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CSDJ - F15001110200020100100301ADJUNTA20170331182810-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020100100301ADJUNTA20170331182810-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 150011102000201001003 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora CATALINA MARIBEL PÉREZ BECERRA, contra el auto emitido el 9 de febrero de 2016, por el Magistrado instructor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado JAIME FERNANDO FAGUA

GUAUQUE.

SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito de 19 de octubre de 2010 la señora CATALINA MARIBEL PÉREZ BECERRA elevó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y Casanare, a fin de investigar al abogado JAIME FERNANDO FAGUA GUAUQUE, al censurar que el togado para los meses finales del año 2009, la llamó en varias oportunidades exigiéndole el abandono de la casa donde habitaba, de lo contrario él mismo acudiría a sacarla del inmueble,

llamadas que consideró ilegales y arbitrarias. Censuró igualmente que el abogado acudió a la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso en el año 2009 sin poder ni autorización, e instauró queja en su contra, a nombre de su señora madre Catalina Becerra de Pérez.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de febrero de 2011, la Secretaría Judicial del Seccional, acreditó la calidad de abogado del denunciado JAIME FERNANDO FAGUA GUAUQUE, quien se identifica con la C.C. 9.521.092 y es portador de la T.P. No. 44.692.

(f.9 c.o)

2. Apertura proceso disciplinario. Mediante auto del 15 de marzo de 2011 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 19 de octubre de 2011 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 15 c.o), diligencia la cual no se realizó debido a la inasistencia del investigado (f. 25 c.o), motivo por el cual, luego de surtirse las etapas procesales de rigor, mediante auto del 27 de febrero de 2012 se declaró persona ausente a éste y se procedió a designársele defensor de oficio. (f. 32 c.o)

3. Audiencia de pruebas y calificación. El 16 de abril de 2013 se dio inicio a la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual contó con la presencia del investigado y su defensor de oficio Fernando José Chaparro Padilla quien fue relevado del cargo, y de la denunciante, esta última quien rindió ampliación de queja ratificándose en la misma; añadió

que no celebró contrato de prestación de servicios profesionales ni otorgó poder al abogado, y que para el año 2004 le canceló por una consulta profesional la suma de $40.000. (fs. 60-61 c.o) Añadió que ante la Comisaria Primera de Familia de Duitama el abogado la había querellado, pero antes de eso la había llamado para intimidarla y amenazarla. 3.1. El 3 de septiembre de 2014 se dio inicio a la segunda sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia del investigado y la denunciante, diligencia en la cual se escuchó en declaración a la quejosa1. Señaló que el abogado no obstante conocer que existía una medida de protección en la Comisaria Primera de Familia de Duitama, el día jueves 17 de septiembre de 2009, presentó en la Comisaria Segunda una queja en su contra sin tener ningún tipo de poder de su señora madre Catalina Becerra, quien a pesar de tener 91 años, es una mujer lúcida; agregó que el abogado desde el 15 de septiembre en forma arbitraria le viene exigiendo abandonar la casa. 1 Record 05:25 – 29:10 Reiteró que el abogado junto con su secretaria comenzaron a dejarle mensajes de voz preguntándole cuando se iba a retirar del inmueble, que cuando iba a desocupar, lo que a su juicio consideró era una manera de presión amenazante que atentó contra su dignidad. A la siguiente pregunta efectuada por el a quo respondió “la época en que se abría desarrollado todos los procederes irregulares de este abogado que

usted denuncia datan todas ellas del año 2009? Respondió: si señor Magistrado (record 29:40 – 29:54) Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre2 al disciplinado, quien señaló que recibió en su oficina consulta de la señora Catalina Becerra de Pérez, madre de la quejosa, en donde le comentó que después de haber realizado un negocio jurídico de un traspaso de bienes a la quejosa, ésta se empezó a comportar de manera bastante agresiva e intimidante, atentando de esta manera contra su integridad física y moral. Añadió que en varias oportunidades recibió la misma queja, motivo por el cual asesoró a la madre de la quejosa para darle un poco de tranquilidad; así mismo, que un día recibió una llamada y un pedido muy especial del señor Edgar Pérez Becerra, hijo de Catalina Becerra, quien le solicitó que ayudara a su madre ya que se encontraba en una situación bastante compleja respecto de su relación con su hija, la quejosa. Agregó que le sugirió a la señora Catalina Becerra acudir a la Comisaria de Familia para buscar una medida de protección, quien aceptó, motivo por el cual acudieron a dicha entidad. Destacó que la Comisaria, una vez se enteró de la problemática, dispuso algunas medidas entre ellas una de protección a 2 Record 32:00 – 44:50 favor de Catalina Becerra consistente en un oficio que se envió al comandante de policía de Sogamoso para que estuviera atento a cualquier conflicto que se llegara a presentar. Finalizó su intervención señalando que la señora Catalina Becerra, madre de

la quejosa, de manera verbal le concedió poder para radicar la queja en la Comisaria. Así mismo, que es falso que haya llamado a la quejosa a solicitarle que se saliera de la casa donde residía. El 8 de septiembre de 2014, el despacho de instancia dejo constancia de la incorporación de los pantallazos del Sistema Siglo XXI, donde se evidenciaban las diferentes quejas (5) presentadas por la señora Catalina Maribel Pérez en contra de distintos profesionales del derecho (f. 130 a 135 c.o) Mediante oficio No. 156-292 del 3 de diciembre de 2015, la Comisaria Primera de Familia de Duitama allegó las actuaciones relacionadas con la medida de protección otorgada a la señora Catalina Maribel Pérez Becerra en el año 2009 (f. 171 a 198 c.o) Con oficio No. 156-673 del 9 de diciembre de 2015, la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso remitió en dos folio todo lo surtido al interior de la actuación administrativa con radicado 156-1085, relacionado con la respuesta a un derecho de petición presentado por la señora Catalina Maribel Pérez Becerra (f. 199 a 201 c.o) Mediante oficio No. 1485 del 21 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Garantías, remitió sin diligenciar el despacho comisorio mediante el cual se pretendía escuchar la declaración de la señora Catalina Becerra (f. 202 a 236 c.o) La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado de

antecedentes disciplinarios No. 57.041 expedido el 5 de febrero de 2016, acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del abogado Jaime Fernando Fagua Guauque. (f. 241 c.o) 3.2. El 9 de febrero de 2016 se dio inicio a la tercera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia del investigado y la denunciante, no así el Ministerio Público (f. 243 c.o). LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio del 9 de febrero de 2016, el Magistrado instructor declaró la terminación y archivo del proceso seguido en contra del disciplinado de conformidad a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, tras señalar el advenimiento del fenómeno de la prescripción. El a quo en aquella oportunidad destacó que “Las probanzas que han sido recaudadas en primer lugar dan cuenta de que en efecto el abogado al parecer tal como lo ha expresado en su versión libre y en ello coincide en lo esencial con la queja, adelantó un acompañamiento a algunos miembros de la Familia Pérez y específicamente en lo que concierne a el inicio de una actividad ante la Comisaria Primera de Familia tratando de obtener una medida de protección en favor de la señor catalina Becerra de Pérez y que estaba dirigida en contra de la señora catalina Maribel Pérez Becerra, y en favor de Catalina Becerra de Pérez. De otra parte encuentra la Sala que el acudir ante la autoridad Comisaria de Familia es precisamente utilizar el instrumento procesal que brinda el ordenamiento jurídico a los ciudadanos para poder dirimir las controversias que se puedan suscitar entre las

relaciones interpersonales”. (sic a lo transcrito) Y, agregó: “No encuentra la sala que exista algún reparo para un profesional del derecho por el hecho de acudir en la forma en que se llevó a cabo esta diligencia ante la respectiva Comisaria de Familia, de hecho lo que se observa es que se generaron lo tramites que correspondía a esta autoridad de policía para que se ventilase una deliberación entorno al cuidado y especial relación entre las señoras Catalina Becerra de Pérez y Catalina Maribel Pérez Becerra; por supuesto no hay evidencia que sugiera que el abogado haya forzado a la señora Becerra de Pérez a faltar a la verdad o de acudir de manera fraudulenta ante la correspondiente autoridad administrativa, por el contrario se observan varias salidas de la señora Becerra de Pérez donde enfatiza que en efecto no es su deseo compartir con su hija Catalina Maribel Pérez Becerra y de hecho sugiere en algún momento que esta se desplace al apartamento y la deje sola”. (subraya la Sala) “(…) Nótese además que en esas manifestaciones de las cuales deja registro la respectiva Comisaria de Familia interviene además, por supuesto las protagonistas Catalina Maribel Pérez y Catalina Becerra de Pérez, la Comisaria Milena Bastos León, la Secretaria de la Comisaría Clara Inés Caicedo Estupiñan, pero en modo alguno se observa que hubiere realizado allí una participación directa que hubiese estado presente durante estas diligencias el abogado hoy investigado, lo cual descarta cualquier tipo de presión indebida, inadecuada que pudiese haber ejercido en ese momento

contra la señora catalina Becerra de Pérez”. “(…) Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que las expresiones que considera la señora catalina Maribel Pérez serian configurativas de unas amenazas en su contra y unas inadecuadas presión realizada por el abogado Jaime Fernando Fagua Guauque y que habrían incluso afectando su dignidad humana, las ha fijado en el tiempo durante el periodo del año 2009, esto resulta relevante pues es claro que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario de Abogado, el termino de prescripción de la acción disciplinaria es el lapso de 5 años contabilizándose desde el momento en que se materializa la respectiva falta, como se destacó en su momento este mismo funcionario en la sesión anterior en al realizar la ampliación de queja de la señora Catalina Maribel Pérez Becerra le pregunta en varias ocasiones sobre la ubicación en el tiempo de las conductas que ella considera son constitutivas de faltas y estarían materializadas en las preguntas y amenazas indebidas que realizó el abogado y la respuesta fue univoca, siempre se ubicaron en el año 2009, ergo es evidente que desde la fijación de ese lindero temporal al día de hoy ha transcurrido un lapsus superior a los 5 años que consagra el articulo 24 ya mencionado como termino de prescripción”. (Subraya la sala) Por último señaló el Seccional de instancia: “Debe destacarse que la prescripción a la luz del artículo 23 de la misma codificación configura una causal de extinción de la acción disciplinaria, una causal por cierto objetiva pues independientemente de la consideración que

se puede tener o de la valoración que se realice sobre las conductas que están siendo su examine, lo cierto es que lo relevante es la mera contabilidad del tiempo y esa contabilidad nos indica que en lo que concierne, se insiste frente a las presuntas amenazas que podrían haber afectado la integridad de la hoy quejosa catalina Maribel Pérez han estado entonces fijadas en el tiempo por un periodo superior al que el legislador colombiano ha establecido para que el estado como titular de la acción disciplinaria pudiese no solamente, iniciar, tramitar sino agotar de manera integral el ejercicio mismo de la acción correspondiente” (record 19:20 – 26:38). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa de manera confusa, y en los términos que se transcriben en la parte pertinente, indicó que:

1. El abogado sí acudió a la Comisaria Segunda en el año 2009 sin poder ni autorización y sin embargo instauró la queja en su contra, y no obstante para justiciar su conducta, éste afirmó en la primera audiencia celebrada dentro de la presente investigación que su señora madre, Catalina Becerra de Pérez había presentado la queja cuando ella nunca acudió a ello.

2. Si bien es cierto los hechos investigados datan del año 2009, la queja disciplinaria que dio origen a la presente actuación fue radicada el 19 de octubre de 2010, suspendiendo con ello el termino de prescripción, así mismo, que el lapso de tiempo que transcurrió se debió a las múltiples inasistencias a la audiencia por parte del disciplinando y a que la misma

se pospuso por diferentes motivos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las apelaciones de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, como en el caso sometido a consideración del abogado JAIME FERNANDO FAGUA GUAUQUE.

Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la apelación Manifestó la quejosa como argumento central del recurso interpuesto, pese a aceptar que los hechos se verificaron en el año 2009, que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpió una vez se radicó la queja, esto es el 19 de octubre de 2010.

La Sala previo a abordar la temática propuesta por la recurrente debe recordar que en concreto la denuncia formulada por ésta apunta a presuntos actos de amenazas del investigado, presupuesto que impone señalar que la conducta del profesional del derecho dirigida a incurrir en tal comportamiento es de naturaleza instantánea, es decir que el momento consumativo de la misma (“Recurrir en sus gestiones a amenaza”) se agota en un solo instante al momento en que el abogado exterioriza la voluntad de causar en la persona el temor del hecho probable o mecanismo de amenaza; de allí su naturaleza dolosa Precisado lo anterior, de conformidad con los elementos de convicción allegados al informativo, el fallador de primer grado, resolvió decretar la

terminación de la presente actuación, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria frente a una presunta falta de amenazas, al colegir que han trascurrido más de 5 años desde cuando se materializaron los presuntos actos en los que pudo incurrir el abogado

FAGUA GUAUQUE.

En esa perspectiva considera esta Colegiatura que atina el a quo en la presente investigación al declarar la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto tal como lo refirió la quejosa en audiencia de 3 de septiembre de 2014 (véase numeral 3.1), los presuntos actos de amenaza y presiones indebidas se verificaron el 15 de septiembre de 2009. Así las cosas, se establece que desde esa fecha, 15 de septiembre de 2009 y los meses finales del año 2009 donde se reiteraron las presuntas llamadas intimidantes por parte del profesional del derecho ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado abogado. Bajo ese presupuesto es necesario recordar que “la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que

comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción , por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”3. (Subraya la Sala). 3 Corte Constitucional, sentencia T-282A/12, MP. Luis Ernesto Vargas Silva Bajo esa línea jurisprudencial, surge evidente que el reclamo de la recurrente tendiente a invocar la interrupción de la prescripción es una figura procesal inexistente en la Ley 1123/07 y que si bien por vía de remisión e integración normativa de cara a lo previsto en el artículo 16 ejusdem podría construirse jurisprudencialmente una figura similar a partir de la formulación de cargos4, no es menos cierto que dicho momento procesal no tiene cabida en una terminación anticipada de la actuación ante el advenimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación, CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado instructor el 9 de febrero de 2016, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria a favor del abogado JAIME FERNANDO FAGUA GUAUQUE. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de febrero de 2016, dispuso la terminación del procedimiento a favor de abogado JAIME FERNANDO FAGUA GUAUQUE, 4 A manera de hipótesis por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTÍFIQUESE personalmente al abogado lo aquí decidido, para tal efecto se comisiona a la secretaria de la Sala a quo.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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