CSDJ - F15001110200020100100601ADJUNTA20150313121121-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020100100601ADJUNTA20150313121121-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 150011102000201001006 01
Registro proyecto: 9 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Mario Edilberto Rodríguez Tarazona.
DENUNCIANTE: Servio Tulio Merchán Pérez. 1ª INSTANCIA: Suspensión por dos meses.
DECISIÓN: Confirma.
PRESCRIPCIÓN: 2 de noviembre de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 26 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual se sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO EDILBERTO RODRÍGUEZ TARAZONA, por encontrarlo 1 Magistrado Ponente: Luis Wilson Báez Salcedo. responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 13 de octubre de 2010 por Servio Tulio Merchán Pérez en contra del abogado
Mario Edilberto Rodríguez Tarazona. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: El señor Merchán Pérez, acreedor del Sr. Silverio Ruiz Guaje, inició un proceso ejecutivo en contra de este, el cual se ha venido adelantando hace más de cinco años en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (radicación No. 2004-00076-00). Al mismo se acumularon otras acreencias2. En ese proceso también actúa como acreedor el Sr. Juan de Jesús Niño, cuyo apoderado es el abogado Mario Edilberto Rodríguez Tarazona, contra quien se dirige la queja. El Sr. Merchán Pérez negoció con el Banco Agrario de Colombia la cesión de un crédito hipotecario que existía entre esa entidad y el Sr. Ruiz Guaje. Como consecuencia de esa cesión inició otro proceso ejecutivo, este con garantía hipotecaria, en contra del mismo deudor (radicación 2006-00683). Ese proceso se tramitó en el juzgado promiscuo municipal de Soatá, y allí se ordenó el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 093-00135293. 2 Folio 3 C.O. 3 Folio 36 a 37 Anexo 9. Según el quejoso, dado que fue él quien obtuvo la cesión del crédito, y no el y no el otro acreedor, de apellido Niño, desde entonces el abogado Rodríguez Tarazona se ha dedicado a entorpecer tanto el proceso ejecutivo hipotecario como el singular. Afirma el quejoso que el abogado a quien denuncia, mediante un derecho de petición, le solicitó a la oficina de instrumentos públicos el levantamiento del
embargo y secuestro ordenado por el Juez Promiscuo Municipal de Soatá, con el argumento de que no se había registrado la escritura pública de la cesión del crédito4. Ante esa situación, el 7 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá se vio obligado a enviarle un oficio a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá ordenándole dejar en firme el embargo.5 También el quejoso denunció que el 2 de noviembre de 2010, el abogado Rodríguez Tarazona solicitó la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, bajo el argumento de que existía un proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá y que por lo tanto el Juez Promiscuo Municipal carecía de competencia para ordenar un embargo adicional al ya ordenado por el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá dentro del proceso No. 2004-00076-006. El 17 de noviembre de 2010 el Juez Promiscuo Municipal de Soatá denegó la solicitud de nulidad del abogado Rodríguez Tarazona, toda vez que no era parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2006006837. 4 Folio 75 C.O. 5 Folio 1 C.O. 6 Folio 7 a 11 Anexo 10. 7 Folio 14 Anexo 10. A su vez el 11 de noviembre de 2010, el abogado investigado solicitó al Juez promiscuo del circuito de Soatá que oficiara al juzgado promiscuo municipal de Soatá para que remitiera el proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-0683,
alegando una indebida competencia y por consiguiente una nulidad al proceso ejecutivo hipotecario8. El 30 de marzo de 2011, el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá respondió a la solicitud deprecada por el investigado requiriéndolo para que allegara las certificaciones señaladas en el artículo 159 del C.P.C9. Posteriormente el 4 de mayo de 2011, el abogado investigado envió un memorial al Juez Promiscuo del Circuito de Soatá declinando de la intención de acumular los procesos ejecutivos10. Manifiesta el quejoso que el abogado se ha limitado a dilatar los procesos proponiendo incidentes y formulando escritos únicamente con el ánimo de entorpecer el trámite, toda vez que a su apoderado le correspondería una suma irrisoria dentro del proceso ejecutivo singular11. Finalmente el quejoso consideró que el abogado Rodríguez Tarazona ha incurrido en la falta descrita en el artículo 33.8 de la ley 1123 de 2007, al 8 Folio 136 a 138 Anexo 1. 9Folio 151 C.O. el artículo 519 establece que si los procesos que se pretenden acumular se encuentran en otro despacho la solicitud se acompañará de certificados sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran, así como de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a cada uno de los demandados; también copia de la demanda, del escrito de excepciones de mérito contra aquélla y, si fuere el caso, de las medidas cautelares. 10 Folio 153 C.O. 11 Folio 3 C.O. proponer incidentes encaminados a entorpecer el normal desarrollo de los
proceso adelantados ante la Jurisdicción de Soatá12.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Mario Edilberto Rodríguez Tarazona13, y mediante auto del 8 de febrero de 2011, la Seccional de Boyacá abrió el proceso disciplinario14 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 31 de enero de 201215, con presencia del disciplinado.
En esa diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos con fundamento en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, puesto que habría faltado a su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, toda vez que presentó un incidente de nulidad que dilató el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2006-0068316.
3. El 7 de noviembre de 201217, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que el abogado investigado ha actuado con el fin de acumular los dos procesos para que se puedan satisfacer tanto las pretensiones de su cliente como las del quejoso, y que si esas solicitudes fueron resueltas de modo desfavorable, ello no permite deducir que hubiera ánmo de dilatar las actuaciones judiciales. 12 Folio 4 C.O. 13 Folio 16 C.O. 14 Folio 17 a 18 C.O.
15 Folio 27 C.O. 16 Folio 113 a 114 C.O. 17 Folio 139 a 141 C.O.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de abril de 201318, la Seccional de Boyacá sancionó con dos meses de suspensión al abogado Mario Edilberto Rodríguez Tarazona, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado interpuso un incidente de nulidad en un proceso en el cual no era parte, además de un derecho de petición con el fin de entorpecer el embargo decretado por el Juez Civil Municipal de Soatá en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2006-00683.
Manifestó el juez de primera instancia tener la certeza que el investigado, a través de reiteradas peticiones dirigidas tanto al juzgado Promiscuo Municipal de Soatá como al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, intentó que se cancelara la medida cautelar con garantía real que había ordenado el juzgado promiscuo municipal de Soatá sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 093-0013529, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2006-00683, con el fin de que recobrara vigencia el embargo de una obligación quirografaria por la cual se estaba adelantando el proceso ejecutivo singular radicado No 2004-0076 a instancias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dentro del cual el
disciplinado era el apoderado de la parte actora, sin que su propósito tuviera éxito, toda vez que el embargo se había adoptado como consecuencia del trámite legal impartido al proceso ejecutivo con garantía hipotecaria radicado No. 2006-00683. 18 Folio.179 a 202 C.O. Además observó el a quo que el disciplinado no solo actuó ante los despachos judiciales sino que envió un derecho de petición a la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Soatá, a pesar de tener conocimiento de que las órdenes impartidas por las autoridades judiciales pueden ser revocadas únicamente por ellas mismas. Por lo tanto considero que había plena prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 33.8 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con dolo y con desconocimiento de sus deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia19.
IV. APELACIÓN El 15 de mayo de 201320, el disciplinado Dr. Rodríguez Tarazona apeló el fallo, y sustentó el recurso con la manifestación según la cual lo que él solicitó fue que se tramitaran en un mismo proceso el ejecutivo singular y el hipotecario, para la mejor defensa de los intereses de su cliente, por cuanto el inmueble embargado en el proceso con garantía hipotecaria ya había sido embargado en el proceso ejecutivo singular, a solicitud de su cliente. Se dolió también de que al imponerle la sanción en primera instancia, no se tuvo en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios y que no le causó ningún
perjuicio al quejoso. 19 Folio 199 C.O. 20 Folio. 69 a 74 C.O.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Mario Edilberto Rodríguez Tarazona, identificado con la cédula de ciudanía No. 79.949.795 y portador de la tarjeta profesional No 170.708 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.21
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Rodríguez Tarazona, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al presentar memoriales con intención de entorpecer y retardar los procesos ejecutivos 2004-0076 y. 2006-00683, el primero ante el Juzgado Promiscuo 21 Folio. 15 C.O. del Circuito de Soatá y el segundo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
esa misma localidad. La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por el abogado Mario Edilberto Rodríguez Tarazona en el curso del proceso disciplinario, que sí se incurrió en una actuación indebida, por haber presentado memoriales con la intención de entorpecer y retardar dos procesos ejecutivos. El abogado presentó inicialmente un escrito ante el juez promiscuo municipal de Soatá, en el cual solicitaba la nulidad y posterior levantamiento del embargo ordenado por este mismo juez. Pocos días después, sin que existiera aún respuesta al anterior incidente, le solicitó al juez promiscuo del circuito de Soatá que ordenara acumular el proceso ejecutivo singular y el proceso ejecutivo hipotecario, utilizando un memorial prácticamente idéntico al que había presentado en el otro proceso. Está demostrado para la Sala que el abogado al presentar estos dos documentos con características iguales, no solo tuvo la intención de defender los intereses de su cliente, sino que también es evidente que tuvo la voluntad de utilizar a prevención el pronunciamiento más favorable que eventualmente lo podría haber cobijado. Sin embargo el 17 de noviembre de 2010 el Juez Promiscuo Municipal negó la solicitud deprecada por el abogado Rodríguez Tarazona. También se evidencia que el 4 de mayo de 2011 el investigado declinó su intención de acumular los dos procesos aduciendo una nulidad no decretada22. 22 Folio 153 C.O. Es cierto el argumento esgrimido por el recurrente en el sentido de que los procesos ejecutivos No 2004-0076 y No. 2006-00683 continuaron separados.
Sin embargo es pertinente manifestar que los procesos se mantuvieron separados porque tanto el Juez del Circuito como el Municipal negaron las solicitudes del abogado Rodríguez Tarazona. La Sala aprecia, de modo coincidente con la primera instancia, que las solicitudes de nulidad interpuestas de modo casi identico en ambos juzgados carecían de fundamento alguno y que dilataron innecesariamente el trámite del proceso. Así las cosas, la responsabilidad disciplinaria establecida por la primera instancia será confirmada. En cuanto a la solicitud de disminución de la sanción por falta de antecedentes disciplinarios, la Sala encuentra que la norma que establece esta posibilidad de atenuación sancionatoria (artículo 45.b.2 de la ley 1123 de 2007) impone para su aplicación no solo la ausencia de antecedentes disciplinarias, sino que se haya procurado, por iniciativa propia, resarcir el caño o compensar el perjuicio causado, requisito que no concurre en el caso presente, lo cual obliga a la Sala a abstenerse de aplicar esa causal atenuativa y a descartar el argumento del recurrente en ese sentido. Así las cosas, habida cuenta de la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por el disciplinado, encuentra la Sala que la sanción impuesta, de suyo leve, corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con sus deberes, por ello al evidenciarse como se dijo que el investigado interpuso memoriales con el fin de entorpecer el correcto y normal funcionamiento de la justicia, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los
preceptos que enaltecen la profesión de abogado. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que el abogado Mario Edilberto Rodríguez Tarazona sí incurrió en la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto presentó memoriales con el fin de entorpecer el normal desarrollo de los procesos ejecutivos referidos en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual decidió “DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al doctor MARIO EDILBERTO RODRÍGUEZ TARAZONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.949.795 de Bogotá, D.C., y portador de la Tarjeta Profesional No. 170.708 del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en la inobservancia del deber profesional del abogado consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta cometida a título de dolo. Como consecuencia de lo anterior, sancionar al doctor MARIO EDILBERTO
RODRÍGUEZ TARAZONA, CON LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES”.
SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados,
para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.