, iii) de protección iv) de convalidación, v) de instrumentalidad de las formas vi) de ejecutoria material, vii) de la seguridad jurídica, y, viii) de la naturaleza residual”: Corte Constitucional, sentencia T1055 de 2006. 9

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Funcionario: Esperanza Torres Villalta – Juez Promiscuo Municipal de Saboya Revisados en el expediente los antecedentes del presente caso, la Sala encuentra que luego de radicada la queja, ésta se repartió bajo el número de radicación 2010-00514 al despacho del señor magistrado Orlando Alzate Salazar del Consejo Seccional de origen, quien por auto del 29 de julio de 201020 resolvió en esencia lo siguiente: a) de un lado, abrió indagación preliminar contra la funcionaria

denunciada, únicamente en relación con las presuntas irregularidades relacionadas con el expediente número 2010-069 mencionado en la queja; y b) de otro lado, ordenó que por secretaría se tomaran copias de los folios 2 a 6 de la denuncia, “para que se investigue por separado las posibles irregularidades en que incurrió la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SABOYA”. Dicho en otros términos, el Consejo Seccional de Boyacá resolvió inmediatamente después de recibir la queja, fraccionar los hechos denunciados, con el fin de revisar por separado la conducta de la jueza denunciada en cada uno de los procesos donde el abogado quejoso actuó en calidad de apoderado. En consecuencia, así no lo mencione el referido auto de 29 de julio de 2010, se dispuso en realidad la ruptura de la unidad procesal para efectos de la indagación preliminar. En virtud de la anterior decisión y con base pues en la misma denuncia, le fue repartida una nueva actuación bajo el radicado 2010-00611 al señor magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, funcionario sustanciador en este asunto que directamente nos ocupa. Al respecto, el magistrado Carreño Hernández profirió en un primer momento el auto del 15 de septiembre de 201021, por el cual abrió indagación preliminar en contra de la doctora Esperanza Reyes Villalta, limitando el objeto de la averiguación a su conducta dentro del proceso número 2003-0028. En un segundo momento, el referido magistrado sustanciador ordenó en el

numeral 2 del auto del 1 de febrero de 201122, que por secretaría se tomaran copias de la denuncia “a fin de que sean sometidos a reparto y por separado se establezca la viabilidad de investigar disciplinariamente a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Saboya, respecto a los numerales 4.3, 4.4 y 4.5, del escrito signado por el doctor CESAR AUGUSTO LUCAS ORTEGON, con el objeto 20 Fl. 7, c. 1ª instancia 21 Fl. 10-11, c. 1ª instancia 22 Fl. 23 y 24, c. 1ª instancia 10

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Funcionario: Esperanza Torres Villalta – Juez Promiscuo Municipal de Saboya de dar estricto cumplimiento al proveído de 29 de julio de 2010, proferido por el Magistrado ORLANDO ALZATE SALAZAR, dentro del radicado 2010-00514”.

Las decisiones contenidas en los autos de 15 de septiembre de 2010 y 1 de febrero de 2011, suponen una nueva fragmentación de los hechos denunciados, escogiéndose esta vez el criterio de abrir una actuación disciplinaria por cada uno de los 5 numerales (del 4.1 al 4.5) donde el quejoso reagrupó y clasificó bloques de conductas presuntamente desarrolladas por la funcionaria denunciada, involucrando ciertamente varios procesos independientes. En otras palabras, se procedió a continuar con la ruptura de la unidad procesal, siguiendo la lógica empleada luego de recibida la denuncia por primera vez.

La Sala encuentra que estas decisiones tomadas directamente por el magistrado sustanciador dentro de la actuación aquí analizada vician gravemente de nulidad lo actuado desde la apertura de la indagación preliminar, esto es, a partir del auto de 15 de septiembre de 2010. Las razones concretas para esta consideración se exponen a continuación: 2.1.1 Ausencia de razones jurídicas y fácticas para romper la unidad procesal La única regla relativa a la ruptura unidad procesal dentro de la indagación preliminar que contiene el Código Disciplinario Único se encuentra en su artículo 151, el cual dispone lo siguiente: “Cuando se adelante indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda”. Del anterior enunciado normativo se desprendería que el único supuesto de hecho expresamente previsto para romper la unidad procesal en la indagación preliminar disciplinaria es el de la falta de identificación de uno o varios funcionarios, en aquellos casos donde se considera que la misma falta pudo ser cometida, o al menos contó con la participación, de varios disciplinables. Ahora bien, por vía de integración normativa al Código de Procedimiento Penal en los términos del artículo 21 del CDU, la Sala encuentra también que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede acudirse a los criterios previstos en los 11

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Funcionario: Esperanza Torres Villalta – Juez Promiscuo Municipal de Saboya artículos 50 a 53 de la ley 906 de 2004. De la analogía con dichos preceptos se desprende en primer lugar que la regla general en las actuaciones sancionatorias es la unidad procesal, atendiendo que por cada falta se llevará una sola actuación, independientemente del número de presuntos infractores (artículo 50, inciso 1).

En segundo lugar, está la regla de la conexidad, según la cual las infracciones conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente (artículo 50, inciso 2). Así las cosas, la conexidad impide fáctica y jurídicamente la ruptura de la unidad procesal y es, al contrario, un criterio de unidad procesal. Entre los factores para determinar que hay conexidad se encuentran los del artículo 51 del CPP, a saber: i) infracción cometida en coparticipación; ii) imputación a una persona de la comisión de más de una infracción con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; iii) imputación a una persona la comisión de varias infracciones, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras, o con ocasión o como consecuencia de otra; y iv) imputación a una o más personas de la comisión de una o varias infracciones en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y cuando la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Adicionalmente, en materia de conexidad, el parágrafo del artículo 51 del CPP

señala que la defensa puede solicitar su decreto, pues en ocasiones, mantener por separado varias actuaciones de tipo sancionador puede ir en desmedro del derecho de defensa; mientras que en otras ocasiones puede beneficiar indebidamente al indagado, afectándose en todo caso el principio de imparcialidad de la instrucción, institución del derecho sancionador que es corolario del principio constitucional del debido proceso. En tercer lugar, de la remisión a la ley 906 de 2004 y siguiendo la analogía con su artículo 53, se desprende que en materia sancionatoria las causales genéricas de ruptura de la unidad procesal serían las siguientes: i) cuando en la comisión de la falta intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial; ii) cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los disciplinables o a una de las 12

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Funcionario: Esperanza Torres Villalta – Juez Promiscuo Municipal de Saboya infracciones; iii) cuando no se haya proferido para todas las faltas o para todos los investigados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso; iv) cuando la terminación del proceso no comprenda a todas las faltas o a todos los disciplinables; v) cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otra infracción, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.

Descendiendo al caso concreto, la Sala constata que, probablemente inducida por lo resuelto en el auto de 29 de julio de 2010 dentro del expediente con radicación 2010-00514, la decisión del magistrado sustanciador de primera instancia (auto de 15 de septiembre de 2010) por la cual se circunscribió exclusivamente la indagación preliminar a la verificación de la conducta de la doctora Esperanza Reyes Villalta, en su condición de juez dentro del proceso número 2003-0028, implica una errada comprensión de la denuncia, la cual no sólo se encamina a poner en conocimiento de unas presuntas irregularidades procesales en actuaciones separadas, sino que apunta a denotar una presunta animadversión o ensañamiento de la funcionaria judicial contra el abogado quejoso, situación que se vería manifestada o reflejada en su comportamiento con ocasión de varios procesos en los que intervino el abogado César Augusto Lucas Ortegón. De otra parte, la ruptura de la unidad procesal implícitamente ordenada en el auto del 1 de febrero de 2011 carece de fundamento legal y no puede subsumirse en el supuesto previsto en el Código Disciplinario Único, ni en aquellos que por integración y analogía normativas se desprenden del Código de Procedimiento Penal. El error procesal queda así configurado. 2.1.2 Afectación de los principios de imparcialidad y debido proceso Ahora bien, en estrecha consonancia con los precitados principios que rigen las nulidades procesales, el inciso 2 del artículo 50 de la ley 906 de 2004 dispone que

“la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”. Siendo ello así, para decretar una nulidad no basta con evidenciar la inobservancia de las reglas sobre unidad procesal y ruptura de la misma, sino que de ella se desprenda una vulneración o amenaza a al menos una garantía de rango constitucional. De esta forma se protege el principio de la 13

M.P. Dr.

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