CSDJ - F15001110200020100103801ADJUNTA20120813091922-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020100103801ADJUNTA20120813091922-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201001038 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio
Denunciado: Joselyn Aguirre Aguirre. Juez Tercero
Civil del Circuito de Sogamoso-Boyacá.
Denunciante: Alfredo Escobar Acero.
Primera instancia: Terminación del procedimiento.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado por el señor ALFREDO ESCOBAR ACERO, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, con ponencia del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas a favor del doctor JOSELYN AGUIRRE AGUIRRE, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso-Boyacá.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N° 150011102000201001038 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA - De la queja.- El escrito presentado por el doctor ALFREDO ESCOBAR ACERO, el 02 de noviembre de 2010 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, tuvo como fin se investigara al doctor JOSELYN AGUIRRE AGUIRRE, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso-Boyacá, quien pudo haber cometido irregularidades dilatando de manera recurrente las acciones populares 2006-0177 y 2006-0178, vulnerando los derechos colectivos, aún habiéndose agotado todas las etapas correspondientes.
De los hechos enunciados en el escrito de queja se sustrajo lo siguiente: “El día 15 de Septiembre del año 2006 interpuse ACCIÓN POPULAR contra la entidad educativa: LICEO COLOMBO ANDINO (…) donde fue admitido el 6 de Octubre del 2006 “ …mediante auto de fecha Septiembre 22 de 2006 se ADMITIÓ la Acción Popular Nro. 2006-178 (…)“; adujo haberse notificado de la misma y publicado la determinación a la comunidad el 6 de octubre de
2006. No obstante lo anterior, dijo haber llegado a un acuerdo de solución para el mes de diciembre de 2009 con la Representante del Ente accionado, -rectora del Liceo Colombo Andino-, y hasta el 8 de marzo de 2010, le fue comunicada la aceptación de dicha acción popular, siendo requerido en cuatro oportunidades por el Despacho
Judicial, para que concurriera a efectos de la notificación personal, razón por la cual manifestó su desconcierto ante la visoria dilatación del proceso, aduciendo que la referida acción le había sido admitida tres veces. A la vez adujo que lo mismo había sucedido con la Acción Popular incoada contra el Colegio Alejandro Humboldt y que por reparto correspondió al mismo Juzgado, siendo admitida el 6 de octubre de 2006 bajo el radicado 2006-0177 y requerido para notificarse y publicar la determinación a la comunidad, lo cual se dio ese mismo día.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Agregó haber llegado a un acuerdo con la rectora de la institución educativa quien se comprometió a desarrollar el proyecto el 15 de diciembre de 2006, pero que un mes después no se había cumplido, situación en la que tuvo inmediación el Despacho Judicial, recibiendo como respuesta del ente accionado que el incumplimiento se debía a la complejidad del asunto, situación que persistió hasta el mes de septiembre de 2009 y no obstante haberse llevado una inspección judicial, el Juzgado de Conocimiento no emitió pronunciamiento al respecto y solo hasta el mes de marzo de 2010, se le informó que la Acción Popular había sido admitida el 14 de diciembre de 2009, siendo requerido para que se notificara, aduciendo que fueron dos veces,
aparentemente admitiendo la acción popular en tres fechas diferentes. ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA - Indagación Preliminar.- Mediante auto del 09 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá avocó el conocimiento del asunto y ordenó apertura de indagación preliminar contra el doctor JOSELYN AGUIRRE AGUIRRE, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso-Boyacá, disponiendo se acreditara su calidad como funcionario y se remitieran copias de la Resolución de Nombramiento y Acta de Posesión; además, se expidiera certificación del trámite impartido a las acciones populares número 2006-0178 de Alfredo Escobar Acero contra el Liceo Colombo Andino y 2006-0177promovida por el mismo contra el Colegio Alejandro Humboldt, en especial los requerimientos librados al accionante, para esclarecer el sentido de las comunicaciones, las fechas, si el denunciante había allegado los documentos solicitados y el medio mediante el cual lo hizo.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Del mismo modo solicitó se allegaran las estadísticas de producción laboral del Despacho Judicial, durante el periodo de octubre de 2006 a la fecha de notificación del
auto. Libradas las comunicaciones de rigor, con oficio 2148 del 13 de diciembre de 2010, el disciplinable allegó explicaciones de la situación en los siguientes términos: “ACCIÓN POLULAR No. 2006-0177 ALFREDO ESCOBAR ACERO contra COLEGIO ALEJANDRO DE HUMBOLDT: a.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2009, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de fecha septiembre 22 de 2006, por no haberse vinculado a la entidad administrativa de proteger el derecho o interés colectivo afectado, -Secretaría de Planeación Municipal de Sogamoso, Defensoría del Pueblo de Tunja; se admitió la acción popular y se ordenó notificar al señor Rector del mencionado Colegio, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo de Tunja, a la Secretaría de Planeación Municipal de Sogamoso, y a los miembros de la comunidad (…) (Folios 100 a 102 del Cuad. 01) b.- Con oficio No. 273 de marzo 04/2010, este Despacho comunicó al accionante sobre la admisión de la acción popular, y que debía dar cumplimiento al ordinal 6 del numeral 2 del auto admisorio de diciembre 11 de 2009, el cual fue enviado por Servicios Postales Nacionales S.A. (Folios 105 y 108 del Cuad. 01) c.- El 16 de marzo de 2010, la Rectora del Colegio, fue notificada personalmente del auto admisorio de la acción popular de diciembre 11/2009, quien dentro del
término por intermedio de apoderado judicial, contesta la acción popular y propone excepciones de fondo (Folios 110 y 121 a 130 del Cuad. 01) (…) e.- Mediante auto del 16 de abril de 2010, se le reconoció personería a los apoderados de las entidades accionadas y se requirió por primera vez a la parte accionante para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del 11 de diciembre de 2009 (Folio 131 del Cuad. 01) f.- Como la parte accionante no se hizo presente a este Despacho, con auto de octubre 15 de 2010, se ordenó requerir por segunda vez al Ing. ALFREDO ESCOBAR ACERO (…) g.- Con oficio 1733 de octubre 20/2010, este despacho comunicó al accionante (…) sobre el requerimiento para que a la mayor brevedad posible diera cumplimiento a lo ordenado en el precitado auto, sin que a la fecha se haya hecho presente (…) enviado por Servicios Postales Nacionales S.A. (…) (Folios 135 y 136 del Cuad. 01)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
ACCIÓN POPULAR No. 2006-0178 ALFREDO ESCOBAR ACERO contra LICEO COLOMBO ANDINO: a.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2009, se decretó la nulidad de todo lo
actuado a partir del auto admisorio del 22 de septiembre de 2006, por no haberse vinculado a la entidad administrativa de proteger el derecho o interés colectivo afectado, -Secretaría de Planeación Municipal de Sogamoso, Defensoría del Pueblo de Tunja; se admitió la acción popular y se ordenó notificar al señor Rector del mencionado Colegio, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo de Tunja, a la Secretaría de Planeación Municipal de Sogamoso, y a los miembros de la comunidad (…) (Folios 85 a 87 del Cuad. 01) b.- Con oficio No. 270 de marzo 04/2010, este Despacho comunicó al accionante sobre la admisión de la acción popular , y que debía dar cumplimiento al ordinal 6 del numeral 2 del auto admisorio de diciembre 11 de 2009, el cual fue enviado por Servicios Postales Nacionales S.A. (Folios 88 y 93 del Cuad. 01) d.- Mediante auto del 09 de abril de 2010, se le reconoció personería al apoderado del Municipio de Sogamoso y se requirió por primera vez a la parte accionante para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del 14 de diciembre de 2009 (Folio 105 del Cuad. 01) e.- El LICEO COLOMBO ANDINO, por intermedio de apoderado judicial contesta la acción popular (…) f.- Con auto del 16 de julio de 2010, se le reconoció personería jurídica al señor apoderado de la institución educativa accionada y se requirió a la parte accionante (…) se envió por Servicios Postales Nacionales S.A., el oficio No. 1169 de julio
30/2010 dirigido al Ing. ALFREDO ESCOBAR ACERO (Folios 122 y 123 del Cuad. 01) g.- El Ing. ALFREDO ESCOBAR ACERO, el 13 de agosto de 2010, interpone recurso de reposición, manifestando que atendiendo a las comunicaciones de marzo 8/2010 y agosto 4 del mismo año, aclara que inexplicablemente se admite por segunda la demanda y que sin mas dilaciones la actuación que procede es la emisión de la Sentencia (…) h.- En auto de agosto 20/2010, este Despacho informa al accionante que la acción popular fue admitida nuevamente como consecuencia de la declaratoria de nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, por no haberse notificado a la Defensoría del Pueblo de Tunja, y el recurso de reposición fue rechazado de plano, por ser extemporáneo (…) y se requiere por tercera vez, a fin que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de diciembre 14/2009, decisión comunicada en oficio 1412 de septiembre 2/2010, y enviado por Servicios Postales Nacionales S.A. (…) (Folios 125 a 126 y 127 del Cuad. 01)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN f.- Como la parte accionante no se hizo presente al Despacho, con auto del 15 de
octubre de 2010 se requirió por segunda vez, para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de diciembre (…) (Folio 128 del Cuad. 01) A la presente fecha no se ha hecho presente el señor accionante para dar cumplimiento a los autos admisorios de diciembre 11 de 2009 y diciembre 14 de 2009 proferidos dentro de las acciones populares No. 2006-0177 y 2006-0178. El Ing. ALFREDO ESCOBAR ACERO interviene como accionante en nombre propio desde el 16 de septiembre de 2006, ha sido notificado de cada una de las diferentes actuaciones conforme a los artículos 321 y 324 del Código de Procedimiento Civil y se le han enviado comunicaciones a la dirección indicada en el acápite de notificaciones de cada una de las acciones populares, por intermedio de Servicios Postales Nacionales S.A. Correos de Colombia Oficina Sogamoso. (…)” Cumplida la comisión librada al Juzgado 2 Penal del Circuito de Sogamoso-Boyacá, con oficio 038 del 20 de enero de 2011, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito del mismo municipio certificó el trámite impartido al interior de los procesos de acción popular, objeto de las presentes diligencias, ratificando lo mencionado en precedencia a través del oficio 2148 del 13 de diciembre de 2010, agregando que: “el 15 de septiembre de 2006 fue radicada en su despacho la acción popular del señor ALFREDO ESCOBAR ACERO contra el Colegio Alejandro Humboldt, la cual fue admitida y se libraron comunicaciones al Rector del Ente accionado, al
Ministerio Público, y los miembros de la comunidad. Inicialmente se le dio traslado del auto admisorio al Personero Municipal, a la Rectora de la Institución y el 13 de octubre de 2006, la parte accionante allega constancia de publicación del edicto de los Miembros de la Comunidad, en una radiodifusora de la ciudad de Sogamoso (Folios 17 a 19). Dentro del término de traslado, la parte accionada contestó la demanda, (Folios 20 al 24) y el 24 de noviembre de 2006, se señaló fecha para la realización de la Audiencia especial, a la cual no comparecieron ninguna de las partes, hecho que se repitió en posterior oportunidad, siendo llevada a cabo solo hasta el 12 de septiembre de 2007 (Folios 43 a 48, 52, 54 y 60 a 61). Mediante auto de febrero 01 de 2008, se requirió a la Rectora del Colegio Alejandro de Humboldt, a fin que adelantara si se habían adelantado las obras en las instalaciones del colegio, en los términos acordados en la diligencia de inspección judicial (…) el 12 de marzo de 2008, informó que tan pronto llegaran los diseños y planos por parte del arquitecto contratado, los remitirá inmediatamente a este Despacho (Folio 65), hecho que fue puesto en conocimiento de las partes mediante auto del 14 de marzo de 2008 (Folios 66 al 68). El 09 de mayo de 2008 se allegaron los planos de la rampa y el presupuesto para la ejecución de la obra de la cual fue solicitada una prorroga (Folios 76 al 79). En autos de junio 13. De
2008 y octubre 24 del mismo ano, se requirio a la Rectora del Colegio accionado, para que allegara la aprobacion de los planos y el proyecto al cual se comprometio
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN presentar. En auto del 28 de noviembre de 2008, este Despacho le concedio al Ente accionado una prorroga para la realizacion de la ranpa, senalando como fecha el 31 de junio de 2009 (Folio 91). Mediante auro del 11 de diciembre se decreto la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 22 de septiembre de 2006, por no haberse vinculado a la entidad administrativa de proteger el derecho o interes colectivo afectado, (...) Admitiendo en el mismo auto la accion popular, ordenando notificar a todos los intervinientes.
Libradas las comunicaciones y notificadas las partes en debida forma, fue requerido en 3 oportunidades el accionante, para que notificara el auto admisorio a la comunidad, siendo renuente.
ACCION POPULAR No. 2006-0178 ALFREDO ESCOBAR ACERO contra
LICEO COLOMBO ANDINO.
El 15 de septiembre de 2006, el accionante radicó la acción popular, siendo admitida la acción y librándose notificación al Personero Municipal de Sogamoso, a
la Rectora del Colegio Alejando Humboldt, quien a través de apoderado judicial contestó la demanda. El 13 de octubre de 2006, accionante allegó la constancia de publicación del edicto a los Miembros de la Comunidad en una radiodifusora. En dos oportunidades se citó a las partes para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, siendo realizada el 04 de diciembre de 2007 (Folios 67 a 72, 75 y 76; 77 a 82 y 83 a 84). Mediante auto del 14 de diciembre de 2009, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haberse vinculado a la entidad administrativa de proteger el derecho o interés colectivo afectado, (...) Admitiendo en el mismo auto la acción popular, ordenando notificar a todos los intervinientes. El Liceo Colombo Andino contestó la acción popular, se le reconoció personería jurídica al apoderado judicial. El accionante interpuso recurso de reposición manifestando ser la segunda vez que se admitía la demanda y que por tanto solicitaba se dictara sentencia, siendo explicado al mismo, que el motivo del auto admisorio se debió a haber declarado la nulidad de toda la actuación, por las razones anunciadas en precedencia, solicitando por tercera vez, diera cumplimiento al auto admisorio notificando a la comunidad.(…) El señor ALFREDO ESCOBAR ACERO dentro de la acción popular No. 2006-0178, el 13 de agosto de 2010, interpuso recurso de reposición, pese a que no indicó contra que auto
interponía dicho recurso, este Despacho presumió que debía ser interpuesto contra el auto de julio 16 de 2010, el cual ya se encontraba ejecutoriado, por lo que fue rechazado de plano con auto de agosto 20 de 2010 )Folios 124, 125 a 126 del Cuad. 01), resaltando que a la fecha no se había hecho presente el denunciante, para cumplir los autos admisorios de diciembre 11 de 2009 y diciembre 14 de 2009, proferidos dentro de las acciones populares No. 2006-0177 y 2006-0178.”. Mediante auto calendado 06 de abril de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenando la notificación del implicado para que rindiera versión libre, comisionando para el efecto al Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso-Boyacá. Del mismo modo, se ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Tunja, para que certificara los salarios devengados por el Funcionario encartado, para el año 2006, así como la última dirección aportada en el Registro Nacional de Abogados.
Se solicitó al doctor JOSELYN AGUIRRE AGUIRRE, enviara las estadísticas de producción laboral, comprendidas entre el mes de septiembre de 2006 y diciembre de
2010 e indicara si su Despacho había estado sujeto a medidas de descongestión. Por otra parte, se le solicitó informara en qué habían consistido los requerimientos efectuados al señor ALFREDO ESCOBAR ACERO, dentro de las acciones populares 2006-0178 en contra del Liceo Colombo Andino y 2006-0177 contra el Colegio Alejandro Humboldt, esto fue, cuales eran los requisitos o documentos y si éste cumplió con los mismos antes de la declaratoria de nulidad. Mediante oficio 776 del 11 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso-Boyacá, remitió copia de las estadísticas laborales realizadas desde el mes de septiembre de 2006 a diciembre del mismo año, indicando además que el Despacho no había sido objeto de medidas de descongestión. Obra a folio 91 del cuaderno original, el certificado de salarios devengados del doctor JOSELYN AGUIRRE AGUIRRE en su condición de Juez 3 Civil del Circuito de Sogamoso-Boyacá y a folios 44 al 47, el escrito de descargos rendido por el mismo, quien adujo, además de lo enunciado en oficios anteriores, haber actuado conforme a los preceptos normativos, constitucionales y legales, no siendo cierto que las acciones populares fueron admitidas en tres oportunidades como aducía el quejoso, sino que ello se debió a haberse decretado la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de fecha 22 de septiembre de 2006, surtiéndose desde entonces los trámites de rigor, para lo cual se libraron las comunicaciones y se requirió en distintas oportunidades al
quejoso, haciendo caso omiso de dichos autos, razón por la cual se ofició a la Defensoría del Pueblo, para que realizara la publicación del edicto a los Miembros de la Comunidad y lo mismo sucedió respecto de la acción popular 2006-0178. Adujo el
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Funcionario implicado que las nulidades fueron decretadas de oficio en obedecimiento a la providencia del 1 de octubre de 2009, a través de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro de la acción popular No. 2006-0152 de Duver Alirio Gómez y Otro contra el Banco Caja Social, decretó la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado a la entidad encargada de proteger el derecho o interés colectivo, siendo lo que ha sucedido en el caso concreto, la determinación adoptada con base en la precitada providencia del Honorable Tribunal y no como lo pretendía hacer valer el accionante, a quien por cierto se le tuvo al tanto de las situaciones, sin que éste se hubiera hecho presente a llevar a cabo el adelantamiento de los trámites que son su responsabilidad y para lo cual fue requerido en distintas oportunidades.
Finalmente el disciplinable solicitó al A quo se abstuviera de proseguir con la investigación en su contra y por tanto se archivaran las diligencias en su favor. El 09 de junio de 2011, el quejoso allegó un memorial indicando que nunca se le
comunicó respecto la decisión de nulidad del 11 de diciembre de 2009, adjuntando la providencia del 27 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso-Boyacá, mediante la cual se decretó la terminación de la acción popular No. 2006-0177 contra el Colegio Alejandro Humboldt de Sogamoso-Boyacá, por cuanto el Hecho se encontró Superado, pues dentro del proceso, la parte accionante allegó fotografías informando que la rampa había sido construida en las instalaciones del Colegio, cesando la supuesta amenaza o vulneración de los derechos colectivos. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, se ordenó la
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSELYN AGUIRRE AGUIRRE, Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso-Boyacá, argumentando para el efecto que de acuerdo al conjunto probatorio obrante en las diligencias, fueron confrontados los hechos objeto de inconformismo por parte del señor ALFREDO ESCOBAR ACERO, con los argumentos defensivos que esgrimió el
encartado y no existiendo irregularidad alguna que ameritara reprochar disciplinariamente la conducta de éste último, por cuanto quedaba demostrado que la presunta dilación aducida por el quejoso, al interior de las acciones populares, obedeció particularmente a la declaratoria de nulidad a partir del auto admisorio de cada una de ellas, al no haberse ordenado la notificación personal a las autoridades administrativas, encargadas de la protección de intereses colectivos, resaltando que una vez subsanadas las irregularidades que dieron origen a dichas declaratorias de nulidad, se Admitieron nuevamente las demandas, ordenando la notificación personal de todos los accionados y el aquí quejoso, solicitando al mismo, publicara los edictos con los cuales se debía notificar a la comunidad, sin que prestara su colaboración.
Agregó que: “Aunado a lo anterior, en cuanto al desenvolvimiento funcional, se tiene que durante el periodo comprendido entre julio de 2006 a diciembre de 2010, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se produjo, 2610 Autos Interlocutorios, 5432 autos de sustanciación y 696 sentencias; es decir un promedio mensual de 42.2 Autos interlocutorios, 110.8 autos de sustanciación y 14.1 sentencias, lo que demuestra que se tuvo una productividad adecuada.
Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1.996 Constitucionalidad del artículo de la Ley 270 de 1.996. “(…) Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar
la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia”
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Es conocido que en el incumplimiento de los términos también hay causas externas causadas por la congestión que por años ha originado una atadura e impedido que exista eficiencia y celeridad de la administración de justicia, que es una situación ajena a la voluntad y decisión del funcionario, configurándose así la fuerza mayor, cuyas características o elementos estructurales son la imprevisibilidad e irresistibilidad, que doctrinariamente ha sido tenida como una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, consagradas en el artículo 28-1 del C.D.U.
(…)” DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso apeló la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por cuanto insistió haberse cometido irregularidades dentro de los dos procedimientos de acciones populares, las cuales fueron causales de posterior nulidad, años después de admitidas y notificadas las entidades demandadas sobre la existencia de sendas denuncias de las contravenciones descritas en cada demanda; vulneraciones que de no ser legalmente solicitadas, muy seguramente no hubieran
terminado, ya que efectivamente fueron solucionadas en las dos entidades accionadas con posterioridad a mis procedimientos y a causa de los mismos. Adujo que su queja, no se reducía únicamente al incumplimiento de los términos, sino al comportamiento sucedido en la declaratoria de nulidad de la Acción Popular No. 20060177 contra el Colegio Alejandro de Humboldt, respecto a la situación descrita en el numeral decimoquinto que trató del espacio en blanco en el libro diario de anotaciones el 19 de noviembre de 2009, lo cual quedó registrado en la fotografía por él tomada, obrante a folio 72 del cuaderno original, siendo para él motivo de inconformidad, que “dos días antes de que repentinamente fuera decretada la nulidad de lo actuado a partir de la admisión (…) pareciera que en el breve lapso de 2 días fue a raíz de dejar la constancia sobre las anomalías que fotografié de lo plasmado en el libro diario, que las irregularidades causales de nulidad cometidas por el Juzgado, fueron observadas por el despacho pese a la congestión judicial. (…) solicito algún pronunciamiento acerca de la anomalía (…)”
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad el 28 de junio de 2012 con oficio
número CSJB1394 -201001038 J, y recibido por la Secretaría Judicial de esta Sala. El 05 de julio de 2012, le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias a este Despacho y con auto del 09 de julio de 2012, se avocó conocimiento del asunto, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el mencionado funcionario cursaba otro proceso por los mismos hechos. Cumplido lo anterior, se dio por notificada a la Procuradora Delegada, quien a la fecha no hizo pronunciamiento alguno del asunto tema de debate y se vislumbró que el doctor JOSELYN DEL CARMEN AGUIRRE AGUIRRE carece de antecedentes disciplinarios tanto de funcionario, como de abogado. Finalmente el día 25 de julio de 2012, quedó a disposición del Despacho el proceso, con constancia secretarial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 150011102000201001038 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
2. Del asunto a tratar. El auto interlocutorio de terminación anticipada que pretende recurrir el señor ALFREDO ESCOBAR ACERO, tuvo origen a partir de la información por él suministrada en la que dio cuenta de las presuntas irregularidades por parte del doctor JOSELYN DEL CARMEN AGUIRRE AGUIRRE, en calidad de Juez 3 Civil del Circuito de Sogamoso-Boyacá, al haber dilatado las acciones populares por él incoadas que por reparto correspondieron a su Despacho, radicadas bajo el número 2006-0177 y 2006-0178, por cuanto las mismas fueron impetradas desde el 15 de septiembre de 2006 y transcurridos mas de tres años, se decretó la nulidad para cada uno de los procesos, desde el auto admisorio de la demanda, bajo el argumento de haberse dejado de notificar las entidades administrativas encargadas de proteger los deberes colectivos y no obstante haber vuelto a proferir auto admisorio de demanda, no se habían decidido las pretensiones, luego de lo cual se podía evidenciar una aparente mora.
No obstante lo anterior, fue motivo de impugnación el hecho que presuntamente el Seccional de Instancia no se hubiese pronunciado respecto de los hechos descritos en el numeral decimoquinto del escrito de queja que dio origen a la presente actuación y que versó sobre el material fotográfico aportado por el quejoso, que dejó entrever que la acción popular se
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