CSDJ - F15001110200020100099101ADJUNTA20160204110231-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020100099101ADJUNTA20160204110231-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / apelación sentencia FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / Decreta prescripción La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000 201000991 01 (11223-27) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá , mediante la cual sancionó al doctor MIGUEL ANTONIO 1 DÍAZ PALACIO, Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 269 del Código Penal, de no ser porque se evidencia la
existencia de causal de improseguibilidad de la acción, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 236 del 12 de octubre de 2010, el Procurador 172 Judicial II Penal de Tunja allegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, copia de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al interior de la acción de tutela de LUIS ALFREDO VELÁSQUEZ contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso, que fuera vulnerado al actor en la sentencia proferida el 25 de agosto de 2010, dentro del proceso penal radicado al número 2004-0063, adelantado contra LUIS A. VELÁSQUEZ y RAFAEL G. MONCADA PAIPILLA a quienes se les acusaba de extorsión, en la cual se condenó al actor a la pena de 192 meses de prisión y multa de 1 1 Magistrado ponente Dr. LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en sala con el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ y el Conjuez RUBÉN
DARÍO SERNA SALAZAR.
SMLV, producto de una dosimetría en la que se tuvieron en cuenta los incrementos de la Ley 890 de 2004 y además no se efectuó el descuento punitivo producto de la reparación realizada por el procesado. (fls. 1 a 20 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 16 de diciembre
de 2010, asumió el conocimiento del proceso, ordenando la iniciación de indagación preliminar contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja y algunas pruebas (fls. 22 a 23 c.o. 1ª instancia). 3.- El Secretario del Tribunal Superior de Tunja certificó que el doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, desempeñó el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, durante el mes de agosto de 2010 (fl. 34 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja remitió copia de las decisiones proferidas al interior del proceso penal adelantado contra LUIS A. VELÁSQUEZ y RAFAEL G. MONCADA PAIPILLA, por el delito de extorsión, radicado bajo el número 20040063, el 25 de agosto y 8 de octubre de 2010, siendo ésta última la proferida en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 6 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual se redosificó la pena impuesta al señora VELÁSQUEZ ALVARADO (fls. 35 a 63 c.o. 1ª instancia). 5.- En proveído del 14 de marzo de 2011, el Magistrado sustanciador (Dr. ORLANDO ALZATE SALAZAR), ordenó dar cumplimiento al numeral 2 del auto de fecha 16 de diciembre de 2010, toda vez que ya fue identificado el funcionario a investigar (fl. 67 c.o. 1ª instancia); y con fecha 14 de junio de 2011, se dispuso la apertura de
investigación formal disciplinaria contra el doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, y se decretaron algunas pruebas (fl. 71 c.o. 1ª instancia). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, certificaron el 29 de junio de 2011, que el funcionario investigado no tiene antecedentes disciplinarios (fls. 74 a 76 c.o. 1ª instancia). 7.- Con fecha 27 de julio de 2011, el doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, se notificó personalmente del auto de fecha 14 de junio de 2011 (fl. 78 c.o. 1ª instancia). 8.- En proveído del 4 de noviembre de 2011, el Magistrado Ponente declaró cerrada la investigación, decisión notificada al agente del Ministerio Público y por estado del 30 de noviembre de 2011 (fls. 80, 82, y 82 vto. c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante auto del 31 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia de la doctora NANCY STELLA PATIÑO LEÓN, formuló pliego de cargos contra el doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, por haber incurrido en falta disciplinaria, de conformidad con lo contemplado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de lo consagrado en los
artículos 269 de la Ley 600 de 200 y 15 de la Ley 890 de 2004, actuación con la cual vulneró el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que el funcionario investigado al tasar la pena del ciudadano LUIS ALFREDO VASQUEZ ALVARADO en la sentencia de 25 de agosto de 2010, le impuso una sanción punitiva, sin tener en cuenta que se había efectuado reparación de perjuicios y que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia antes del 1 de enero de 2005, sin efectuar, por la primera circunstancia, rebaja de ninguna índole y partiendo de la prisión aumentada con la Ley 890 de 2004, a pesar de que la misma solo entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2005 (fls. 84 a 100 c.o. 1ª instancia). 10.- La referida decisión fue debidamente notificada al Ministerio Público, el 23 de noviembre de 2012 (fl. 103 c.o. 1ª instancia), y respecto del funcionario investigado se le envió comunicación a la dirección por él reportada sin que éste compareciere (fls. 78 y 102 c.o. 1ª instancia), razón por la cual mediante auto de 10 de diciembre de 2012, se le designó defensor de oficio con quien se surtió la respectiva notificación personal (fls. 105 a 112 c.o. 1ª instancia). 11.- El defensor de oficio del doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, presentó escrito contentivo de sus descargos, y solicitó
algunas pruebas (fls. 113 a 121 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante auto del 13 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador, doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, decretó todas las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, decisión debidamente notificada a los intervinientes (fls. 123 a 124 c.o. 1ª instancia). 13.- El defensor de oficio del funcionario investigado presentó el 2 de mayo de 2013, escrito en el cual solicitó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para recepcionar la versión libre de su defendido, solicitud a la cual se accedió en proveído del 12 de agosto de 2013, por el Magistrado de descongestión al cual había sido remitido el asunto disciplinario (fls. 127 a 144 c.o. 1ª instancia). 14.- Una vez allegado el despacho comisorio debidamente diligenciado, mediante autos del 16 de octubre de 2013, 7 de febrero, 31 de marzo y 4 de agosto de 2014, el Magistrado Ponente dispuso dar cumplimiento a los numerales mediante los cuales se habían ordenado algunas probanzas que aún no habían sido recaudadas (fls. 145 a 166 c.o. 1ª instancia). 15.- Debidamente recaudadas las pruebas decretadas, mediante auto del 15 de enero de 2015, el Magistrado Sustanciador, doctor LUIS
FRANCISO CASAS FARFÁN, ordeno correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, proveído notificado personalmente a los intervinientes (fls. 168 a 172 c.o. 1ª instancia). 16.- El representante el Ministerio Público, rindió concepto en el cual solicitó proferir fallo sancionatorio contra el doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO (fls. 173 a 176 vto. c.o. 1ª instancia), y tanto el funcionario investigado como su defensor de oficio, presentaron el 13 y 25 de febrero de 2015, respectivamente, escrito contentivo de los alegatos finales (fls. 183 a 197 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, luego de haber conformado el quorum mediante el nombramiento de un conjuez, en sentencia del 7 de julio de 2015 decidió negar la nulidad solicitada y sancionar con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, aduciendo que el funcionario al proferir sentencia dentro del proceso penal radicado al número 2004-0063, adelantado contra LUIS A. VELÁSQUEZ y RAFAEL G. MONCADA PAIPILLA, el 25 de agosto de 2010, cometió la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de una parte, al dar aplicación de manera indebida al numeral 15 de la Ley 890 de 2004, la cual no estaba vigente para la
época de los hechos, y de otra, al no atender lo normado en el artículo 269 del Código Penal, pues no tuvo en cuenta al momento de tasar la pena impuesta al señor VELÁSQUEZ, que éste había realizado una reparación y en consecuencia tenía derecho a una rebaja punitiva. (fls. 199 a 263 c.o. 1ª instancia). La referida decisión fue notificada personalmente a las partes (fl. 264 a 268 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2015, el apoderado de oficio del doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, solicitando: i) nulidad de la sentencia por ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 170 de Código Disciplinario Único, ii) nulidad de la actuación por ausencia e inexistencia en el expediente de la prueba que presuntamente fue desconocida por el funcionario investigado cuando profirió la sentencia que dio origen a la investigación disciplinaria, iii) nulidad de la actuación a partir del auto que ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, por violación al derecho de defensa y al debido proceso, y iv) solicitó la absolución de su defendido, por ausencia de antijuridicidad en su conducta (fls. 269 a 281 c.o. 1ª instancia). Con fecha 24 de julio de 2015, el doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ
PALACIO, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra, argumentando que se vulneró su derecho a la defensa pues no se hizo lo necesario para vincularlo al proceso, y por ello el defensor de oficio designado ejerció su labor con un nulo conocimiento de los hechos que dieron origen a la queja, a lo cual debe sumarse el escaso acervo probatorio recaudado, pues no se practicaron todas las pruebas decretadas, lo cual no permitió acreditar debidamente los argumentos esgrimidos como defensa por su representante (fls. 283 a 289 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartido el asunto el 20 de agosto de 2015, mediante auto del 21 de los mismos mes y año, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folios 1 a 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 27 de agosto de 2015 (folio 7 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, en el cual se indicó que el funcionario investigado no registra sanción alguna. Además la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 11 y 12 c.o. 2ª instancia).
4.- El Ministerio Público y el funcionario disciplinado guardaron silencio. 5.- Mediante constancia secretarial del 1 de septiembre de 2015 se ingresó el asunto a despacho (fl. 13 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante certificado expedido por el Secretario del Tribunal Superior de Tunja, quien indicó que para el mes de agosto del año 2010, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, era el doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO (fl. 34 c.o. 1ª instancia; y también mediante la revisión de las providencias proferidas en el proceso penal radicado al número 20040063, adelantado contra LUIS A. VELÁSQUEZ y RAFAEL G. MONCADA PAIPILLA, por el delito de extorsión (fls. 36 a 63 c.o. 1ª instancia). 3. – De la prescripción. Como se anunció al inicio de la presente decisión, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. En efecto, se endilgó al doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, haber proferido
sentencia condenatoria dentro del proceso penal radicado al número 2004-0063, adelantado contra LUIS A. VELÁSQUEZ y RAFAEL G. MONCADA PAIPILLA, el 25 de agosto de 2010, en la cual, aplicó indebidamente el numeral 15 de la Ley 890 de 2004, la cual no estaba vigente para la época de los hechos, y además no atendió lo normado en el artículo 269 del Código Penal, pues no tuvo en cuenta al momento de tasar la pena impuesta al señor VELÁSQUEZ, que éste había realizado una reparación y en consecuencia tenía derecho a una rebaja punitiva. (fls. 199 a 263 c.o. 1ª instancia), conducta con la cual vulneró el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, quedando incurso en falta disciplinaria. Pues bien, al examinar en conjunto la actuación disciplinaria, obrante en el cuaderno de primera instancia, se deduce claramente que la Corporación a quo llamó a responder al doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja por cuanto al proferir la sentencia condenatoria mediante la cual se puso fin al proceso penal adelantado contra LUIS A. VELÁSQUEZ y RAFAEL G. MONCADA PAIPILLA, radicado bajo el número 20040063, el 25 de agosto de 2010, desconoció la normatividad vigente para la época de los hechos, Por lo anterior, y atendiendo que en el referido asunto se emitió la sentencia que puso fin al proceso penal, y que fuera revocada por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 25 de agosto de 2010 (fls. 41 a 63 c. anexo No. 1), ello implica que las conductas constitutivas de la falta disciplinaria enrostrada al funcionario investigado se consumaron hace más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria para adelantar proceso disciplinario contra el servidor judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, desde la conducta endilgada al doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el funcionario investigado, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Y es que en este caso particular, el error cometido por el funcionario investigado al momento de proferir la cuestionada sentencia, permite
determinar de manera puntual que la presunta conducta constitutiva de falta disciplinaria, se configuró al momento de expedir la decisión condenatoria dentro del proceso penal radicado al número 2004-0063, adelantado contra LUIS A. VELÁSQUEZ y RAFAEL G. MONCADA PAIPILLA, el 25 de agosto de 2010, en la cual se dio aplicación de manera indebida al numeral 15 de la Ley 890 de 2004, la cual no estaba vigente para la época de los hechos, y además no se atendió lo normado en el artículo 269 del Código Penal, pues no tuvo en cuenta al momento de tasar la pena impuesta al señor VELÁSQUEZ, que éste había realizado una reparación y en consecuencia tenía derecho a una rebaja punitiva. (fls. 199 a 263 c.o. 1ª instancia). La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador,
en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la
insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin
esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 25 de agosto de 2010 cuando el doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, profirió la sentencia de marras, deviniendo en imperativo decretar la terminación del procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción.
4. Otras determinaciones.
De otra parte, tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción por la demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, toda vez que se repartió el asunto desde el 14 de octubre de 2010 y sólo hasta el 7 de julio de 2015 se profirió sentencia, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes conocieron del proceso en primera instancia, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Finalmente, se precisa que las diligencias ingresaron por reparto al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente el 20 de
agosto de 2015, y proferido el auto mediante el cual se avocó conocimiento el 21 de los mismos mes y año, regresaron a despacho para proferir la decisión de segunda instancia el 1 de septiembre de 2015 (folios 1 a 13 c.o. 2ª instancia) esto es, cuando ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario en favor del doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR ante esta Sala las copias ordenadas en la parte motiva, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que tuvieron a su cargo el proceso en primera instancia, toda vez que se inició actuación disciplinaria desde el 14 de octubre de 2010 y sólo hasta el 7 de julio de 2015 se profirió sentencia.
TERCERO: Comisionase a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para la notificación de la presente providencia, con facultades para subcomisionar, y una vez realizada la notificación, procederá la Sala de instancia a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS
VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial