CSDJ - F1500111020002010010650120161024184303-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1500111020002010010650120161024184303-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 150011102000201001065 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado doctor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, en su calidad de Juez Primero Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual lo sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo por la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, así como del alcance dado a éste último precepto por la Corte Constitucional en su Sentencia C-187 de 2006, falta calificada como GRAVE a título de CULPA, de no ser que se presenta una causal de improseguibilidad de la acción la cual será
declarada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente disciplinario ante compulsa de copias ordenada por la Jueza Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de que se adelantara investigación disciplinaria en relación con la decisión emitida por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE YOPAL - CASANARE, por medio de la cual reconoció el derecho constitucional de 1 Sala integrada por los Magistrados en Descongestión Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Edgar Ricardo Castellanos Romero Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 150011102000201001065 01
Referencia: Funcionarios – Apelación Hábeas Corpus en favor de José Mauricio Jiménez Pérez y dispuso su libertad inmediata, dentro del proceso No. 2008-00120-00, por considerarla abiertamente ilegal y contraria a derecho. (fl. 01) Por Auto del 25 de noviembre de 2010, el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO, JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE YOPAL. (fls. 35 - 36) Pruebas allegadas En esta etapa se acopiaron las siguientes probanzas:
- El Fiscal Primero (e) de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, informó que en esa Fiscalía se adelanta el proceso con radicado N° 156936000219201000024, por el delito de prevaricato por acción, en contra del doctor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, Juez Primero del Circuito para Adolescentes de Yopal. (f. 46) - El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal con Función de Conocimiento, remitió copias simples e íntegras del expediente de Hábeas Corpus radicado con el No. 2010-00059-00 promovida por Marínela Suárez Bravo, siendo procesado José Mauricio Jiménez Pérez. Anexo - Mediante Auto de 24 de marzo de 2011, el Magistrado sustanciador dispuso que se agregaran las diligencias No. 2010-001073 J al presente radicado, por guardar identidad de hechos, denunciante y denunciado, (fl. 52) - A través de Oficio No. 187-5, la Jueza Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó, que "al sentenciado JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, le fue otorgada la libertad mediante decisión que concedió Acción de HÁBEAS CORPUS a su favor, de fecha 26 de octubre de 2010, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal, Casanare, Doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO, funcionario que libró directamente la Boleta de
Libertad JPCAFC No. 001 de la misma calenda, al Director de la Penitenciaría Central La Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 150011102000201001065 01
Referencia: Funcionarios – Apelación Picota de esta ciudad, la cual se hizo efectiva, encontrándose en libertad el citado JIMÉNEZ PÉREZ, desde dicha data." (fls. 83 - 84) - Mediante escrito obrante a folio 109 a 116, del 14 de marzo de 2011, el indagado doctor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal, rindió sus descargos, manifestando que se ratificaba en afirmado por él ante el Honorable Tribunal de Yopal, en donde se tramitó por los mismos hechos acción de tutela interpuesta por la Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual fue fallada el 10 de noviembre de 2010, decretando la nulidad de lo actuado dentro del trámite de habeas corpus impetrado por JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, el cual había resuelto a favor de este.
Al respecto, añadió que: "Efectivamente, recibí y avoque, el conocimiento de la acción constitucional de Habeas y en cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad, eficiencia, eficacia y debido proceso, como primera medida ordenó notificar de manera
inmediata al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como también a las autoridades del centro carcelario La Picota. En respuesta se recibió el oficio No. 1102-5 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informando de manera detallada la actuación procesal surtida dentro del proceso 8500131800120100005, “respuesta en la que la Respetada Doctora PATRICIA LADINO GAITÁN, nada mencionó y/o informó y/o pidió respecto a la falta de competencia territorial del Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolecentes de Yopal, Casanare, y menos de la sentencia de constitucionalidad C-187 de 2006 para que el suscrito Juez se abstuviera de conocer de la solicitud de habeas corpus”. Acopiada la información procedió a conceder el Habeas Corpus invocado al considerar que se presentaba una prolongación ilícita de la privación de la libertad del peticionario, ya que desde el momento de la vinculación mediante indagatoria y hasta la evacuación de audiencia de juzgamiento se duplicó el término legal permitido y a partir de ese último acto procesal, del 7 de diciembre de 2009 hasta el momento de interponerse la acción de habeas corpus, habían transcurrido 300 días sin que se hubiera proferido la sentencia correspondiente, mora no atribuible a la defensa y por el contrario sí atribuible al juzgado de conocimiento, despacho judicial que pasó por alto lo dispuesto por el Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación artículo 410 de la Ley 600 de 2000 que consagra el término de 15 días para proferir sentencia después de culminada la audiencia de juzgamiento, estando ante una prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor JIMÉNEZ PÉREZ.
Señala que para decidir el problema jurídico planteado, invocó el artículo 30 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho al habeas corpus y dispone que de esta acción se podrá hacer uso ante cualquier autoridad judicial, a la Ley 1095 de 2006 por medio del cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional, el que para efectos de la competencia en su artículo 2 dispone que todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del poder público son competentes para resolver la petición de habeas corpus, norma legal que fue declarada exequible en la sentencia C-187 de 2006 por la Honorable Corte Constitucional. Allegó - Copia del expediente que contiene la acción de habeas corpus instaurada por JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, por medio de agente oficioso, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Yopal Casanare, el 25 de Octubre de 2010. - Copia de la acción de tutela No.201008000 radicada ante el Tribunal Superior de Yopal con sus respectivos anexos. Mediante proveído del 2 de agosto de 2011, el Magistrado sustanciador dispuso la
apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE YOPAL, por conocer y decidir la Acción de Hábeas Corpus instaurada por la cónyuge del señor José Mauricio Jiménez Pérez, cuando posiblemente carecía de competencia para ello. (fLS. 151 -152) - Mediante escrito del 12 de diciembre de 2011, el disciplinable Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal, se pronunció con relación a la apertura de investigación disciplinaria adelantada en su contra, solicitando archivo definitivo de las diligencias, reiterando de forma íntegra y literal los "descargos" rendidos mediante escrito el 14 de marzo de 2011. (fls. 167-174) Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación - Se acreditó la calidad funcional del disciplinado. (fls. 177 - 178) - Se allegó copia del Auto de fecha 26 de octubre de 2010, proferido por la Jueza Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso No. 2008-00124-00, adelantado en contra de José Mauricio Jiménez y otro, por el delito de concierto para
delinquir y otro, mediante la cual en relación con la decisión de habeas corpus emitida por el disciplinado, manifiesta lo siguiente: "1.- Como quiera que en la respuesta adoptada por este estrado frente a la notificación del proveído en cita, este juzgado consideró que se trató de una decisión abiertamente ilegal, proferida por un funcionario sin competencia para ello, conllevando a la solicitud de revocatoria del - reconocimiento de la acción Constitucional de Hábeas Corpus a favor de JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, se ordenará compulsar copias del presente auto y de la providencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal — Casanare, ante el Despacho del Fiscal General de la Nación para que se adelante la investigación penal a que haya lugar. 2.- En el mismo sentido se remitirán las copias respectivas ante el Consejo Seccional de la Judicatura — Seccional Yopal — Casanare, Sala Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación, para que conozcan la particular situación ventilada en este asunto y se adopten las medidas disciplinarias a que haya lugar. 3.- Atendiendo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Yopal — Casanare, dispuso comisionar a este juzgado para hacer efectiva la libertad de JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, este despacho se abstiene de dar cumplimiento a la referida comisión, por considerar que es una decisión contraria a derecho y abiertamente ilegal. (...)" (fls. 31 - 32) - Se acreditó la carencia de antecedentes del disciplinado. (fls. 200 - 201)
El día 3 de octubre de 2012, el presente proceso fue redistribuido en virtud de las medidas de descongestión ordenadas por la honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PSAA12-9250 de febrero 15 de 2012 y PSAA12-9258 de febrero 29 de 2012. (fl. 191) Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación A través de Auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se dispuso continuar con el trámite de la investigación. (fl. 198) - En providencia del 8 de abril de 2013, se declara cerrada la investigación disciplinaria,
(fl. 203) Contra esta decisión el investigado interpuso recurso de reposición. (fl. 206) Mediante providencia del 18 de julio de 2013, se resolvió el recurso de reposición impetrado por el disciplinable, disponiendo no reponer el Auto de fecha 8 de abril de 2013. (fls. 232-234) Cargos En proveído del 6 de septiembre de 2013 (fls. 238 - 254), se profirió pliego de cargos en contra del doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO, quien para la época de ocurrencia de los hechos materia de investigación ejercía el cargo de JUEZ 1° PENAL
DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE YOPAL, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, así como del alcance dado a éste último por la Corte Constitucional en su Sentencia C-187 de 2006, falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA; ya que dispuso la libertad inmediata del señor José Mauricio Jiménez Pérez, desconociendo de plano lo señalado por la Ley 1095 de 2006, así como el alcance dado a la misma por la Corte Constitucional. A través de escrito del 2 de octubre de 2013 (fls. 268 - 269), el disciplinado Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo presentó escrito de descargos. Por auto del 7 de noviembre de 2013 (fl. 273) se dispuso correr traslado común a los sujetos procesales por el término de 10 días, para que pudieran presentar alegatos de conclusión. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en sentencia dictada el 4 de abril de 2014, sancionó al doctor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, en su calidad de Juez 1° Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo por la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, así como del alcance dado a éste último precepto por la Corte Constitucional en su Sentencia C-187 de 2006, falta calificada como GRAVE a título de CULPA.
Consideró el a quo, luego de valorar las pruebas, que: “sin mayor dificultad puede predicarse la demostración objetiva de la falta atribuida al doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO, es decir, la violación del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, así como del alcance dado a éste último precepto por la Corte Constitucional en su Sentencia C-187 de 2006. En cuanto a la responsabilidad del encartado en la comisión de la falta
disciplinaria que se le atribuye, para la Sala es incontrovertible que obra prueba suficiente que también compromete al doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO, toda vez que no existe vestigio de duda en que el disciplinado no tenía competencia territorial para asumir el conocimiento y resolver la acción de habeas corpus radicada con el No. 2010-00059-00 promovida por Marínela Suárez Bravo, siendo procesado José Mauricio Jiménez Pérez, sin que obre prueba que permita justificar su conducta o encuadrarla dentro de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002… Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación …si bien el disciplinable afirma y reitera haber dado trámite a la petición de Hábeas Corpus, bajo los postulados de la Constitución, la Ley, los Tratados Internacionales y la Jurisprudencia, resultaba evidente que de su parte existió una ostensible omisión al respecto, pues, si su estudio jurisprudencial hubiese sido minucioso, se hubiera percatado que, bajo las luces de la Sentencia C-187 de 2006, proferida por la honorable Corte Constitucional, carecía de competencia para decidir la referida acción de hábeas corpus, razón por la cual, como se dijo en su momento y se reitera
ahora, no son de recibo los argumentos defensivos esgrimidos por el encartado. Además, la Sala recalca nuevamente que en la labor de administrar justicia, uno de los primeros aspectos a considerar, o, más bien, a someter al correspondiente estudio, es el de la competencia, toda vez que la posibilidad o facultad para conocer de determinado asunto, debe tomarse en cuenta antes de entrever y analizar el fondo de cualquier demanda, acción o pretensión.” Dosificación de la sanción. El a quo tuvo en cuenta que se desconoció el principio superior del juez natural, es decir, el de la competencia, de manera abierta e injustificadamente, afectando sin justificación alguna la dignidad de la función judicial, lo cual genera desconfianza en la comunidad frente a las instituciones legítimas del Estado, poniendo en entredicho la majestad y rectitud de la justicia. Así como el perjuicio causado a la administración de justicia. DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 8 de abril de 2016, el funcionario sancionado, apeló la decisión, alegando prescripción de la acción, por cuanto la decisión por la que se le sanciona es del 26 de octubre de 2010. Así mismo propone nulidad del auto que dio traslado para alegar de conclusión el cual no le fue notificado Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación personalmente, y por último señala que la sanción es desproporcionada si se
tiene en cuenta la carencia de antecedentes. (fls. 322-329 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario disciplinado, doctor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, en su calidad de Juez 1° Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal, en contra de la en sentencia dictada el 4 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que lo sancionó con con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo por la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, así como del alcance dado a éste último precepto por la Corte Constitucional en su Sentencia C-187 de 2006, falta calificada como GRAVE a título de CULPA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida
reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación Motivo de inconformidad El apelante esgrime como argumento central alega la prescripción de la acción disciplinaria, a la que se referirá primero la Sala, pues si tiene razón no habrá pronunciamiento sobre los demás argumentos.
De las pruebas recaudadas se tiene que, al doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO, se le adelantó este disciplinario por haberle resuelto favorablemente, mediante providencia del día 26 de octubre de 2010, una acción de habeas corpus al procesado JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, sin ser tener competencia. Es claro que del 26 de octubre de 2010, a la fecha han transcurrido más de 5 años, superando el término de prescripción de la acción disciplinaria, termino señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, así: "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. ...". Ya se cumplió y se superó el término de cinco (5) años del que dispone el Estado para adelantar la acción disciplinaria, pues la finalidad del fenómeno jurídico de la prescripción es el derecho que tienen los investigados a que se les defina su situación jurídica, pues no pueden quedar sujetos indefinidamente a una imputación jurídica sin resultado alguno. Sobre el tema de la prescripción, la Corte Constitucional, ha sostenido que:
"...La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador -5 añossin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”2.
Al asistirle razón al apelante, se revocará la decisión apelada para en su defecto declarar la terminación de la actuación y el correspondiente archivo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales prescriben el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra del doctor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, en su calidad de Juez Primero Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal, para la época de los hechos, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 2 Sentencia No. 244 de 30 de mayo de 1996. Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación PRIMERO: Revocar sentencia dictada el 4 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual sancionó al doctor Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, en su calidad de Juez Primero Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del
cargo por la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, así como del alcance dado a éste último precepto por la Corte Constitucional en su Sentencia C-187 de 2006, falta calificada como GRAVE a título de CULPA, para en su defecto decretar la TERMINACIÓN de la actuación, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Regresen las diligencias al seccional de origen para que notifique a los sujetos procesales, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial