CSDJ - F1500111020002010009980120160711174225-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1500111020002010009980120160711174225-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 150011102000201000998 01/A Aprobado según Acta No. 62, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare,1 el 18 de abril de 2016, mediante el cual sancionó con diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RICARDO MEDINA OROZCO, como autor responsable de la falta a la honradez prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el señor SIMÓN ALFONSO TOVAR, presentada el 14 de octubre de 2010, en contra del abogado RICARDO MEDINA OROZCO, en la cual relató que dentro del Proceso Ejecutivo NO. 2009-00256, radicado el 14 de abril de 2009, que cursó en el Juzgado Tercero Municipal de Tunja, el abogado por fuera del proceso recibió el dinero de la letra con sus intereses, hecho que no fue reportado ni al Juzgado ni a su cliente, y al ser requerido por su cliente, este reconoció y le informó que por
1 Magistrados: Luis Francisco Casas Farfán (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201000998 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ una necesidad que había tenido lo había gastado y procedió a hacerle una letra de cambio, pero que no ha devuelto el dinero.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 00835-2011, del 9 de febrero de 2011, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor RICARDO MEDINA OROZCO, es portador de la cédula de ciudadanía número 6’769.233 y de la tarjeta profesional número 68.832, expedida el 7 de junio de 1994.3 Una vez acreditada la calidad de abogado y el no registro de antecedentes disciplinarios del togado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el Magistrado Ponente procedió a dictar Auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del disciplinado, mediante auto del 16 de marzo de 20114.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En audiencia celebrada el 4 de octubre de 2012, se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: Ratificación de la queja por parte de la denunciante, en la cual ratifica que el
abogado solo le ha entregado $100.000.00, pesos, un día en la Plaza de Bolívar. Se decretaron pruebas de oficio por parte del Instructor. En Audiencia del 21 de octubre de 2015, con la asistencia del defensor de oficio, el Magistrado Ponente, realizó inspección Judicial del expediente No. 2009-00256, que cursó en el Juzgado Tercero Municipal de Tunja, donde se ordenó sacar copia del expediente para que hiciera parte del proceso disciplinario. 2 Folios 1 al 24 del c.o. de primera instancia 3 Folio 29 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folios 33 y 34 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201000998 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ CALIFICACION Acto seguido el Magistrado Sustanciador, dentro de la misma audiencia descrita con anterioridad, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. El Instructor indicó que el doctor RICARDO MEDINA OROZCO, que se debían formular cargos en contra del investigado, ya que incumplió el deber consagrado
en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123, por cuanto debía actuar con lealtad y honradez para con su cliente que confió en el para que lo representara, lo que hace que se le deba endilgar presuntamente la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues, se encuentra establecido en el plenario de conformidad con la copia del proceso enviado por el Juzgado Tercero Municipal de Tunja, que el abogado recibió los dineros del demandado, por la suma de $2’000.000.00 de pesos, los cuales no devolvió a su cliente. La anterior falta fue atribuida al disciplinable a título de dolo por cuanto a sabiendas del deber de honradez y que debía devolverla a la mayor brevedad posible a su cliente, este la utilizó para su beneficio, hecho consiente y deliberado que hace que sea calificada su falta a título doloso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 16 de diciembre de 2015, instalada la audiencia el Director del Proceso dispuso: reiterar las pruebas de que la Fiscalía envíe el averiguatorio, instaurado por el quejoso por esta misma causa, y requerir al demandado dentro del proceso ejecutivo para que declare; se anexó letra de cambio firmada por el disciplinado el 6 de septiembre de 2009, en favor del quejoso, por valor de $1’900.000.00 pesos. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201000998 01/A
Abogado en apelación ~ 4 ~ En Audiencia del 29 de febrero de 2016, se dio lectura de la queja, luego una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso, luego se procedió a darle la palabra al disciplinado para que presentara las alegaciones finales: concluida esta etapa se ordenó el paso del proceso para sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,5 el 18 de abril de 2016, mediante el cual sancionó con diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RICARDO MEDINA OROZCO, como autor responsable de la falta a la honradez prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en síntesis se fundamentó en los siguientes puntos esenciales: Considera que el hecho de que en el Juzgado haya aparecido el desistimiento presentado por el abogado, adicionalmente firmado una letra de cambio por el valor de $1’900.000.00 pesos y a la fecha no haber devuelto el dinero, son conductas que encuadran con el deber de honradez que debe tener todo abogado en sus actuaciones profesionales, lo que hace que este incurso en la vulneración al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende se le debe endilgar la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35, ibídem, pues debía devolver el dinero a la mayor brevedad y sin embargo no lo hizo y no
existe en el plenario una causal de justificación; se concluye entonces que el deber del abogado era hacer entrega de los dineros cobrados a su cliente, conducta que fue cometida de manera dolosa, ya que no obstante reconocer que los dineros cobrados debían ser entregados al señor SIMÓN ALFONSO TOVAR, este no lo hizo, por lo que él era consciente y actuaba de manera voluntaria, no atendiendo las obligaciones profesionales, que así se lo exigían. LA APELACIÓN 5 Magistrados: Luis Francisco Casas Farfán (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201000998 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ Dentro del término legal, el defensor de oficio, abogado DIEGO ARMANDO MORENO RUIZ, en nombre del disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales6. Manifestó que al recibir el quejoso parte del dinero y una letra de cambio, la obligación se novó y por esta razón la jurisdicción disciplinaria perdía la posibilidad de investigación de este tipo de conducta, ya que era la Jurisdicción Civil a la que debía acudir el quejoso, y por tal razón el fundamento jurídico y fáctico sobre el que se edificó la falta de retención de los dineros y sanción debía ser revocada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,7 el 18 de abril de 2016, mediante el cual sancionó con diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RICARDO MEDINA OROZCO, como autor responsable de la falta a la honradez prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Recurso visto en folios 158 a 159 c.o. 1 inst.
7 Magistrados: Luis Francisco Casas Farfán (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201000998 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201000998 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201000998 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la
comunicación de este recibo.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. b) Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación, y las demás pruebas recaudadas, se tiene que el abogado RICARDO MEDINA OROZCO, recibió por parte del demandado dentro del proceso 2009-00256, la suma de $2.000.000.00 de pesos, los cuales fueron utilizados por este por cuanto tenía dificultades económicas, sin República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201000998 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ la autorización de su cliente, es claro que el hecho de haber desistido de la demanda y entregarle una letra de cambio en garantía de dicha obligación al quejoso, son pruebas contundentes que permiten sin duda alguna que efectivamente retuvo el dinero de su cliente y que a la fecha no ha devuelto, pues no existe prueba que así lo indique, como tampoco constancia alguna de que hayan sido entregados al demandante, por tal razón es concluyente que el abogado no entrego los dineros a su cliente, como era su deber de honradez del abogado, como se lo exigen el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007,
por tal razón, le es atribuible la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35, ejusdem. Por tan razón se le endilga la responsabilidad de la falta precitada, la cual será objeto de confirmación en esta sentencia como en efecto se hará. La falta descrita con anterioridad fue realizada de manera voluntaria y consiente, por parte del disciplinado, por lo que se calificara en modalidad dolosa, atribuida en primera instancia y por tal razón se confirmará. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y deshonesta por parte del abogado investigado, al no devolver los dineros entregados por parte del demandado en el proceso ejecutivo 2009-00256, lo que confirma su retención indebida de dineros ilegalmente, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. Para la Sala no son de recibo las argumentaciones dadas por el disciplinable, en el sentido de que se trató de una novación de la obligación al haber girado una letra de cambio en favor de su cliente, ya que una cosa es la fuente de la obligación y otra una garantía de la misma, en caso de que no cumpla tenga un instrumento para poderlo utilizar judicialmente, pero hasta tanto no se satisfaga la obligación subsiste, y esta no ha sido satisfecha por el togado disciplinado y por tal razón la jurisdicción disciplinaria tiene competencia para juzgar dichas conductas y mientras subsista la obligación, distinto es que haya una manifestación del cliente en el sentido de haber realizado otro negocio que haga desaparecer la obligación,
pero en este caso siguen existiendo, a tal punto, que hasta la última audiencia el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201000998 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ quejoso indicó que el abogado solo le canceló $100.000.00, por tal razón no serán tenidas en cuenta para la decisión final que se deba tomar en esta instancia. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, el no haber devuelto el dinero retenidos, causándole daño a su cliente, la agravación punitiva imputada y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,8 el
18 de abril de 2016, mediante el cual sancionó con diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RICARDO MEDINA OROZCO, como autor responsable de la falta a la honradez prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. 8 Magistrados: Luis Francisco Casas Farfán (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 150011102000201000998 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial