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CSDJ - F15001110200020100105602ADJUNTA20150121150705-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020100105602ADJUNTA20150121150705-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 20 de enero de 2015 Radicado 150011102000201001056-02 Aprobado Según Acta de Sala No. 002 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala Procede a resolver el recurso de apelación de la decisión, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, resolvió el 29 de agosto de 2014, abstenerse de formular cargos y como consecuencia ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada a la doctora LAURA PATRICIA PERICO PRIETO, Jueza Segunda Promiscua de Familia de Sogamoso. HECHOS Se originó la presente investigación, en la queja presentada por el abogado Antonio José Restrepo Navarro, quien endilga a la hoy disciplinada la posible comisión de una falta disciplinaria por las irregularidades presentadas en el 1 Con ponencia del Magistrado Luis Francisco Casas Farfán integrando Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández desarrollo del incidente de honorarios por él propuesto ante su despacho dentro del proceso de sucesión 2004-254. ACTUACIÓN PROCESAL  Mediante auto del 22 de noviembre de 2010, previo a iniciar la indagación preliminar, el Magistrado Instructor solicitó un informe de la gestión desarrollada en el incidente de regulación de honorarios, y

copia de las decisiones adoptadas.  En escrito presentado el 8 de febrero de 2011, se allegó informe donde se daba cuenta de las actuaciones realizadas al trámite de incidente de regulación de honorarios y anexó copias del proceso para sustentar lo dicho.  Por auto interlocutorio del 29 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, se abstuvo de abrir investigación contra la investigada, por cuanto del escrito de queja no se vislumbraba ninguna irregularidad que tuviera relevancia en el ámbito disciplinario.  En virtud de la apelación interpuesta contra la anterior decisión, esta Superioridad mediante providencia del 12 de junio de 20122, revocó el proveído impugnado y en su lugar ordenó abrir investigación en contra de la investigada, adicionalmente, ordenó compulsar copias para investigar a los demás funcionarios que tuvieron a cargo las diligencias.  El 12 de julio de 2012, el a-quo se atuvo a lo resuelto, ordenando notificar la decisión en mención y la práctica de pruebas.  El 4 de julio de 2013, se recibió certificado del Coordinador de Gestión y Talento Humano en virtud del cual se informó que la disciplinable 2 Aprobado mediante acta 57 del 12 de junio de 2012. ejerció como Jueza Segunda Promiscua de Familia de Sogamoso desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 24 de enero de 20103.  Mediante auto del 6 de mayo de 2014, se ordenó el cierre de investigación disciplinaria de conformidad con lo ordenado en el

artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.  El 2 de julio de 2014, la funcionaria encartada presentó escrito en el cual manifestó que su comportamiento no reviste de reproche disciplinario alguno.

DECISIÓN APELADA.

El 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó abstenerse de formular cargos contra la doctora LAURA PATRICIA PERICO PRIETO, Jueza Segunda Promiscua de Familia de Sogamoso. Consideró que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que el trámite y decisión del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Antonio José Restrepo estuvieron acordes con una postura jurídica razonable y amparadas en principios de autonomía e independencia funcional, con los cuales se evita que las decisiones judiciales producto de la interpretación jurídica tengan la entidad suficiente para ser objeto de reproche disciplinario. Adicionalmente sostuvo que la funcionaria investigada no fue la “encargada de resolver el recurso reposición impetrado contra el auto citado ni la que 3 Folio 126 declaró desierto el recurso de apelación que también fuere presentado contra la misma providencia” .

RECURSO DE APELACION.

Mediante escrito del 16 de septiembre de 2013, el quejoso manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia indicando que la decisión tomada por la investigada es contraria a la Ley, en tanto no puede predicarse una autonomía e independencia de los jueces pues se negó un

incidente aplicando equivocadamente la Ley. Así mismo indicó que esta Superioridad en su sentencia no indicó si tenía o no derecho como abogado sustituto a reclamar por la vía jurídica del incidente, sus honorarios. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, que para este caso en concreto, por tratarse del recurso de apelación, tal situación fue prevista en el artículo 112-4 de la Ley 270 de 1996. Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que el abogado Antonio José Restrepo Navarro, interpuso incidente de regulación de honorarios el 27 de mayo de 2009, contra el señor Nicoll Amadeus Díaz García, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, toda vez que al interior del proceso se sucesión 2004-254 adelantado ante ese mismo despacho, le habían revocado el poder. Mediante auto del 4 de junio de 2009, se rechazó de plano el incidente por falta de competencia y se ordenó enviarlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso. No obstante el 30 de julio siguiente, este despacho se declaró incompetente y ordenó devolverlo al estrado judicial de origen. El 20 de agosto de 2009, se dispuso enviar las actuaciones al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que mediante providencia del 20 de noviembre del

mismo año resolvió el conflicto negativo de competencias ordenando remitir la solicitud de regulación de honorarios propuesta por el abogado Restrepo Navarro, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. Una vez asumida la competencia mediante auto del 7 de enero de 2010, se rechazó de plano el incidente “en razón a que la solicitud presentada no reúne los requisitos formales toda vez que quien figura suscribiendo el contrato de mandato es la Dra. María Elvia Díaz identificado con CC. 46.355.786 de Sogamoso y con T.P. 70.445 del C.S.J. y no el profesional que pretende el trámite incidental, además no existe poder debidamente otorgado para que esta inicie el presente incidente”4 (Sic a lo transcrito) La anterior decisión fue objeto de recurso reposición y de apelación por parte del quejoso, quien insistió en que estaba legitimado para cobrar sus honorarios y por ende pidió la revocatoria de la anterior decisión, la cual fue decidido el 10 de febrero de 2010, de la siguiente manera: “PRIMERO: no reponer el auto de fecha 12 de enero del 2010, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: conceder el recurso de apelación en el efecto Devolutivo, ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo Sala Única de Decisión, contra el auto proferido por este despacho el día 12 de enero de 2010”5 (Sic a lo transcrito) 4 Folio 39 5 Folio 46.

No obstante lo anterior, mediante auto del 4 de marzo de 2010, se resolvió lo

siguiente: “teniendo en cuenta que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto de fecha 10 de febrero de del 2010, el Dr. Antonio José Restrepo no canceló las expensas para las copias requeridas para surtir la apelación esta Juzgadora DECLARA DESIERTO el recurso de apelación concedido en el auto de fecha 10 de febrero del hogaño.” (Sic a lo transcrito)6 De igual manera, obra en el expediente certificado remitido por el Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, según la cual, la funcionaria inculpada estuvo a cargo del despacho desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 24 de enero del 2010. Así las cosas, y como quiera que en esta diligencia solamente se investiga el actuar de la Doctora PERICO PRIETO, pues en anterior oportunidad se ordenó copias frente a los demás funcionarios que estuvieron a cargo de las diligencias, es necesario señalar que en el corto periodo en que la citada funcionaria asumió el conocimiento del asunto, no incurrió en irregularidad alguna, pues surtió el trámite pertinente, y cuando dejó el cargo, estaba pendiente por resolver los recursos interpuestos, estando por establecer si el aquí quejoso tenía o no legitimidad para impulsar tal incidente, sin embargo por la incuria del abogado proponente, su recurso fue declarado desierto. En consecuencia, en ese lapso no se evidencia un actuar disciplinariamente relevante por parte de la funcionaria mientras ejerció el cargo y decidió el incidente de regulación de honorarios aquí promovido por el quejoso, pues a

su juicio, no se cumplían los requisitos para ello, pues ni siquiera obraba un 6 Folio 99 poder debidamente otorgado. Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsito las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Jueza Segunda Promiscua de Familia de Sogamoso, sería entrar en juicio al interior del debate en ese incidente. Es más, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores

protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Nótese que el aquí quejoso dejó pasar la oportunidad procesal para cuestionar la decisión emitida por la funcionaria denunciada al omitir cancelar las expensas para tramitar la apelación y sí opto por presentar queja disciplinaria, con las mismas pretensiones, tal cual lo alegó en la alzada que aquí se resuelve. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos:

“Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la

Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) Tampoco es de recibo el argumento del apelante quien manifestó que el aquo no hizo pronunciamiento sobre su derecho a reclamar por la vía jurídica del incidente sus honorarios adeudados, toda vez que la Jurisdicción Disciplinaria carece de competencia para referirse sobre dicho aspecto propio de otras Jurisdicciones. En efecto, la competencia otorgada a esta Colegiatura se circunscribe a investigar disciplinariamente solamente aquellas conductas realizadas por los funcionarios judiciales que incumplan los deberes y prohibiciones y no si es procedente un incidente de regulación de honorarios, conforme lo señala el numeral 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y el artículo 111 y 1128 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior implica la inexistencia de falta disciplinaria por parte de la funcionaria investigada, en consecuencia, esta Sala considera que habrá de 7 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los

funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada. ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. confirmarse la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2109 Ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió el 29 de agosto de 2014, abstenerse de formular cargos y como consecuencia ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada a la doctora LAURA PATRICIA PERICO PRIETO, Jueza Segunda Promiscua de Familia de Sogamoso, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia.

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala. 9 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las

comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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