CSDJ - F15001110200020100105601ADJUNTA20120621064343-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020100105601ADJUNTA20120621064343-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Doce (12) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 057
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 150011102000201001056 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Antonio José Restrepo Navarro, contra el proveído emitido el 29 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación contra la doctora LAURA PATRICIA PERICO PRIETO, Jueza Segunda Promiscua de Familia de Sogamoso. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia, en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Orlando Alzate Salazar, integrando Sala con el doctor José Oswaldo Carreño Hernández “Mediante escrito radicado el ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) el abogado Antonio José Restrepo Navarro presentó queja en contra de la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, doctora Laura Patricia Perico Prieto, por irregularidades en el trámite del incidente de regulación de honorarios No. 2004-254, adelantado por él en contra de el (sic) señor Nicoll
Amadeud Díaz García. Manifestó el quejoso que la funcionaria inculpada incurrió en el presunto delito de prevaricato y en violación del derecho al debido proceso por vías de hecho, al rechazar el incidente de regulación de honorarios por él propuesto, porque no realizó una valoración de las pruebas, porque en primer lugar, consideró que no tenía competencia para conocer del incidente y porque luego de ser resuelto el conflicto de competencias por parte del Tribunal y de haberle sido asignado su conocimiento, volvió a inadmitirlo por considerar que él no tenía legitimación para iniciar el incidente. Al escrito de queja el abogado Antonio José Restrepo anexó copia de la providencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) mediante la cual la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad con ocasión del incidente de regulación de honorarios profesionales propuesto por el aquí quejoso y en el cual se asignó el conocimiento al primer despacho mencionado…”. ACONTECER PROCESAL En auto del 22 de noviembre de 2010, el Magistrado instructor, previo a surtir la indagación preliminar, ordenó la práctica de unas pruebas2, decretándose las siguientes: El doctor Fabio Rafael “Contraras” Alvarado, fungiendo como Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, certificó el trámite impartido al incidente de regulación de honorarios propuesto por Antonio
José Restrepo, al interior del proceso de sucesión No. 2004-02543. El Secretario del aludido Despacho Judicial, allegó copia del “ejecutivo laboral” promovido por Antonio José Restrepo contra Nicoll Amadeus Díaz4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 29 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió abstenerse de abrir investigación contra la doctora LAURA PATRICIA PERICO PRIETO, Jueza Segunda Promiscua de Familia de Sogamoso, al considerar que, “…los hechos puestos en conocimiento por el abogado Antonio José Restrepo Navarro, se refieren básicamente a una decisión judicial enmarcada dentro del ámbito de la autonomía del funcionario denunciado, conforme lo determinan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, por lo que se impone admitir que los hechos denunciados no resultan susceptibles de configurar falta alguna que amerite si quiera la iniciación de investigación disciplinaria contra la Juez acusada…”5. 2 Folio 15 3 Folios 18 a 21 4 Folios 22 a 53 5 Folios 54 a 59 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación argumentando que no está cuestionando la autonomía de la Jueza, sino la violación de la ley por la denunciada, lo cual ocurrió en el presente caso y por ende, considera se debe adelantar la investigación disciplinaria correspondiente6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer y decidir el recurso de
apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 y el Acuerdo 075 de 20119; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Se tiene que el origen de las presentes diligencias, es la queja presentada por el señor Antonio José Restrepo, según la cual la doctora LAURA PATRICIA PERICO PRIETO desconoció la ley, al abstenerse de tramitar un 6 Folios 63 a 66 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 9 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. incidente de regulación de honorarios, en primer lugar alegando falta de
competencia y luego indicando que no tenía legitimidad para hacerlo por ser abogado sustituto. Así las cosas, se analizará el acervo probatorio, para establecer si la funcionaria denunciada incurrió o no en falta disciplinaria.
Veamos:
1. El 27 de mayo de 2009, el abogado Antonio José Restrepo Navarro presentó incidente de regulación de honorarios, al interior del proceso de sucesión 2004-254 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el cual actuaba como apoderado del heredero Nicoll Amadeus Díaz, pretendiendo que se fijen los honorarios de conformidad con lo establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la progenitora de su cliente –cuando éste era menor de edady la letrada María Elvira Díaz Díaz, quien le sustituyó el poder.
2. Mediante auto del 4 de junio de ese año, se rechazó de plano el incidente de falta de competencia y se ordenó enviar a los Juzgados Laborales del
Circuito de Sogamoso.
3. En proveído del 30 de julio de 2009, el doctor Jorge Alberto Páez Guerra, Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, también se declaró incompetente para conocer el incidente y ordenó devolverlo al anterior Despacho, que mediante auto del 20 de agosto siguiente, resolvió remitir las diligencias al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que dirimiera el conflicto de competencias.
4. El 22 de septiembre de 2009, el citado Tribunal indicó que el conocimiento del incidente de regulación de honorarios le correspondía al Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
5. El 7 de enero de 2010, se rechazó de plano el incidente al estimar que no cumplía los requisitos formales, pues el contrato de prestación de servicios fue suscrito por la abogada María Elvia Díaz y no por el incidentante.
6. El doctor Restrepo Navarro impetró recursos de reposición y en subsidio apelación, pero en proveído del 7 de enero de 2010 no se repuso y se concedió la apelación.
7. El 4 de marzo de 2010, se declaró desierta la alzada toda vez que no se cancelaron las copias requeridas para ello.
Teniendo en cuenta el anterior recuento esta Superioridad estima pertinente precisar que ciertamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario; sin embargo lo anterior opera siempre y cuando no contenga errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Luego entonces, no puede indicarse, como lo hizo el a quo, que por el simple hecho de que la queja se dirija contra una providencia judicial, no sea dado
adelantar actuación disciplinaria, sin ni siquiera contar con la totalidad de las providencias atacadas, para de esta forma establecer si se ajustó o no a la ley. Contrario sensu, según se deduce del acervo probatorio, la doctora LAURA PATRICIA PERICO PRIETO, en su condición de Jueza Segunda Promiscua de Familia, pudo desconocer el canon 69 del Código de Procedimiento Civil, al abstenerse de tramitar el incidente de regulación de honorarios al interior del proceso sucesoral, y además estimar que el quejoso, por ser abogado sustituto no tenía legitimidad para hacerlo, cuando la citada norma claramente lo permite: “ARTÍCULO 69. Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días
después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320. La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. En este orden de ideas, esta Superioridad revocará el auto de archivo emitido de forma apresurada por el A quo y procederá a ordenar la Apertura de Investigación disciplinaria en contra de la doctora PERICO PRIETO en su condición de Jueza Segunda Promiscua de Familia de Sogamoso, para que la Sala de primera instancia dando aplicación al Principio de Investigación Integral adelante la actuación necesaria no sólo para establecer la materialidad de conducta presuntamente irregular sino además la responsabilidad de la misma por parte de la indagada. Otras Consideraciones. Por otro lado, del acervo probatorio se colige que en los hechos investigados intervinieron otros funcionarios judiciales, los cuales a la fecha no han sido ni siquiera individualizados por la Sala de primera instancia, por lo tanto, se ordenará compulsar copias antes esa misma Corporación para que establezca la materialidad de conducta presuntamente irregular y la responsabilidad de todos los funcionarios que desempeñaron el cargo y conocieron las diligencias de marras.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual No. 4en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el proveído del 29 de febrero de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se abstuvo de abrir investigación contra la doctora LAURA PATRICIA PERICO PRIETO, Jueza Segunda Promiscua de Familia de Sogamoso, y en su lugar se ordena ABRIR INVESTIGACIÓN en su contra, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- COMPULSAR LAS COPIAS ordenadas en el acápite de “Otras consideraciones”, por las razones allí plasmadas. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen para que continúe con las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado