CSDJ - F15001110200020100106301ADJUNTA20131118112541-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020100106301ADJUNTA20131118112541-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 150011102000201001063 01 Aprobada según Acta Nº 88 de la misma fecha.
REF.: Disciplinario contra funcionario doctor,
GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, Juez 23 Civil
Circuito de Sogamoso. VISTOS Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la doctora SOLEDAD MERCEDES MOJICA MALDONADO, contra el auto interlocutorio de 29 de junio de 2012, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su condición de Juez 1° Civil Circuito de Sogamoso. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor GILSON DANHONI MORALES, en su condición de Representante Legal de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., en la cual afirmó sobre la posible incursión en falta 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados NANCY STELLA PATIÑO LEÓN (Ponente) y JOSÉ
OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria por parte del doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso. Puntualizó el quejoso, que el citado funcionario judicial conoció la apelación de la acción de tutela radicada No.2010-0179 instaurada por el señor PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ GARZÓN y otros en el cual ordenó la reliquidación de diversas pensiones, e inventó un nuevo término de prescripción laboral por fuera de la Ley, al crear un término de cuatro años sin tener en cuenta que la ley prevé sólo un término de tres (3) años, por lo cual violó los principios del derechos fundamental al debido proceso y al derecho de defensa.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.759.058, quien funge2 como Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de fecha 20 de enero de 20113, el Seccional de instancia dispuso la apertura de indagación preliminar a efectos de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados y si los mismos constituyen o no falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, para lo cual se ordenó la práctica de las
siguientes pruebas: 2 Conforme la prueba documental visible a folio 38 del c,o. 3 Visible a folio 31 c,o.
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Se solicitó a la Secretaría Judicial de la Corporación de instancia, informar si los hechos investigados han sido denunciados con anterioridad y si existe alguna averiguación en curso o ya culminada, en caso afirmativo, indicar el despacho al cual correspondió, el radicado y el estado actual en que se encuentra. .- Se solicitó al Juzgado 1° Civil Municipal de Sogamoso allegar con destino a este proceso copia de la solicitud de desacato presentada dentro de la Acción de Tutela No. 2010-0179 en contra de Acerías Paz del Rio S.A., además copia de la providencia emitida por concepto del Recurso de Revisión que cursó en la Corte Constitucional dentro de la mencionada acción de tutela. .- Se notificó en debida forma al funcionario implicado a fin de que ejerciera su derecho de defensa, rindiendo versión libre y solicitando las pruebas que estime pertinentes.
Versión libre. En diligencia efectuada el 23 de mayo de 20114, el doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA en su condición de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso rindió versión libre en la cual manifestó que el asunto radica en una sentencia de tutela que profirió el día 18 de julio de 2010, como juez de segunda instancia, la cual fue
cuestionada como arbitraria, temeraria, e incluso, que se atribuyó competencias que no le corresponden al haber ordenado reliquidar las pensiones de los solicitantes en la acción de tutela. Frente a tales afirmaciones puntualizó que, en la última década, al contrario de lo que afirma el quejoso, la Corte Constitucional ha pregonado que excepcionalmente la acción de tutela es un mecanismo viable para pedir la reliquidación de las pensiones, debido a ello el M.P. Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO revisó la 4 Visible a folio 87 c,o.
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia de tutela que originó la presente queja, -T-042 de 2011en la cual sencillamente la Corte Constitucional reiteró los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sogamoso concedió la acción de tutela.
Indicó que es la empresa Acerías Paz del Rio, la que ha venido desconociendo los precedentes judiciales sobre la viabilidad de buscar vía tutela la indexación o reliquidación, exteriorizó el funcionario que la Corte Constitucional en su fallo de tutela expresó: “En síntesis confirma el fallo de segunda instancia proferido por el mencionado juzgado y ordena que en el término de 10 días Acerías Paz del Río deba responder nuevamente los derechos de petición donde se pide la indexación de la primera mesada pensional y que debe tener en cuenta la sentencia T-797 de 2007 en donde ya se le había dado la misma orden, el
quejoso olvida que una cosa son los derechos laborales y otra las mesadas pensionales, cuando se habla de derechos laborales es indiscutible que el término es de tres años de lo contrario prescriben pero distinto resulta cuando los derechos ya han sido reconocidos y lo que se pide es una reliquidación de los mismos, y la empresa Acerías Paz del Río como entidad responsable del pago de mesadas pensionales lo debe tener claro y diáfano y es que el decreto 758 de 1990 en su art, 50 enseña que la prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro años, luego no es que el juzgado se halla inventado un término distinto o hubiere legislado sobre el tema”. Finalizó señalando que no ha cometido ninguna irregularidad de las enlistadas en el escrito de queja, en atención al material probatorio que aportó a las presentes diligencias, pues dio las garantías necesarias para atender a las partes y fallar en debida forma, atendiendo los precedentes constitucionales.
EL AUTO IMPUGNADO
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala A quo, en auto fechado el 29 de junio de 2012, resolvió ordenar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso y en consecuencia ordenó el archivo de las presentes diligencias, al considerar: “…Advierte la Sala que los hechos puestos en conocimiento por el señor GILSON DANHONI MORAES , se refieren básicamente a una
decisión judicial enmarcada dentro del ámbito de la autonomía del funcionario denunciado, conforme lo determinan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, por lo que se impone admitir que los hechos denunciados no resultan susceptibles de configurar falta alguna que amerite siquiera la iniciación de investigación disciplinaria contra el Juez inculpado”… Afirmó la instancia que la jurisdicción disciplinaria no es un medio para revisar las determinaciones que adoptan los administradores de justicia, ya que ello violaría la autonomía de las decisiones judiciales y los mecanismos establecidos por la legislación para impugnar tales decisiones. IMPUGNACIÓN Notificado el auto de 29 de junio de 2012, la doctora SOLEDAD MERCEDES MOJICA MALDONADO, representante legal de Acerías Paz del Río S.A presentó y sustentó recurso de apelación contra el proveído precitado, mediante el cual se ordenó la terminación de la indagación preliminar
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantada contra el doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso.
Indicó la recurrente: “La irregularidad consiste en que el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso falló una tutela de una manera inconstitucional, ilegal, arbitraria e incluso temeraria al ordenar sin que le asistiera competencia la reliquidación de las pensiones de los demandantes,
sin tener en cuenta la jurisprudencia existente de la Corte Constitucional, en términos generales, la solicitud de investigación se sustentó en presuntas irregularidades como: .- Se buscó la protección del derecho fundamental de petición y el Juez ordenó reliquidar unas pensiones excediendo su competencia. .- El Juez violó el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. .- El Juez decidió para un grupo de personas la protección de un derecho fundamental vulnerando probablemente los principios y normas que regulan la acción de tutela. Este no es el mecanismo idóneo para proteger derechos grupales. El Juez suplantó la vía ordinaria de la jurisdicción laboral por medio de la acción de tutela, no valoró la situación particular y concreta de los accionantes en la tutela y mucho menos constante o probó que a alguno de ellos se le causara un perjuicio irremediable, agravando la vulneración a los requisitos y presupuestos indispensables para el ejercicio de la acción de tutela. .- El Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, con clara desviación de poder, de oficio ordenó un incidente de desacato en forma objetiva vulnerando las normas y la jurisprudencia que lo rigen y orientan. Toda esta serie de irregularidades constituyen una flagrante violación del artículo 29 de la C.N. por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El censor señaló que el referido funcionario contrarió los fines constitucionales de la acción de tutela al tramitar y fallar la tutela que originó
la presente investigación, realizando la reliquidación pensional y no teniendo en cuenta la existencia de un procedimiento ordinario aplicable a ese tipo de controversias. Solicitó se revoque la sentencia del 29 de junio de 2012.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por eso, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, en su calidad de Juez 1° Civil del Circuito de Sogamoso. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y prohibiciones cuyo desconocimiento, ya sea por acción u omisión, constituye falta disciplinaria, tal como
lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se analizará en el cuerpo de esta providencia, en criterio de la Sala la argumentación con la cual el impugnante pretende rebatir la motivación del proveído impugnado sólo contiene apreciaciones personales de inconformidad con lo decidido por la Sala de instancia.
Caso Concreto. En el presente asunto se cuestiona la decisión proferida por el funcionario investigado en la acción de tutela interpuesta por veinticuatro (24) pensionados por Acerías Paz del Río S.A., los cuales reclaman a dicha Empresa la indexación de la primera mesada pensional. Los mismos presentaron la acción de tutela luego de que sus derechos de petición fueran resueltos por la Empresa negando sus pretensiones. En sentencia de primera instancia, el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso consideró que la acción de tutela resultaba improcedente para pedir la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto no se habían agotado las acciones ordinarias y, por consiguiente, negó el amparo. En segunda instancia, el Juez 1° Civil del Circuito de la misma sede revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo ordenando que se diera una debida respuesta a los derechos de petición de los accionantes y, en consecuencia, se reliquidaran las primeras mesadas pensionales de los integrantes de la parte activa en el proceso de tutela, utilizando para ello la fórmula pregonada por la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, debe esta Sala determinar si la decisión emitida por el Juez investigado desbordó el deber funcional que le asiste como administrador de justicia, y con ello incurrió en falta disciplinaria. En aras de establecer la veracidad de la anterior premisa, es pertinente analizar el fallo de tutela, puntualizando que el
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo fue objeto de revisión y confirmación por parte de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional5, quien en dicho momento concretó: “La procedencia de la tutela para reclamar la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional debido al carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución[24], pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[25]. Ello ha llevado a esta Corporación a declarar la improcedencia de varias acciones interpuestas con este objetivo[26]. Sin embargo, el mismo artículo 86 de la Constitución indica dos excepciones a la regla general de la subsidiariedad, las cuales resultan plenamente aplicables en este tipo de casos. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en
el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. Por ejemplo, en la sentencia T1169 de 2003, la Corte determinó que aunque el accionante contaba con la acción ordinaria laboral para obtener la “indexación de la primera mesada pensional” ésta vía no resultaba eficaz en razón a que el empleador se encontraba en un proceso de liquidación próximo a finalizar, por lo que “sería altamente probable que para el momento de la decisión, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entró en liquidación ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales”. En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es 5 Sentencia T-042/2011, 3 de febrero de 2011, Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Referencia Expediente T-2743368.
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO necesaria para evitar un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital. Aquí se consideran aspectos tales como la calidad de persona de la tercera edad, el estado de salud y la situación socioeconómica del núcleo familiar[27].
Además, de comprobar lo anterior –falta de idoneidad o de eficacia de la vía judicial ordinaria o existencia de un perjuicio irremediablela jurisprudencia constitucional ha exigido que (i) se haya adquirido la calidad de pensionado, (ii) que se haya solicitado al empleador el reconocimiento de la “indexación de la primera mesada pensional” y éste se lo haya negado y (iii) que, de ser el caso, haya desplegado cierta actividad administrativa frente a la negativa, tal como presentar los recursos en vía gubernativa[28]. Ahora bien, otra hipótesis se presenta cuando la persona ya ha acudido a la jurisdicción laboral ordinaria y no ha tenido éxito en su pretensión de obtener la “indexación de la primera mesada pensional” a pesar de tener derecho a ella, pues allí ya no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial distinto de la acción de tutela contra las providencia judiciales expedidas por los jueces laborales ordinarios. En estos casos, se deben cumplir con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para la procedencia del amparo contra las providencias judiciales, los cuales serán descritos en el siguiente acápite”. En efecto, considera esta Sala que bajo la óptica constitucional la decisión proferida por el Juez disciplinado, fue completamente garantista frente a los derechos fundamentales que estaban en tensión, pues en el caso particular, la vulneración provenía de la respuesta otorgada por Acerías Paz del Río S.A., a los derechos de petición interpuestos por los extrabajadores que solicitaban la indexación de la primera mesada pensional; puntualizó al respecto la Corte Constitucional: “Para obtener una conclusión acerca de la respuesta que se dio a los
derechos de petición de los extrabajadores de la Empresa, debe valorarse una situación especialísima del caso concreto, cual es la existencia de una orden dada por una sentencia de tutela a la accionada. En efecto en la sentencia T-797 de 2007, se evalúa el caso de un extrabajador y pensionado
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la accionada, al que le fue negada la indexación de la primera mesada pensional; en dicha providencia, luego de analizar los derechos involucrados la Corte ordenó a Acerías Paz del Río “ Segundo. Hacer un llamado a PREVENCIÓN a Acerías Paz del Río S.A. sobre el acatamiento de la Sentencia C-862 de 2006 y, en consecuencia, sobre su deber de responder el derecho de petición formulado por el actor el 11 de enero del año en curso, nuevamente, esta vez teniendo presente que a la luz del ordenamiento constitucional resulta insostenible sostener que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares algunos pensionados. Ofíciese .” (Subrayado nuestro).
Es claro acotar que el funcionario investigado, sencillamente aplicó el “principio de decisión” que se deriva de la orden dada por la sentencia T-797 de 2007 al momento de resolver los derechos de petición presentados por los extrabajadoresquienes se encuentran en situación análoga al accionante de la precitada sentencia-, puntualizó dicho Tribunal Constitucional6: “Así mismo, se ve afectado el
principio de buena fe, pues el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el desobedecimiento de una orden expresa dada a Acerías Paz del Río S.A., denota que la dilación en el reconocimiento de los derechos fundamentales de algunos de sus pensionados es una acción intencional, que no es fruto de una interpretación desprevenida por parte de la Empresa, sino que, por el contrario, se hace con pleno conocimiento de los parámetros jurídicos que se transgreden”. Colofón de lo anterior, la ardua tarea de administrar justicia no supone la mecánica e irreflexiva aplicación de la norma al caso concreto, por el contrario, exige del juez una labor hermenéutica que de sentido a la misma y, a partir de ello, considere la situación fáctica. Luego la interpretación realizada por el disciplinado, fue adecuada conforme se desprende de los lineamientos jurisprudenciales atrás citados y obviamente a su fuero interno. 6 Sentencia T-042 /2011.
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, como para la realización de este ejercicio hermenéutico, el juez debe estar blindado de garantías que corresponden a su independencia –frente a las otras ramas del derechoy autonomía, ello se resume a que el operador judicial está sometido al imperio de la Ley contemplado en el artículo 230 de la C.P., y aunado a ello, debe garantizar la efectividad de los principios, derechos, y deberes
consagrados en la Constitución Política, artículo 2°. Necesario resulta concluir, que la labor de los jueces al interpretar la norma jurídica supone que sea de manera autónoma, sin perder de vista que ello no equivale a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho, contrario sensu, de la Constitución surgen tres restricciones fuertes que son: i) el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico, la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; ii) la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la iii) jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, desde ya anuncia esta Sala que confirmará la decisión de instancia de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria una vez estudiado detenidamente el material probatorio adosado a estas diligencias, pues, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia disciplinaria, no es factible hacer juicios de reproche éticos a los funcionarios respecto a la valoración de la prueba que hagan en los asuntos que tienen a su cargo, pues ello conllevaría a un atentado de los principios de independencia y autonomía funcional. Al respecto, en providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada en acta 26, radicado 1209A, esta Sala acotó: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”.
Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO).
La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material
probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negritas fuera del texto).
Así mismo la Corte Constitucional en Sentencia T-056/04 ha sostenido: …” En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial7. En este punto, la Sala considera vital reiterar8, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su
convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre 7 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994.
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los operadores judiciales.
En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha expresado: (...) “la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales” 9. (Subrayas fuera del texto) Evidentemente, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. Lo anterior no significa otra cosa, que al juez disciplinario no le es posible entrar a cuestionar el análisis que haya hecho el operador judicial del acervo probatorio de los asuntos que estén a su consideración, a menos que, como
también lo ha sostenido esta Sala, se trate de pronunciamientos abiertamente apartados de la Constitución, las leyes o los reglamentos, es decir, que de bulto se avizore la trasgresión a la normatividad sustancial o procesal, caso en el cual sí se podría entrar a efectuar juicios de reproche de carácter disciplinario e independientemente de las actuaciones penales que 9 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 20 de abril de 1995, radicación No. 1294 A, M.P. Álvaro Echeverri Uruburu. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia del 11 de marzo de 199, radicación No. 2889 A, M.P. Amelia Mantilla Villegas, de la misma Corporación
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 150011102000201001063 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO simultáneamente pueden adelantarse, sin que se pueda aducir vulneración al principio non bis in ídem, o lo que es lo mismo, la existencia de un doble juzgamiento por los mismos hechos, y sin que tampoco necesariamente las conclusiones a las que se llegue en la investigación disciplinaria deban ser iguales a la penal, pues cada una protege diferentes intereses.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el censor cuestiona puntualmente que el “Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso falló una tutela de una manera inconstitucional, ilegal, arbitraria e incluso temeraria al ordenar sin que le asistiera competencia la reliquidación de las pensiones de
los demandantes, sin tener en cuenta la jurisprudencia existente de la Corte Constitucional, en términos generales, la solicitud de investigación se sustentó en presuntas irregularidades”. Siendo preciso indicarle al apelante que no podría esta Superioridad señalar que el Juez investigado, incursionó en reproche disciplinario por haber asumido la postura ya indicada, la cual no fue de su agrado, pues lo único que se otea es que efectivamente el doctor OTÁLORA MESA garantizó el debido proceso a las partes, permitiendo el uso de las herramientas que prevé nuestro ordenamiento jurídico y decidiendo conforme a su respetable criterio jurídico, el cual no puede considerarse arbitrario o irrazonable, máxime que en sede de revisión fue confirmado por la Sala Octava de la Corte Constitucional, como quedó visto. Por supuesto que en los términos ya señalados, no es labor del Juez disciplinario la de entrar a tomar partido entre las tesis enfrentadas en un proceso cualquiera, a la manera de una instancia adicional, baste con verificar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.